CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 23.801 CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición N° 23.801 CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia Proceso No 23801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 079 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, que formula a través de la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I.
ANTECEDENTES. 1. Solicitud de extradición. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación número 05 Crim. 330, dictada el 29 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la cuarta acusación sustitutiva No. 99-804 - CR- ALTONAGA (s) (s) (s) (s), dictada el 8 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Acusación formulada en contra del requerido. 2.1. El 29 de marzo de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dictó la acusación No. 05 Crim. 330, en la que se formula a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, requerido con fines de extradición, el siguiente cargo: “Cargo uno: concierto para (a) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco Kilogramos o más de una sustancia y mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y (b) para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una sustancia y mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos”. Los hechos en los que se sustentó la acusación indican que CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR formaba parte de una organización de tráfico de cocaína que operaba desde Colombia en los años 2003 y 2004, enviando a los Estados Unidos, pasando por México, despachos de cocaína en una cantidad promedio de 500 kilogramos cada uno. ROBAYO ESCOBAR, vigilaba en la operación el transporte de la cocaína.
En un video conferencia con una fuente confidencial aparece el requerido en extradición hablando sobre el envío de 500 kilogramos de cocaína a Estados Unidos. Las operaciones ilícitas en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.2. El 8 de abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, dictó la acusación No. 99-804- CR – ALTONAGA (s) (s) (s) (s), en la que se formulan a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, requerido con fines de extradición, los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y Cargo Tres: Concierto para conducir a sabiendas transacciones financieras – afectando el comercio internacional- que involucraban las actividades provenientes de una actividad ilegal específica, a saber el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
La cuarta acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 982 (a) (1) del Código de los Estados Unidos ( )” 3. Pruebas allegadas. Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite: 3.1.
Acusación No. 05 Cr. 330. 3.1. 1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Nueva York por ERIC SNYDER, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para importar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de la ilicitud en los E.E.U.U., por lo que puede dar cuenta de la acusación formulada por el Gran Jurado en el caso 05 Cr. 330 contra el solicitado en extradición y otras personas.
Agrega, que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años subsiguientes a la comisión del delito se formuló la acusación, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito, dado que después de la acusación la acción penal no prescribe. La pena para el delito más grave en el cargo uno es la cadena perpetua, la libertad supervigilada de por vida, multa de US$4.000.000 y una tasación especial obligatoria de US$100. 3.1.2.
La acusación del 29 de marzo de 2005, en el caso No. 05 CR.330, suscrita con firma ilegible por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos DAVID N. KELLEY, formulada en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR y otras personas más, que contiene los cargos ya referidos (fl.135 y ss, c.a.). 3.1.3. Declaración jurada de Eric Triana, Agente Especial de la Administración Antidroga - DEA de los Estados Unidos.
Afirma que está familiarizado con el caso contra CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, quien se encuentra requerido en extradición. Señala que realizó la investigación en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, comprobando a través de llamadas telefónicas gravadas con el consentimiento de una de las partes y de la fuente confidencial “CS”, así como con prueba documental recolectada, que desde la primavera del año 2003 y durante el año 2004 importó cocaína con frecuencia desde Colombia a los Estados Unidos en cantidades mayores a los cinco kilogramos.
Igualmente hace referencia a la identificación del requerido en extradición (fl. 130 y ss, c.a). 3.2. Acusación 99-804 – CR - ALTONAGA (s) (s) (s) (s) 3.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de la Florida por MICHAEL S. DAVIS, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida.
Afirma que conoce las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que está familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para importar, poseer, lavar el producto de su importación, la distribución, venta y otras transacciones con cocaína, con el conocimiento de su ilicitud en los E.E.U.U., por lo que puede dar cuenta de la acusación formulada por el Gran Jurado en el caso 99-804-Cr-Altonaga (s) (s) (s) (s) (s) contra el solicitado en extradición y otras personas, por comportamientos que tuvieron por objeto sustancias prohibidas como la cocaína en cantidades superiores a los cinco kilogramos.
Agrega, que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años subsiguientes a la comisión del delito se formuló la acusación contra CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito, dado que después de la acusación la acción penal no prescribe. 3.2.2.
