CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23.802 Vicente Blel Saad República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 23.802 Vicente Blel Saad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 23802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No.374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).- VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal contra la providencia del pasado 11 de noviembre, mediante la cual se denegó la petición de nulidad de lo actuado a partir del proveído con el que se dispuso reasumir el conocimiento de la presente causa, seguida contra el ex senador VICENTE BLEL SAAD.
IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES Con el fin de que se revoque la decisión impugnada, se decrete la nulidad pretendida y, consecuencialmente, se devuelva la actuación al despacho que la remitió, el recurrente alude a algunos temas ya tratados en diversos alegatos, los cuales serán respondidos a medida que se vayan enunciando. 1. El conocimiento del asunto, el precedente y cambio de la jurisprudencia. Sostiene que la competencia no es un asunto sujeto a variaciones de índole interpretativa, pues la facultad de fijarla radica en cabeza del legislador y para ello hace alusión a la sentencia C-655 de 2007 en donde la Corte Constitucional expresó que la competencia se estructura en ciertas calidades, tales como: legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y orden público.
Alega que: “ …el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, es claro al indicar que una vez cesa el ejercicio de las funciones de congresista y en tratándose de conductas ajenas a las funciones propias del escaño, el juez natural no es la Corte Suprema de Justicia –norma que la misma Corporación acató en su momento y posición que mantuvo desde hace algunos años-, sino uno de menor categoría de la jurisdicción ordinaria, atendiendo a la situación de ciudadano común en la que recae el ex parlamentario al cesar en su cargo… ”.
Advierte, además, que según el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, las reglas procesales que regían al inicio de la actuación deben prevalecer durante su trámite y hasta su culminación, dejando entrever con este argumento que al asumir la competencia se afecta la seguridad jurídica y el debido proceso, por la carencia de segunda instancia, el juez natural y violación del derecho a la igualdad.
En el desarrollo del tema planteado, afirma: La competencia especial asignada por el constituyente a la Corte Suprema de Justicia para investigar penalmente a los funcionarios referidos en el artículo 235 de la Carta, sólo puede ser objeto de variaciones a través de reforma constitucional y no producto de interpretaciones y conceptos novedosos sobre el tema, así provengan del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Aduce el representante de la sociedad que este tópico fue abordado con anterioridad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 11 de junio de 2008 (Rad: 29.220), y en él se expone con relación al fuero, respecto del nexo entre la conducta y las funciones, que no debe ser abstracto sino directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y real la dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó consignado en auto de única instancia de 18 de abril de 2007, radicado 26.942, oportunidad en la que la Corte afirmó: “ resulta forzoso acudir a la normatividad que describe las funciones del cargo que desempeñaba el servidor durante su vinculación con la administración con miras a determinar si la conducta imputada como delito se relaciona con el ejercicio del cargo o de las funciones ”.
En relación con la variación de la jurisprudencia, argumenta lo siguiente: Conforme lo exige la doctrina del precedente, un cambio jurisprudencial implica suficiente y adecuada justificación para ello, y debe contener: (i) una carga de transparencia que impone conocer y anunciar los precedentes vigentes opuestos a la nueva posición adoptada y (ii) una carga de argumentación que denote con claridad el sustento del nuevo enfoque el cual debe ser superior jurídica y moralmente a la postura a variar.
Cita la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional en la que se sentaron tres circunstancias que hacen factible apartarse de las líneas jurisprudenciales: (i) No existe un escenario social diferente al presentado cuando el congresista VICENTE BLEL SAAD renunció a su curul y la Corte Suprema de Justicia decidió desprenderse de la competencia para conocer del proceso adelantado en su contra, que implique la necesidad de efectuar una nueva ponderación e interpretación del ordenamiento, para responder a supuestos que impongan la necesidad de formular otros principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, pues de acuerdo con el acontecer social, político y económico, resulta claro que se mantienen las condiciones operantes desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual esa Corporación se pronunció dentro del radicado 26.942.
