SALA DE CASACION LABORAL PAGE 10 Expediente 23800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23800 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE LEON LASSO contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que JOSE LEON LASSO demandó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación “de conformidad a lo estipulado por el Decreto 2108 de 1992” (folio 12), para los años 1993 a 2000, junto con las mesadas causadas y las adicionales, y a pagarle corrección monetaria, intereses de mora y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello que a la pensión que le reconoció a partir del 1º de mayo de 1985, no obstante reajustarse conforme a lo ordenado por Ley 4ª de 1976, presentó diferencias con los incrementos contemplados para el salario mínimo, por lo que le es aplicable la disposición del Decreto 2108 de 1992 que ordenó reajustar las pensiones “del sector público nacional con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios” (folio 5).
Al contestar la empresa demandada, aun cuando aceptó que pensionó al demandante, alegó en su defensa que “no está en la obligación legal de cancelar los incrementos pensionales reclamados” (folio 79). Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido, ‘inexistencia de las obligaciones’, ‘prescripción’, ‘indebida solicitud de aplicación de normas jurídicas’ y ‘carencia de derecho para demandar’ (folio 79).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 24 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a pagar al actor los reajustes reclamados, “de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 y su Dcto reglamentario 2108 de 1992 que se debieron realizar para los años de 1993, 1994 y 1995 ( ), y hacia el futuro, incluyendo las mesadas adicionales ( )” (folio 167), respecto de los cuales ordenó la indexación y el pago de intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, la absolvió “de las pretensiones demandadas por el señor José León Lasso” (folio 13 cuaderno 2), a quien impuso costas de ambas instancias. Para ello, en suma, afirmó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 por considerar que era ajeno a la materia tributaria de la cual se ocupaba la ley y que los efectos de la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 de esa Corporación se aplicaban hacia el futuro, de suerte que, únicamente las situaciones jurídicas que particularmente se hubieren consolidado con anterioridad a esa fecha, quedaban cobijadas por la norma al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pero exclusivamente respecto de pensionados del orden nacional; en consecuencia, resultaba improcedente la pretensión por tratarse la pensión del actor de las otorgadas por una entidad del orden departamental a la cual no le era aplicable esa normatividad y “por cuanto la disposición que invoca había desaparecido del ámbito jurídico cuando formuló la demanda” (folio 11 cuaderno 2).
Para apoyar sus asertos transcribió los apartes que consideró pertinentes de la citada sentencia de la Corte Constitucional y de la de esta Sala de Casación de 17 de julio de 2002 (Radicación 18189). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión José León Lasso pretende en su demanda (folios 6 a 23 cuaderno 3), que fue replicada (folios 35 a 39 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado a quo.
Para tal efecto la acusa por interpretar erróneamente un cúmulo de preceptos entre los que es del caso destacar, por ser los esenciales al fallo atacado, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 3º(sic) del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y 17 de la Ley 153 de 1887. La demostración del ataque se reduce a su aserto de que como los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995 se surten hacia el futuro; y el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997 dispuso inaplicar para el caso que estudiaba la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, providencias que afirma deben ser acatadas por todos los jueces y de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes; y su derecho fue reconocido en la época de vigencia de la norma, esto es, antes del 1º de enero de 1989, en razón del principio de igualdad se le debe aplicar y, por tanto, el Tribunal de Cali “interpretó erróneamente lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, pues mal puede calificarse de mera expectativa el reajuste pensional de los trabajadores territoriales, pues ese reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 es un derecho adquirido cierto e indiscutible, que tiene su fundamento de ser, nada más ni menos, que en la Constitución Nacional, dado que así lo determinó la Corte Constitucional, y lo complementó el Consejo de Estado” (folio 20 cuaderno 3).
LA REPLICA La opositora aduce que asiste razón al Tribunal en sus discernimientos, por cuanto la situación del recurrente no era la contemplada en la norma en que funda su pretensión, y que la petición de que se inaplique la expresión ‘del orden nacional’ en ella contenida lo que demuestra es que su pretendido derecho apenas era una mera expectativa y no un derecho adquirido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional, a los cuales se refirieron expresamente y exclusivamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión. En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.928), que se ratificó en fallo de 26 de marzo de 2004 (Radicación 22.360), y más recientemente en el de 10 de diciembre de 2004 (Radicación 23.058), se dijo lo siguiente: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2004, en el proceso que JOSE LEON LASSO promovió contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia