Micelio
23797(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

Proceso Nº 15 Casación discrecional 23.797 HUMBERTO GARCÍA Proceso No 23797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 055 Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 23 de marzo del 2004, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Humberto García autor penalmente responsable de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.

Le impuso las penas de 58 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio siguiente. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL En varias oportunidades, que van desde mediados del 2000 hasta agosto del 2001, Humberto García, propietario de un establecimiento de juegos de vídeo, ubicado en calle 131 con carrera 92 del barrio La Esperanza de Suba (Bogotá), prevalido de la confianza en él depositada por la señora Bertha Elí Ibagué Quintero, aprovechaba el ingreso al local del hijo de ésta, Andrés Felipe Pérez Ibagué, de 10 años de edad, y cuando estaban solos, lo hacía desnudar, se masturbaba entre sus piernas y lo obligaba a acariciarle el pene.

Adelantada la investigación, el 9 de junio del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, previstos en los artículos 209 y 211.2.4 del Código Penal. La providencia fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 13 de agosto siguiente.

Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 1° de la Ley 553 del 2000, vigente para la época de los hechos iniciales, supeditaba su procedencia al mismo tope punitivo. La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado al delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209, con los agravantes del artículo 211.2.4 del Código Penal del 2000 –Ley 599-, sancionado con prisión de 4 a 7.5 años.

De conformidad con los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980, en vigor para la época de las primeras conductas, la frontera máxima sería la misma. De tal manera que con ninguno de los dos estatutos penales, sustantivos y procesales, era admisible la llamada casación común. 2. En hipótesis como la estudiada, la única posibilidad para acceder al recurso extraordinario es la vía conocida como casación discrecional o excepcional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De ese mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir el recurso es menester que la parte inconforme exponga los argumentos jurídicos por medio de los cuales demuestre que el hecho de dar paso a la petición sirve para que la Sala se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí previstos: desarrollo de la jurisprudencia y/o garantía de los derechos fundamentales.

Lamentablemente, el demandante ni siquiera dijo que se dirigía hacia esa especie del recurso. Tampoco ofreció análisis alguno al respecto. Y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían probable la admisión del libelo. Esta circunstancia conduce forzosamente a su rechazo. En materia de casación discrecional los estudios del impugnante en torno a los presupuestos de la misma constituyen la guía que permite el pronunciamiento de la Corte para determinar su procedencia. Como en este caso la Sala desconoce los temas que, a juicio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo, le es imposible ahondar en el expediente a petición de parte, con mayor razón si se agrega la bastante flaca sustentación técnico-formal del recurso.

Como, además de lo dicho, la revisión general del expediente permite a la Sala afirmar que no se observa ninguna vulneración manifiesta u ostensible de las garantías superiores que puedan llevar a una decisión de oficio, se abstendrá de dar luz verde a la demanda presentada. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1