La acusación del 8 de abril de 2005, en el caso No. 99-804 – CR - ALTONAGA (s) (s) (s) (s), suscrita con firma ilegible por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos MARCOS DANIEL JIMÉNEZ, formulada en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR y otras personas más, que contiene los cargos ya referidos (fl.48 y ss, c.a.). 3.3.3.
Declaración jurada de Paul H. Twehues, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones F.B.I. de los Estados Unidos. Afirma que adelantó investigación en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, quien se encuentra requerido en extradición, comprobando a través de grabaciones, registros financieros, incautaciones de estupefacientes, testigos y de integrantes de la organización a la que pertenecía, que desde el año 1988 ha estado involucrado en actividades del narcotráfico, importando, poseyendo y distribuyendo cocaína con frecuencia desde Colombia a los Estados Unidos en cantidades mayores a los cinco kilogramos.
Igualmente hace referencia a la identificación del requerido en extradición (fl. 39 y ss, c.a). 3.4. La orden de detención proferida en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR en los casos 05. CR. 330 y 99-804 – CR - ALTONAGA (s) (s) (s) (s) (fls. 133 y 41). 3.5. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición según la acusación, que para la época de los hechos se encontraban vigentes (fls., 51 a 62, 97 a 108 y 139 a 144, c.a.). 4.
Según la nota diplomática No. 1078 del 27 de mayo de 2005 (fl. 195 y ss, c.a.), mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, el requerido CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, “conocido como Guacamayo” o “El Minero”, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de enero de 1969 en Palmira (V). Es portador de la cédula colombiana No. 16.367.106 de Tuluá (Valle). 5.
La Embajada de Estados Unidos de América mediante la nota verbal No. 0644 del 30 de marzo de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en resolución del 1° de abril de 2005, ordenó la aprehensión de ROBAYO ESCOBAR con los propósitos señalados (fls.18 y ss, c.a.).
Según la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación (fl. 22 y ss), la resolución que ordenó la captura de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.367.106 de Tuluá (V), le fue notificada a éste el 5 de abril de 2005 en la Cárcel la Picota de Colombia, donde se encuentra privado de la libertad por otro asunto que se trámite ante el Fiscal Décimo Especializado de Cali, a quien se oficio para que en el momento en que disponga su libertad sea puesto a disposición del Fiscal General de la Nación para los efectos del trámite de extradición que se adelanta en contra del requerido. 6.
La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 1078 del 27 de mayo de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR (fl. 195 y s.s., c.a.). 7. El 31 de mayo de 2005, con oficio No. 0579 O.A.J.E., el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos que formaliza la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ” (fl. 207, c.a.). 8.
En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR indicando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” (fl. 2 c.o.1). 9.
La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, teniendo como pruebas las allegadas a la actuación y negando por improcedentes las solicitadas por el apoderado de ROBAYO ESCOBAR, procediéndose al traslado para alegaciones finales.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. De la defensa. El defensor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR sostiene que se debe emitir concepto desfavorable a la extradición, pretensión que sustenta en las siguientes afirmaciones: Las acusaciones hacen referencia a una serie de pruebas consistentes en un video conferencia, incautaciones, registros financieros, grabaciones telefónicas, una fuente confidencial referenciada como CS, pruebas documentales, sin que fuesen allegada con el indicment.
No están demostrados en las diligencias los diálogos de ROBAYO ESCOBAR, no hay referencia a ellos, ni a las comunicaciones por correo electrónico, tampoco lo está que fuese la persona que hablaba en las interceptaciones telefónicas. Con las pruebas allegadas no es posible obtener la plena identificación e individualización de la persona que supuestamente habla sobre envíos de narcóticos con la fuente confidencial.
Las pruebas de cargo son citadas sin concreción alguna en abierta violación al respeto debido a la dignidad humana. No puede ser de recibo que el equivalente a la resolución de acusación contenga vagos e imprecisos señalamientos probatorios. 2. La Procuraduría Delegada. El Procurador 1º Delegado solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, en relación con los cargos a que se refiere la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005, ya que se cumplen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte debe tener en cuenta en su concepto, relacionados con la validez formal de la documentación allegada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la plena identidad del solicitado en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia acusatoria.
