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23797(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23797 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN VS. GUILLERMO LEÓN BEDOYA ÁLVAREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23797 Acta No.47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) Se decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra la sentencia del 12 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que les promovió GUILLERMO LEÓN BEDOYA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES La demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pero, declarada la incompetencia, se remitió a la ordinaria, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento y por petición de la accionada, ordenó Integrar el contradictorio con el MUNICIPIO DE ENVIGADO y con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 48 y 58).

En su demanda el accionante solicitó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, la nulidad del acto mediante el cual se abstuvo de tramitar la petición de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión plena y vitalicia a partir del 23 de octubre de 1995. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que laboró para la mencionada empresa durante 20 años y 228 días, trascurridos entre el 24 de febrero de 1969 y el 6 de noviembre de 1989; para el MUNICIPIO DE ENVIGADO, por 3 años y 145 días, desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; que cumplió 50 años de edad el 23 de octubre de 1995 y por ello renunció al empleo en diciembre siguiente, para disfrutar de la pensión desde enero de 1996, tal cual se lo indicó el mencionado Municipio, mediante una resolución que precisó que el pago se compartiría con la demandada inicial, entidad que rechazó la cuota parte asignada, y cualquier obligación a su cargo, puesto que adujo que era el ISS el llamado a asumirla; sin embargo, este Instituto, también negó el reconocimiento pensional, porque el actor no contaba 60 años de edad.

Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, además de la excepción de falta de integración del contradictorio, que formuló, propuso las de incompetencia de jurisdicción, prescripción y subrogación. Frente a los hechos de la demanda inicial indicó que debía acreditarlos el actor; sin embargo, luego se refirió a las mismas fechas contenidas en la demanda inicial, referentes a los extremos del vínculo laboral, que, dijo, desarrolló como empleado público; agregó que el MUNICIPIO DE ENVIGADO debió afiliarlo a alguna entidad de previsión, para cumplir con la Ley 100 de 1993 y que así, la pensión del señor BEDOYA ÁLVAREZ estaría a cargo de esa entidad; expuso que las EPM fueron subrogadas por el ISS, dadas las cotizaciones efectuadas; que no hacen parte del sistema de seguridad social y que esa fue la razón para que se negaran a asumir la cuota parte que le comunicó el Municipio (folios 36 a 40).

Por su parte el ISS (folios 65 a 67), admitió el hecho relativo a su criterio de conceder la pensión, cuando el demandante cumpla 60 años de edad, porque aún cuando la empleadora lo afilió, él debe reconocer el derecho, como entidad pública; invocó las excepciones de buena fe, compensación y prescripción. También el MUNICIPIO DE ENVIGADO aceptó la actuación que surtió acerca de la petición pensional del accionante, y su disposición para el reconocimiento de lo que le corresponde (folios 71 a 75).

Al finalizar la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, a través de la sentencia del 25 de marzo de 2003, absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y al MUNICIPIO DE ENVIGADO de todas las pretensiones del actor; señaló que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es el que debe reconocer y pagar la pensión de vejez cuando el accionante cumpla la edad legalmente prevista; impuso las costas al accionante (folios 285 a 290).

De esa decisión apeló la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó al MUNICIPIO DE ENVIGADO a reconocer la pensión a partir del 1° de enero de 1996 “ para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado en la ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985 ”; condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a reconocer la parte proporcional de la pensión, que deberá pagar al Municipio; a los dos les impuso las cotizaciones para vejez “ hasta el cumplimiento de las semanas máximas exigidas por la le y”; y precisó que una vez cumplidos los requisitos para que el ISS sufrague el derecho, las otras dos entidades tendrán a su cargo la diferencia, si existiere, entre los dos pagos (folios 317 al 327).