(ii) Tampoco resulta contraria la anterior jurisprudencia a los valores, objetivos, principios y derechos que soportan el ordenamiento jurídico, toda vez que los argumentos expuestos en el inmediato pasado por la Corte Suprema de Justicia para respaldar la prórroga de competencia, se aprecia lógicos y razonables, conforme a una ponderación de los bienes jurídicamente involucrados.
(iii) Por último, es un hecho notorio y cierto que no se ha dado tránsito constitucional o legal relevante sobre la materia, para imponer un cambio de jurisprudencia de la Corte sobre la competencia para investigar penalmente a los aforados constitucionalmente, según lo dispone el artículo 235 de la Carta. Por ello, la jurisprudencia existente con anterioridad conserva su vigencia y aplicación, así como el salvamento de voto proferido dentro del proceso 27.032 por el Magistrado Javier Zapata Ortiz, en donde se hace referencia al tema expuesto en precedencia, que comparte en su integridad. 1.1.
Reiteradamente la Sala ha señalado que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente.
No es cierto que en materia penal la jurisprudencia no juegue papel alguno en la definición de competencias, pues de suyo, un importante porcentaje de la actividad jurisdiccional atribuida a la Sala de Casación Penal la componen los asuntos relativos a la definición de colisiones de competencia. Aunque el tema no es transversal a la materia de análisis, sirve para recordar que no obstante los atributos de taxatividad, obligatoriedad, inmodificabilidad, inderogabilidad y orden público que el recurrente le asigna a las normas definitorias de la competencia, el devenir de las diversas actuaciones jurisdiccionales se encuentra permanentemente con dudas e indefiniciones sobre el funcionario o corporación competente para desatar determinados asuntos jurídicos.
El pretendido “principio de legalidad” invocado por el Procurador Delegado, haciendo eco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es entonces un seguro para evitar las problemáticas asociadas a la definición de competencias, y en esa medida, las entidades que por ministerio de la constitución o de la ley -como ésta Corporación- se deben adentrar en el análisis y en la definición de las mismas, no lo hacen por subvertir el orden jurídico, ni como muestra de poder, sino porque la judicatura no puede paralizar su actuación ni renunciar a sus deberes superiores por cuenta de aquellos conflictos.
En lo que respecta al punto de debate, es evidente que la Sala no resolvió arbitrariamente “apropiarse” de la competencia para definir la viabilidad o no de seguir investigando congresistas luego de su renuncia, dentro de las precisas condiciones y requisitos probatorios ya planteados. De hecho, recuérdese que con anterioridad al auto del pasado 1 de septiembre, otra decisión jurisdiccional de la misma Sala (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942) había definido que cuando se perdiera la calidad congresional, el fuero se mantenía no por la existencia de cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de congresista, sino que se precisaba que dicho vínculo fuera directo e inmediato, “ en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios”, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos ”.
De esa forma, se tiene que de antaño y en forma pacífica, el tema de definir el alcance del fuero congresional en materia de investigación criminal, lo ha ostentado esta Sala. Se reitera, ningún interés le asiste a la Corte de inobservar la institución misma del fuero desde su perspectiva filosófica, ni tampoco de circunscribir el actual análisis del punto a aspectos estrictamente legalistas.
Por el contrario, desde el auto del primero de septiembre de la presente anualidad, autorizada como se encuentra para fijar con criterio jurisprudencial el real alcance de las normas del sistema penal (de origen constitucional y legal), fue prolija en explicar las motivaciones jurídicas para considerar que le corresponde conocer privativamente, como juez natural, de las actuaciones penales que se sigan contra congresistas, más allá de si optaron por renunciar a sus curules, por aquellas conductas delictivas que hayan tenido origen o que hayan sido consecuencia necesaria de la actividad congresional, o cuando se demuestre que dicha actividad fue el vehículo para ejecutar el delito, o cuando el resultado delictivo resulta ser inmanente al ejercicio arbitrario, abusivo o desviado de las funciones deferidas en la Constitución o la ley.
Obviamente, para arribar a esa conclusión, la Sala se ocupó in extenso del estudio histórico y del precedente jurisprudencial propio de la figura del fuero congresional, concluyendo que éste está inspirado en la necesidad de preservar la integridad de la función legislativa deferida a quienes ejercen la representación popular, y no en el objetivo de favorecer su condición personal.
Por esa misma razón, resultaba apremiante definir el alcance del fuero cuando el miembro del Congreso había cesado en el desempeño del cargo, y para ello, era indispensable adentrarse en el tema de la aplicación del fuero a aquellas conductas punibles que guardaran “ relación con las funciones desempeñadas ”. Razón por la cual la Sala conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos dentro del mismo Congreso, encontró un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones.
Ahora bien, en el escrito de sustentación del recurso de reposición el Procurador Delegado cita diversas decisiones que en nada se contraponen a la posición que de manera razonada, fundada y explícita ha hecho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al asumir la competencia a partir del primero de septiembre del presente año, por cuanto su cita, como pudo haberla hecho de otras decisiones, demuestran la evolución y los cambios ya expuestos en torno a la interpretación del tantas veces aludido parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
Disquisición que bien puede realizar la Sala, porque aún siendo un juez ordinario está sometido al imperio de la ley y la Constitución, motivo por el cual no puede dejar de interpretar sus normas cuando ejerce sus funciones; con mayor razón cuando se trata de un mandato de semejante estirpe el que intenta dilucidar, colaborando así en la labor que comparte con los demás órganos estatales en la creación del derecho en nuestro sistema jurídico, bajo el cumplimiento de lo que establece el artículo 113 de la Carta.
Por eso es que la tensión permanente referida por el propio libelista entre el papel de la jurisprudencia y la función del legislador, en cuanto a la legitimidad y alcances en la creación e interpretación del ordenamiento jurídico, no solamente ha sido tema debatido por la doctrina nacional y foránea, que fue lo que se mostró con lo mencionado al respecto en la providencia impugnada, como lo admite el recurrente -así lo entendiera referido a casos particulares-, y sirvió de fundamento en armonía con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución, para adoptar la decisión por medio de la cual la Sala dispuso reasumir el conocimiento de lo actuado, al reinterpretar el artículo 235 superior, sino que también se tuvo en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto, siendo pertinente rememorar, además de lo ya citado en la decisión que dio origen a esta discusión, lo que sigue: “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva -aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental-, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas.
El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.
“En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento.
Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.
Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes”. “Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas.
Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso”.
Ahora, en términos del impugnante, con la “aplicación retroactiva de la jurisprudencia” - asimilada a la ley - causaría incertidumbre que pueda señalarse como equivocada una interpretación anterior, producto de lo cual se presentaran cambios al respecto “sin parámetros de constatación que permitan confrontar la procedencia de las variaciones de postura”, relativizando con ello el principio de imparcialidad; por lo que se hace necesario recabar en lo ya ilustrado en el sentido de que la última postura de la Sala sobre la prórroga de su competencia, reivindica aquella que se sostuvo desde la vigencia de la Constitución hasta cuando en proveído del 18 de abril de 2007 -radicado 26.942- se modificó, tal y como se dejó expuesto en el auto del primero de septiembre pasado (radicado 31.653).
Porque si el criterio mayoritario de la Sala encontró que debía recogerse aquella interpretación de la norma por no responder integralmente a los postulados constitucionales, le correspondía proceder como lo hizo, exteriorizando razonadamente los elementos fácticos y jurídicos que le sirvieron de fundamento para hacerlo, lo cual destaca que lo aplicable a los casos particulares que corresponde analizar a los operadores judiciales, sigue siendo el parágrafo del artículo 235 superior -en el entendido señalado- y, por ende, de lo que se trata es de la aplicación de la voluntad de una norma que ha regido desde 1991 y no de una jurisprudencia aplicada hacia el pasado, como ya se dijo.
La Sala no podía en ese propósito -como parece entenderlo el recurrente-, escindir la “filosofía de la institución” con la “interpretación meramente gramatical del precepto establecido en el párrafo del artículo 235 Constitucional”, pues precisamente de la armonización de esos dos extremos, y de la mano con la interpretación y alcance fijado al artículo 235 de la Carta por la Corte Constitucional, se entendió que no siempre que la persona ha cesado en el ejercicio de su cargo, automáticamente pierde la Corte la competencia para investigar sus conductas delictivas, en especial cuando aquellas guarden una especie de nexo causal con las funciones desempeñadas.