Agrega, que debe recordarse al Gobierno Nacional el deber de exigir al Estado requirente que CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a la pena de muerte ni pena perpetua. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala procederá de conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 0579 del 31 de mayo de 2005 (fl. 207 c. A.), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, al señalar que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De manera previa, la Sala indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue derogada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según las resoluciones de acusación de las Cortes de Nueva York y la Florida y la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005, el concierto de delitos a que se refiere la cuarta acusación sustitutiva, comenzó en 1988, pero las imputaciones se hacen con base en hechos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta antes del 1º de enero de 2005.
En este mismo lapso están comprendidos los cargos formulados en la acusación 05 CR. 330.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Atendiendo lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que estudia la Sala se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía a través de la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005.
Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha. De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR copias de las resoluciones de acusación formal 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005, proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos de Nueva York y la Florida. 1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información está contenida en la documentación aportada por el Estado requirente, especialmente en las acusaciones 05 CR. 330 y 99 -804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) y en la nota verbal con la que se formalizó la solicitud de extradición de ROBAYO ESCOBAR. Del contenido de los documentos reseñados se colige que CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, vía México, la que tenía como propósito el concierto para importar, poseer y distribuir cocaína en ese país, ilícitos en los que el requerido en extradición actuó en las condiciones de modo, tiempo y lugar a que se hizo referencia en el numeral I. 3 de los antecedentes del este concepto. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América en las notas diplomáticas números 1078 del 27 de mayo y 0644 del 30 de marzo de 2005, señaló señalados los datos necesarios para establecer la identidad de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los cuales corresponden a los registrados en la notificación del trámite de extradición y en el escrito mediante el cual el requerido otorgó poder al apoderado que lo representa en este trámite, elementos que resultan suficientes para dar por establecido el requisito en examen, esto es, la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas con el capturado para tales efectos. 1.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en las resoluciones acusatorias se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano, obrantes a los folios 50 y ss. 96 y ss.
(cd. a.). La documentación a que se ha hecho referencia fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción al castellano, la que se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por la Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA, cuyo desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos (fl. 155, 156, 73 y 74, c. a.).
Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como el sello del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., firma abonada por al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO. Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, en la que se afirma la participación del solicitado en extradición en los hechos que la sustentan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos, poseer y distribuir una cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, con el propósito de distribuirlos, la que sería transportada desde Colombia a ese país, así como también para conducir transacciones financieras que involucraron utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
De acuerdo con la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005, CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, también conocido como ‘Guacamayo’ o “Minero”, es ciudadano colombiano, nació el 1° de enero de 1969 en Palmira (Valle). Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 16.367.106 de Tuluá, datos que reiteran los indicados en las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005. No existe en este caso dificultad alguna para establecer la identidad de CARLOS JOSÉ ROBAYO, ya que se indica la fecha de su nacimiento y, especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos. Además, los citados datos, confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el poder que otorgó al profesional del derecho que lo asistió en el presente trámite, corresponden a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, luego, resulta indispensable establecer que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación. De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005, como se consigna en el texto de la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición. Atendiendo las resoluciones de acusación proferidas en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de los Distritos de New York y Florida, que lo acusa de conspirar para importar, desde Colombia más de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno y concierto para conducir a sabiendas transacciones financieras que involucran utilidades provenientes del narcotráfico, las normas sustanciales que se consideran violadas por el requerido con propósitos de extradición, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las sanciones, de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubra, ordene, induzca o procure su comisión es sancionado como responsable principal, ilícito que se sanciona con la pena prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto. En los mismos términos a los acabados de referir está prevista la sanción para las operaciones financieras de las que se obtenga utilidades provenientes de actividad ilícita, según lo establece la Sección 1956 del Título 18 del Código ídem.