Después de reseñar los antecedentes del caso, el sentenciador precisó que sólo le correspondía un pronunciamiento sobre los aspectos de la única apelación propuesta, por lo que se ocupó del tema del “ Obligado a reconocer la pensión de vejez ”, pues explicó que el a quo no desconoció la disposición del Municipio de Envigado para el reconocimiento pensional, sino que a lo que se opuso “ es a que sean Empresas Públicas de Medellín las que tengan que entrar a compartir la pensión con el municipio.

Si no fuere así, no habría necesitado la presentación de la demanda y el Municipio de envigado simplemente habría pagado con generosidad lo que creyó deber ”; entonces, aludió al régimen de transición frente a los servidores públicos y la posibilidad de reclamar la pensión del Municipio y de las Empresas Públicas demandadas; en especial se remitió a los Decretos 813 de 1994 y 1748 de 1995.

Señaló, luego, que con el documento de folio 268 se establece que el actor estuvo afiliado al ISS “ como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, desde febrero de 1967 hasta julio de 1987. Como trabajador de Fondos Comunes de Envigado, desde agosto de 1992 hasta 31 de diciembre de 1994 y como trabajador del Municipio de Envigado, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año ”; consideró aplicable el referido Decreto 1748 y explicó que las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, garantizaron la pensión del demandante a los 50 años de edad, hecho que acaeció en octubre de 1995.

Remató el ad quem con la consideración contenida en el título “ Interés jurídico ”, y textualmente expuso: “ Aunque pareciera que el apelante no tiene interés jurídico para apelar, la verdad es que sí lo tiene, pues desde el comienzo solicitó que la pensión fuera cancelada por el Municipio de Envigado y por las Empresas Públicas de Medellín, y aunque la providencia resultó favorable en cuanto al reconocimiento de la pensión, resultó así respecto a los obligados ” (folios 325 a 326).

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandada inicial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; en los antecedentes del caso, el censor precisa las irregularidades que encuentra en el trámite de la primera instancia y luego fija el alcance de la impugnación así: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó a las Empresas Públicas de Medellín ‘a reconocer la parte proporcional de la pensión de vejez (sic) que deberá pagar el Municipio de Envigado al señor Bedoya Álvarez;

B pagar proporcionalmente los aportes a la seguridad social a nombre del demandante hasta el cumplimiento de las semanas máximas exigidas por la ley"; y a que una vez que el ISS pensione por vejez a Bedoya, a pagar también en forma proporcional, la diferencia de valores que llegare a existir entre la pensión pagada por el ISS y la que venían pagándole en forma compartida el Municipio de Envigado y las Empresas.

Y para obtener que, una vez casada la sentencia del Tribunal en la forma que acaba de describirse.. la H. Sala.. ya como’ Tribunal de instancia, confirme integralmente la absolución impartida a las Empresas Públicas de Medellín por el fallo de la primera instancia, proferido el 25 de marzo de 2003” CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: “Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 36 de la Ley 100 de 1993, 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1°;

Parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y 17, ordinal b), de la Ley 6° de 1945, en armonía con el artículo 22 de la misma Ley. “El fallo acusado cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1- No darse cuenta de que el demandante, al sustentar su apelación contra el fallo de la primera instancia, circunscribió exclusivamente el recurso a obtener que el Tribunal condenara al Municipio de Envigado a pagarle la pensión que reclama en el juicio, luego de revocar la absolución impartida por el juez al Municipio.

“2- No darse cuenta de que el demandante, al sustentar su apelación contra el fallo de la primera instancia, nada pidió ni nada dijo sobre las Empresas Públicas de Medellín, también absueltas como el Municipio de Envigado por el dicho fallo, lo que indica en forma clara e inequívoca que el apelante consentía o no impugnaba la absolución impartida por el juez a quo a las empresas.

“3- No darse cuenta de que como la relación laboral que existió entre el demandante Bedoya y las Empresas Públicas de Medellín terminó el 6 de noviembre de 1989 no puede aplicársele lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y por los preceptos que la complementan, adicionan o reforman. “Los mencionados yerros fácticos los cometió el fallo recurrido por la apreciación equivocada, o falta de ella, de los siguientes documentos y piezas procesales: “A. Apreciados equivocadamente: “1.