No olvidó tampoco analizar la situación evidente de que la renuncia al cargo de congresista, en especial en las investigaciones de la llamada parapolítica venía presentándose como una forma de evadir la competencia que el constituyente quiso deferirle a la máxima institución de la justicia ordinaria, en busca de supuestas “garantías” de las que, quiérase o no, es la Sala el mayor de sus garantes, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-934 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
No considera la Corte que una interpretación legítima, autorizada y jurídicamente soportada del alcance de un precepto constitucional de clara y directa incidencia en la actuación penal (de la cual esta Corporación es la instancia límite), implique desquiciar la naturaleza de la institución que se revisa, ni mucho menos equivaler a una determinación basada en coyunturas o motivaciones ajenas al marco jurisdiccional.
Pretender, como lo estima el Procurador Delegado, que la lectura del pasado es la que mejor interpreta el sentido de los institutos penales, es tanto como asumir que esa es la única alternativa posible, olvidando que las disposiciones constitucionales y las de inferior nivel son esencialmente dúctiles, en el entendido que pueden ser interpretadas según nuevas realidades histórico sociales.
Así, deja entrever el Ministerio Público que reasumir la investigación contra aforados afecta el debido proceso, entre otras razones, por la carencia de segunda instancia, el juez natural y violación del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación siempre se ha pronunciado por la constitucionalidad de las normas que consagran la única instancia, aduciendo, lo siguiente: “ …Respecto de este punto el Despacho considera que el Estado tiene la potestad soberana de consagrar en su Constitución Política excepciones a los derechos o garantías consagradas en Tratados o Convenios públicos internacionales, incluso en el aspecto atinente a los derechos humanos en ellos contemplados, atendiendo a los presupuestos axiológicos y estructurales del Estado mismo, como es el que nos ocupa, la existencia de un máximo Tribunal de Justicia Ordinaria por encima del cual no tiene dentro del ordenamiento interno ningún otro Tribunal.
“No puede existir un Tribunal Superior a la misma Corte…si se entrara a estudiar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se estaría en últimas controlando la constitucionalidad de la Corte. (…) Además, la imparcialidad en la investigación y/o juzgamiento de los altos funcionarios en comento, por parte de la Corte Suprema queda garantizada por ser éste el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ser un organismo de carácter colegiado… ” 2.
Relación entre la función y el delito imputado. Las funciones consagradas en el artículo 6° de la Ley 5ª de 1992. Afirma el Procurador Delegado que en el caso que ocupa a la Corte Suprema de Justicia, consultadas las funciones parlamentarias expresamente consagradas en el artículo 6° de la Ley 5ª de 1992, se encuentra que los congresistas cumplen una función constituyente, legislativa, judicial, electoral, administrativa, de control político, público y de protocolo, que aún proyectada desde el artículo 133 de la Carta, se trata de funcionarios de elección popular, con lo que se acuña aún más la relación directa con las actividades descritas.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones, el impugnante, se pregunta: · ¿Cuál de las funciones expresamente consagradas en la ley para los parlamentarios tiene relación directa y natural con el delito de concierto para delinquir agravado? · ¿En el proceso seguido contra el ex Congresista VICENTE BLEL SAAD podrá catalogarse como directo y decirse inmediato el vínculo entre la función parlamentaria y el delito endilgado? Por tanto, el delito común imputado al ex congresista no tiene relación, y menos directa e inmediata con sus funciones, pues se trata de un tipo penal que contempla en su descripción la asociación para cometer delitos indeterminados, e indiferente de ser desplegada por miembros de cualquier entidad de carácter nacional o local, simplemente constituye el desarrollo de una conducta ajena e independiente a la función del cargo.
