Micelio
23798(10-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 23798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Fallo de Instancia radicación No. 23798 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a pronunciarse en instancia sobre las pretensiones de MARÍA PAULINA RESTREPO DE ARROYAVE dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. I. CONSIDERACIONES Al decidir el recurso de casación y considerar los cargos se advirtió “que la situación pensional de la demandante no quedó definida cuando cumplió los 55 años de edad.

Y si la forma de contabilizar las cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión fue modificada después de ese suceso, es claro que por mantener la condición de afiliada y no haberse extinguido jurídicamente la posibilidad de seguir cotizando al sistema, no puede considerarse que la eventualidad de acceder a un beneficio prestacional para atender su vejez quedó para ella extinguida con la derogatoria del Acuerdo 029 de 1983.” Así mismo, se estimó que “como el derecho para adquirir su pensión no se había consumado cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de este estatuto eran aplicables.” En ese orden, el Instituto de Seguros Sociales informó que la demandante “cuenta con 589 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la adquisición de la Pensión de vejez”, como consta en la comunicación DAP-4106 del 13 de abril de 2005 (folios 96 y 97, cuaderno de la Corte), documento con el que dio respuesta a la prueba de oficio que se ordenó en la sentencia de casación del 24 de febrero de 2005 (folios 85 y 86, cuaderno de la Corte), sin que la entidad demandada pusiera nunca en duda la aplicación a la actora del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que resolvió la solicitud de pensión y se abstuvo de estudiar la indemnización en razón de que la asegurada aún se encontraba afiliada al ISS, como consta en la Resolución No. 007018 de 1995 (folio 15, cuaderno principal), lo que le da derecho a obtener la pensión de vejez deprecada, en conformidad con la norma citada.

Para determinar su monto se tomará en cuenta lo establecido por los artículos 20 y 21, ibídem, y los valores de cotización descritos en la documental de folios 145 y 146 y se observará la fórmula que de modo general ha venido utilizando la Sala para liquidar pensiones de vejez en casos semejantes. Para obtener el valor de la pensión, primeramente se establece el salario mensual de base (SMB), el cual se obtiene multiplicando por 4,33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

La cuantía básica de la pensión en ningún caso puede superar el 90 % del SMB, ni ser inferior al salario mínimo legal vigente mensual ni superior a 15 veces este mismo salario, según lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como lo presenta la fórmula matemática general: Definición de términos: Vp = VALOR PENSIÓN SMB = SALARIO MENSUAL DE BASE.

SE OBTIENE A A PARTIR DE LO DEVENGADO EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS. SE PONDERA CON BASE EN LA TABLA DE CATEGORÍAS DE SALARIOS DEL ISS, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE SEMANAS QUE DEVENGÓ CADA SALARIO. 90% = MONTO MÁXIMO PERMITIDO Si bien es cierto que el monto máximo permitido para el SMB es del 90% para los casos generales, en el caso particular de la demandante su máximo llegó al 50,34%, según la siguiente fórmula: Como las cotizaciones de la demandante se sufragaron con el salario mínimo legal de cada época y en algunos ciclos con un incremento ligeramente mayor y en otros inferior, la pensión de vejez que le corresponde sería inferior al salario mínimo legal.

Pero, como se anotó, de conformidad con la norma citada atrás la prestación debe ser igual a este mismo salario, por lo que las mesadas se pagarán en cuantía de $203.826,oo mensuales, a partir del 26 de septiembre de 1998, o sea, tres (3) años antes de la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 26 de septiembre de 2001 (folio 10), en razón de que la Procuraduría Provincial de Cali propuso la excepción de prescripción (folio 97), y en el presente caso son de aplicación los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, por lo que la excepción propuesta prospera respecto de las mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 1998.

Por no tratarse de una pensión del régimen de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, como tampoco de una del régimen de transición pensional de dicha ley, no procede la actualización del ingreso base de liquidación. Pero sí procede la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, mes a mes, para lo cual se hará a continuación la respectiva liquidación: En consecuencia se revocará la sentencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA a pagar a MARÍA PAULINA RESTREPO DE ARROYAVE la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($33’885.700,oo) MONEDA CORRIENTE, como pensión de vejez, suma que incluye las mesadas pensionales, con sus incrementos legales, mesadas adicionales e indexación de la deuda, desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, inclusive.

El Instituto le pagará una pensión de vejez en cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500,oo) MONEDA CORRIENTE, mensuales, a partir del 1º de junio de 2005. Dicha prestación tendrá en el futuro los reajustes de ley y las mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de cada época. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 22 de octubre de 2003 y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA a pagar a MARÍA PAULINA RESTREPO DE ARROYAVE, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($33’885.700,oo) MONEDA CORRIENTE, como pensión de vejez, suma que incluye las mesadas pensionales, con sus incrementos legales, mesadas adicionales e indexación de la deuda, desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, inclusive.

El Instituto le pagará la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500,oo) MONEDA CORRIENTE, mensuales, como pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2005, prestación que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada época y que tendrá en el futuro los reajustes de ley y las mesadas adicionales, y DECLARA prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 1998.

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. No se fijan en la segunda ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Vp= SMB X 50,34 % PAGE 8