Sustentación de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de la primera instancia (fs. 291 a 293, C1°) y escrito presentado ante el Tribunal Superior de Medellín reiterando lo expuesto en la dicha sustentación (fs. 314 a 315 ibid). “2. Parte resolutiva del fallo en la primera instancia (f. 290, C1°) “B. Los documentos no apreciados son la demanda inicial de este juicio (fs. 2 a 10, C1°, especialmente el hecho 1, f. 3) y la respuesta dada a esa demanda por las Empresas Públicas de Medellín (fs. 36 a 40, C1° especialmente rubro "Hechos", párrafo 3, f. 36, ibid) “Desarrollo “1- Basta leer la parte resolutiva del fallo de la primera instancia (f. 290, C1°), para saber que absolvió de todo cargo tanto al Municipio de Envigado como a las Empresas Públicas de Medellín. Y es suficiente leer el memorial que presentó el demandante Bedoya (fs. 291 a 293, C 1°) para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (para darle así cumplimiento al articulo 57 de la Ley 28 de 1984), para darse cuenta de que el apelante de manera clara y concreta sólo buscó al apelar que se condenara al Municipio de Envigado a pagarle la pensión que reclama en el juicio, dejando a salvo entonces la absolución impartida por el juez a las Empresas Públicas de Medellín, que resulta intangible, por lo tanto, en la segunda instancia del proceso y que ha debido respetar, y no respeto, el Tribunal ad Quem.

Este hecho se corrobora al máximo con la lectura del escrito que presentó el recurrente ante el Tribunal Superior de Medellín (fs. 314 a 315, C1°), donde insiste en los mismos planteamientos y en el mismo propósito expresados en la sustentación de la apelación, siendo de anotar que en ninguno de tales escritos se menciona siquiera a las Empresas Públicas de Medellín, pues el demandante las ignora por completo como parte involucrada en el juicio.

Debe resaltarse que el, demandante Bedoya fue el único apelante en este caso. “Quedó así incuestionablemente delimitado el ámbito único y exclusivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, (único apelante, se repite) a la luz de lo estatuido por el articulo 57 de la Ley 2° de 1984 y de la jurisprudencia de la H. Sala sobre este tema, que rotundamente le vedaba al Tribunal ad quem la posibilidad de estudiar y decidir sobre algo distinto a la situación procesal del Municipio de Envigado como parte en el presente litigio.

Y quedó también patente la existencia de los dos primeros errores de hecho planteados en el cargo. “En efecto, sobre el alcance del memorial sustentatorio de la apelación como factor delimitante de la competencia del superior para conocer de este recurso, la H. Sala se ha pronunciado de vieja data y en varias ocasiones, como en las siguientes: (..) “Queda clarísimo así que cuando el fallo recurrido entró a decidir sobre la suerte procesal que, en su opinión, debían tener las Empresas Públicas de Medellín en este litigio, olvidó que el apelante nada había pedido respecto a tales Empresas y, por ende, le estaba vedado ocuparse de este tema.

O sea que el sentenciador ad quem rebasó arbitrariamente en este caso el ámbito de la apelación que intentaba resolver, al modificar de oficio (o sea sin solicitud del apelante, como era de rigor) la situación procesal de las dichas Empresas en detrimento de su derecho a permanecer absueltas de todos los cargos propuestos contra ellas por el demandante Bedoya, por ser ya intangible o inmodificable esta decisión del juez a quo, conforme a las reflexiones que se dejaron expuestas.