Concluye que a partir de la competencia se estructura el actuar de los distintos órganos jurisdiccionales que permiten el correcto funcionamiento del Estado de Derecho y garantizan los derechos fundamentales, por ende no puede quedar al arbitrio del intérprete. 2.1. Frente al giro hermenéutico tantas veces expuesto por la Corte Suprema, que si bien puede no ser compartido por el peticionario -como tampoco lo fue por la minoría disidente de la Sala-, porque según su criterio el concierto para delinquir agravado por el cual resultó acusado el doctor VICENTE BLEL SAAD no tiene relación con las funciones congresionales que ostentaba ni se derivan de un abuso de poder funcional, ello en manera alguna torna dicha interpretación jurisprudencial en “caprichosa” o desnaturalizadora de la norma superior por cuya vía se vulnera el debido proceso como lo afirma el recurrente.
Al respecto se evidenciaron las reflexiones jurídicas que sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño, que además permiten explicar, en el caso concreto, atendiendo la acusación formulada con base en el material probatorio, que como consecuencia del proyecto de las autodefensas que pretendían el apoderamiento del Estado mediante la imposición del nombramiento de sus candidatos en diversos cargos públicos, y la elección popular de otros a nivel municipal, regional y nacional, luego de haber controlado mediante las armas, entre otras zonas del país, el departamento de Bolívar, penetrando su sociedad y economía, se concertaron con algunos miembros del Congreso para la promoción del grupo armado ilegal, precisamente por la función que desempeñaban y la representación que de la comunidad ostentaban, con lo cual se facilitaba desarrollar su cometido, en cuyo objetivo incluso orientaron las preferencias del electorado para llevar a la gobernación del departamento al candidato de la predilección de BLEL SAAD.
Perspectiva a través de la cual aflora el nexo exigido por la norma superior entre los delitos imputados y su relación con las funciones desempeñadas por el acusado como Senador de la República, de acuerdo con la interpretación atrás referida, que permite recuperar la competencia de la Sala para conocer de la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura por la renuncia que presentó y le fue aceptada.
Es que, se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo -sin que interese la razón de ello-, es que la conducta punible “tenga relación” -conexión, enlace o correspondencia- con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6° de la ley 5ª de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”.
Justamente por esa razón, entre otras decisiones de organismos jurisdiccionales de cierre como la Corte Constitucional, puede citarse lo referido en la sentencia T-1320 del 2001 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que claramente se expuso que “ el fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y autonomía del Congreso de la República ” (negrillas de la Sala).
Entraña lo anterior que, una cabal interpretación de los alcances del fuero congresional, lo que procura precisamente es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo, que un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una investigación por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los miembros del congreso queden sometidos a determinaciones de fondo diversas a las adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano plural que compone la más elevada instancia en sistema jurisdiccional colombiano. Ahora, la aplicación de esa nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al enjuiciado, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria -como lo pretende el memorialista- sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos acontecidos durante la campaña a las elecciones para la Gobernación de Bolívar de 2003.
Para el caso bajo estudio, resulta inexacto afirmar que al restablecer su competencia, la Corporación está ejerciendo una injerencia indebida y alterando el equilibrio necesario entre las ramas del poder público, o que está ejerciendo una actividad arbitraria, así como impreciso predicar que se atentó contra la integridad y autonomía del Constituyente, pues justamente de lo que se trata es de juzgar con imparcialidad pero con rigor, y dentro del marco de las plenas garantías legales, a quienes, tal como se plasmó en la resolución acusatoria, lejos de velar por los intereses de la comunidad que los eligió, prefirieron ponerse al servicio de grupos ilegales, socavando en forma grave no solo los bienes jurídicos tutelados en cada caso, sino de paso, resintiendo la imagen y la legitimidad misma del Congreso de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER lo resuelto en el auto del pasado 11 de noviembre, por medio del cual esta Corporación denegó la declaratoria de nulidad de lo actuado, solicitada por el representante del Ministerio Público, dentro de la presente actuación, seguida en contra del ex senador VICENTE BLEL SAAD Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional. � Sentencia C-836 de 2001 Ibídem. � Sentencia C-426 de 2002 ejusdem. � Ver intervención de la Procuraduría General de la Nación en la sentencia C-142 de 1993.
En igual sentido se ha pronunciado el Ministerio Público sobre la constitucionalidad de estas normas en las sentencias SU-047 de 1999, C-1009 de 2005 y todas las demás que se han proferido sobre este mismo aspecto. PAGE