De otra parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, ofrecer, adquirir o suministrar estupefacientes, cuya pena mínima es de 8 años de prisión, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340, modificado por el artículo 8°- 2 de la Ley 733-02, está sancionado con un mínimo de pena de prisión de 6 años de prisión, cuando como se establece de los términos de la acusación ( indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
El lavado de activos (artículo 323 del C.P., modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002) está sancionado con pena de 6 a 15 años de prisión. De otra parte, la incautación y entrega de objetos está autorizada por el artículo 525 del C.P.P. En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar y de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de una sustancia controlada, que contenía cocaína, y realizar transacciones financieras que involucran utilidades provenientes del narcotráfico, debe concluirse que en relación con todos los cargos de las acusaciones se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos imputados solamente corresponden a los cometidos, según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
Luego, se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado de los Tribunales de los Estados Unidos de los Distritos de New York y Florida, en las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005, acusando a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR con hechos ocurridos después del 16 de diciembre de 1997 y antes del 1° de enero de 2005, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a sistemas judiciales diferentes (artículo 397 de la Ley 600 de 2000).
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer frente a la Ley 600 de 2000 la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, lo que también puede predicarse de sus efectos, los que se advierten como son similares, en la medida en que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple.
En consecuencia, siendo tales las similitudes entre el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal de la Ley 599 de 2000, debe darse por satisfecho este requisito. IV. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES 1. Los reparos formulados por la defensa para sustentar la pretensión de que la Sala emita concepto negativo a la extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, se deben desestimar, por las razones señaladas en los capítulos anteriores y, además, por cuanto que: Las pruebas en el trámite de la extradición deben corresponder a los objetivos trazados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales debe ocuparse la Corte para proferir el concepto solicitado por el Gobierno. En consecuencia, no corresponde a la Corporación en este procedimiento establecer si el requerido en extradición es inocente o responsable de las imputaciones que se le hace en los Distritos de New Yok y Florida, si la prueba que obra en los expedientes es idónea para demostrar los delitos imputados, tales circunstancias desbordan el ámbito señalado por el legislador para emitir concepto, habida cuenta que son aspectos que compete a las autoridades judiciales del país requirente al interior de los procesos adelantados en los citados Tribunales.
Inatendible resulta el argumento del defensor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR al pretender que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, por no haberse allegado las pruebas referidas en los pliegos de cargos formulados por el Gran Jurado en los Tribunales de New York y Florida, pues la práctica, apreciación y alcance que le corresponde a los medios para acusar es un acto reservado al juzgamiento dentro del proceso penal adelantado por los Tribunales del país requirente. 2.
El artículo 520 del C.P.P. exige la demostración de la identidad del solicitado en extradición, aspecto sobre cual, como se señaló en el numeral III.2, no existe duda, en consecuencia, los cuestionamientos de la defensa por la alusión hecha en la acusación del Tribunal de la Florida, en relación con la falta de identificación e individualización de la persona que habla con la fuente confidencial, es asunto que no corresponde evaluar a la Corte en este trámite, pues es de competencia de las autoridades judiciales de los E.E.U.U., quienes deben resolver sobre la demostración de la responsabilidad o inocencia de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR en relación con los delitos por los cuales se le ha requerido en extradición. 3.
Los reparos que el apoderado de ROBAYO ESCOBAR formula para desconocer los Indictment remitidos para efectos de la extradición de aquél como equivalentes a la resolución de acusación en el sistema penal colombiano, no son de recibo, por las razones expresados en este concepto, en el numeral III.4. No es cierto que exista imprecisión en las imputaciones formuladas en las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005, pues tales documentos, desde el punto de vista formal, precisan el lugar, las fechas, los nombres, la identidad, la calificación jurídica de la conducta, los actos ejecutados, los medios de prueba en que se sustentan las decisiones y, sustancialmente, tienen fuerza jurídica para impulsar el juzgamiento dentro del juicio oral que termina con la sentencia correspondiente.
V. CONCLUSIONES Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, de la Embajada de Estados Unidos de América. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición, ni por reatos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a penas a perpetuidad o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 ° Conceptúa favorablemente la extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR.
ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005. 2 ° Comuníquese esta decisión al requerido, CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3 ° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 33