CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23800. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23800. EXTRADICIÓN Proceso No 23800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano GERMÁN NAVARRO PALAU, contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas incoadas. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS Dice que no comparte las razones de la Corte, según las cuales, la existencia o no de pieza acusatoria será objeto de estudio en el correspondiente concepto de extradición, habida cuenta que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, exige que el trámite debe contener copia de la resolución de acusación o su equivalente.
De igual manera debe indicarse en forma exacta el lugar y la fecha de los hechos que se imputa; en el mismo sentido lo estatuye el artículo 495, numerales 1° y 2° de la Ley 906 de 2004. Por ello, insiste que no se ha dado cumplimiento con dicha preceptiva. Acota que el Ministerio del Interior y de Justicia debe examinar la documentación, puesto que si falta alguna necesariamente se debe predicar que la misma no está completa.
Así, en su criterio, le correspondía a la citada cartera ministerial devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores. En esas condiciones, como quiera que no se anexaron todos los documentos exigidos por la ley “ el trámite no debe continuar ”. Afirma que el Estado requirente no dio cumplimiento con los requerimientos para formalizar la extradición. Agrega que aceptar una posición contraria implica desconocer el principio de legalidad y “ afectar el debido proceso ”.
A continuación pasa a referirse, en extenso, a la opinión de un tratadista, y dice que Complaint es equivalente a indictment, “ que para iniciar un proceso se puede utilizar cualquiera de los dos mecanismos, que la denuncia y la acusación no se diferencian en el fondo, sino por aspectos técnicos y funcionales, que una acusación se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin haber precisado los hechos, el lugar de comisión, y que no es necesario informar, por parte del acusador, sino lo estrictamente suficiente para consolidar la comisión de un delito, y que los elementos materiales probatorios que existen sólo se deben mencionar, sin que estén materializados en la acusación, que no existe participación del sindicado, ni de su abogado, y que no tiene un mecanismo para ser escuchado, y mucho menos para presentar pruebas.
Me pregunto ¿es equivalente esta providencia a la Resolución Acusatoria, y su inclusión implica cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 513, numerales 1° y 2° del C. de P.P.? ”. Dice que el indictment es la primera alegación de la parte acusadora, que da inicio al proceso y en esa oportunidad procesal no existen pruebas, sino fuentes que serán utilizadas en el proceso.
Así, las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición no tienen la calidad de elementos de juicio, máxime cuando no fueron decretadas ni han sido objeto de publicidad y contradicción. Nuevamente transcribe a un doctrinante y dice que para delitos que requieren juicio con jurado, la acusación la suscribe el gran jurado y, por tal motivo, son aplicables las reglas generales de la acusación, “ que ya fueron objeto de mención, y que establecen la diferencia entre la providencia extranjera y la exigida para que sea viable una extradición ”.
Agrega que la Corte está desinformada, aspecto que está posibilitando una argumentación equivocada. La resolución de acusación, continúa, debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 397 y 398 de la ley procesal y con la nueva “ argumentación presentada, pretendo consolidar esta tesis, y visualizar cómo la equivalencia del indictment con la Resolución Acusatoria que viene sosteniendo la Corte, es verdaderamente equivocada; en efecto, la Ley 906 de 2004, que consagra el sistema acusatorio, permite comprobar que el indictment se identifica con la formulación de imputación, prevista en el artículo 288 del nuevo ordenamiento procedimental, ya sea absolutamente divergente con la acusación, y con los requisitos que tal acto debe contener, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 de la legislación nueva ”.
Anota que la Corte no atiende a sus argumentaciones, “ pues el objetivo es extraditar a los ciudadanos colombianos a los Estados Unidos, sin que en la realidad tengan una opción de defensa. La verdadera argumentación del abogado no es objeto de respuesta, por cuanto pondría en entredicho la extradición con Estados Unidos, como tal, quedando tan solo la opción de evadir el debate ”.
Dice que la acusación extranjera no señala los cargos en forma concreta y precisa y no menciona y evalúa las pruebas allegadas a la investigación, que de paso no se han controvertido. Por lo expuesto depreca a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, devolver la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para que sea complementada.
A continuación pasa a referirse a los derechos fundamentales y que, a su juicio, se le han transgredido a su defendido en el trámite, para lo cual hace un breve comentario a la providencia que se citó en el auto impugnado. En cuanto a las pruebas negadas, dice que en el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Sala olvidó referirse a las normas que regulan el proferimiento del indictment, que tienen por objeto establecer dicho requisito.
Después de informar que como defensor debe insistir en sus tesis, así la posición de la Corte no tenga la debida argumentación y desconociendo sus posturas, agrega que no desea formar un debate con lo que debe discutirse ante los tribunales extranjeros, máxime cuando los mismos tienen que ver con el concepto de extradición. Anota que la argumentación que presenta respalda la solicitud de pruebas, Sin embargo, condujo a la Corte a aceptar el indictment como providencia equivalente a la resolución de acusación. Finalmente, dice que “ un marco fáctico sustentado en inconsistencias tiene que llamar la atención de la Corte para proteger los derechos del ciudadano colombiano, tal como prevé la Constitución misma.
Si se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley, la situación sería clara, pues al momento de formalizar la extradición ya estarían consolidados probatoriamente los requisitos objetivo y subjetivo, como es necesario en la Resolución de Acusación, que no son exigidos por el indictment. Esta es la violación básica que viene permitiendo la Corte, y que restringe el derecho a probar y el derecho de defensa”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte reponer la providencia impugnada, puesto que con las pruebas solicitadas quiere poner en evidencia “ la imputación fundada en el error y la falsedad, que no puede servir de respaldo a una petición de extradición ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones: 1) En la providencia impugnada la Sala fue clara en afirmar que el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero será estudiado al momento de emitirse el correspondiente concepto de extradición. De esa manera, no se entiende la afirmación del memorialista, según la cual, la Corte ya adujo que la pieza acusatoria extranjera equivale a la resolución de acusación, pues textualmente se manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, “ que dicho presupuesto se analizará al momento de emitirse el concepto de extradición, con base en la documentación remitida por el Estado requirente y en la normatividad correspondiente”, siendo esa la razón por la cual no se rechazaba la documentación allegada al trámite de extradición. Ahora bien, para efecto de estudiar el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, la Sala cuenta con plurales documentos para constatar tal aspecto.
En efecto, en el trámite de extradición obran las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición de Richard Gregorie y de Edward Kacerosky, en donde el primero incorpora en su versión la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal, las normas extranjeras aplicables al caso, la acusación N° 03-20774.CR- MORENO (s) del 6 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, mediante la cual “ El Gran Jurado formula las … acusaciones ”, por cuatro cargos y el “ Auto de detención ”, entre otros instrumentos.
Del mismo modo, la Sala entiende el contenido y alcance de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, que estatuye que en todos “ los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito ”. En esas condiciones, como lo destaca la doctrina el juicio por jurado ha quedado establecido para los delitos graves y no para los menos graves ( petty crimes ).
Del mismo modo, la acusación de acuerdo con la entidad del delito y el procedimiento que se sigue se le ha denominado “ acusación” (delitos graves) o “ denuncia ” (delitos menos graves). En esta última se erige en la primera alegación en un proceso iniciado en el Tribunal de Distrito y en la acusación “ a base del cual se celebrará el juicio en el Tribunal de Distrito ”; mientras que en tratándose de delito grave, “ la denuncia es solo la alegación inicial que sirve de base a procedimiento anteriores al juicio, como la vista preliminar o vista preliminar en alzada, pero que es luego sustituida por la acusación, que será el pliego acusatorio presentado ante el Tribunal Superior y que servirá de base a las alegaciones del acusado y procedimientos posteriores, incluyendo el juicio ”..
En síntesis, teniendo como soporte la documentación allegada y los conceptos jurídicos en precedencia reseñados, la Sala estudiará en el concepto si el indictment equivale a la resolución de acusación, es decir, si se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, si la actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y si se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Del mismo modo, se indicó que respecto de la validez formal de la documentación que envió el Estado requirente, también será “ objeto de estudio en el concepto…que se hará con estricto apego en los documentos que obran en el trámite y en las certificaciones de autenticación emitidas por los correspondientes funcionarios ”, máxime cuando las constancias que obran en los instrumentos son suficientes para estudiar el correspondiente presupuesto.
Así mismo, recuérdese que en el trámite obra oficio del 8 de julio de 2005, mediante el cual, se afirma que “ De acuerdo con lo anterior, para lo de su competencia, atentamente remito a esa H. Corporación la documentación traducida y legalizada, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2) De otro lado, la defensa no indica cómo las pruebas por él deprecadas son conducentes, pertinentes y útiles para confirmar o desvirtuar los presupuestos en que la Sala debe fundar el concepto de extradición, máxime cuando quiere cuestionar aspectos ajenos al mismo, esto es, controvertir la imputación fáctica y jurídica hecha al requerido por los tribunales extranjeros.
En consecuencia, como se anunció, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �No obstante, hay eventos en que el juicio por jurado procede así se trate de delito menor, como, por ejemplo, cuando éste tuviere la “clasificación de menos grave y no aparejara pena de reclusión mayor de seis meses, acarree sanciones que, en conjunción con la pena de reclusión o multa autorizada, sean tan severas que reflejen la seriedad o gravedad que activa el derecho constitucional a juicio por jurado.
“Aunque no hay derecho estatutario a juicio por jurado en el caso de acumulación de dos o más delitos menos grave, puede hacerse un planteamiento constitucional bajo la Enmienda Sexta cuando las penas que aparejan los delitos, de ser impuestas en forma consecutiva, son superiores a seis meses de reclusión. Igualmente la acusación por delito menos grave, en grado de reincidencia, puede activar el derecho constitucional a juicio por jurado”.(Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III, Editorial Forum, 1995, pág.265.) � Ernesto L. Chiesa Aponte, contempla que “Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses o multa que no exceda de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Delito grave comprende todos los demás delitos” ( Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen II, Editorial Forum, Pág. 190). � Ernesto L. Chiesa Aponte, obra citada, Volumen III pág. 94. 1 11