“2- Es suficiente leer la demanda inicial de este juicio (fs. 2 a 10, C1°) y la respuesta que le dieron las Empresas Públicas de Medellín a esa demanda (fs. 36 a 40, C1°) especialmente a lo que atañe al Hecho 1° (f. 3) y al rubro ‘Hechos’, párrafo 3 de la respuesta (f. 36) para darse cuenta de que la relación laboral que existió contra las Empresas y el demandante Bedoya Álvarez terminó el 6 de noviembre de 1989.

O sea que como la Ley 100 de 1993 comenzó a regir para los entes territoriales (como las Empresas Públicas de Medellín) el 30 de junio de 1995, según lo enseña el articulo 151, parágrafo, de la dicha Ley 100, tal estatuto no es aplicable no es aplicable a la aludida relación laboral por ser muy posterior a la fecha de su fenecimiento. “Queda manifiesto así el tercer yerro fáctico atribuido en el cargo a la sentencia acusada.

“3- Lo expuesto en los dos puntos anteriores permite concluir ahora que cuando el fallo recurrido modificó el de la primera instancia para condenar conjuntamente al Municipio de Envigado y a las Empresas Públicas de Medellín a compartir el pago de la pensión que reclama en este juicio el señor Bedoya Álvarez, rebasó arbitraria e ilegalmente el ámbito de su propia competencia, que había quedado delimitada indeleblemente por lo pedido en el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesta por el demandante (único apelante), que sólo implicaba en el recurso al Municipio de Envigado, según quedó visto.

Y, por ende, a través de ese proceder ilegitimo, ya analizado en los puntos anteriores, el dicho fallo quebrantó indirectamente los preceptos sustanciales mencionados en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí mismo indicadas.” SE CONSIDERA La parte actora, en el escrito de apelación, contra la sentencia de primera instancia (folios 291 a 293), solicitó en el encabezamiento, que “.. sea revocada la providencia y en su lugar se condene a favor de mi poderdante..”, y, después de indicar los sustentos del mismo, expuso “ insisto en mi petición de revocatoria de la sentencia condenando a favor de mi representado ”.

De esta forma, ninguna especificación hizo frente a la persona jurídica que debía ser condenada, aún cuando en la fundamentación aludiera al MUNICIPIO DE ENVIGADO; consecuencialmente, no surge patente que dirigiera la impugnación ordinaria, exclusivamente, para que se condenara al ente territorial y para que se excluyera a la empresa, sino que bien podía entenderse que BEDOYA ALVAREZ mantenía la aspiración de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses frente a su demandada única, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Precisamente, por este último hecho, de haberse dirigido la acción judicial solamente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, no podría exigirse que el apelante solicitara explícitamente una decisión de segundo grado, respecto a esa sóla entidad, ni podría concluirse que la falta de mención expresa de ella, condujera a concluir que hubo asentimiento del accionante respecto de la absolución impartida por el a quo, y aún cuando en el escrito allegado en la segunda instancia (folios 314 y 315), se indicó que “ debe revocarse la sentencia apelada y condenar al Municipio demandado al pago de la pensión de Jubilación ”, tal aserto no contraría lo que arriba se anotó, esto es, del interés que le asistía a la parte actora para obtener un pronunciamiento con relación a la empresa que demandó, aún cuando sólo la mencionara en la referencia de los citados memoriales que contienen la apelación del demandante.

Por último, en cuanto al hecho de la desvinculación del accionante, de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el 6 de noviembre de 1989, a que se refiere el yerro tercero denunciado, se observa que si bien en la sentencia acusada no se mencionó explícitamente, y, resultó incontrovertido en la respuesta a la demanda de la citada entidad, no por ello puede desquiciarse la decisión, toda vez que aquella omisión no conduciría a conclusión distinta a la del ad quem, esto es, la aplicabilidad de los regímenes de transición previstos tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De este modo, la acusación no prospera, pero por falta de réplica, no se imponen costas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GUILLERMO LEÓN BEDOYA ÁLVAREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y que luego se integrara con el MUNICIPIO DE ENVIGADO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13