Micelio
23795(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 23795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23795 Acta No. 102 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ demandó a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ para que se declare que entre ellas existe una relación laboral desde el 12 de febrero de 1985; que a partir de su renuncia de la Jefatura de Cardiología la demandada le redujo de modo arbitrario e injusto el salario; que le adeuda las prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones con la corrección monetaria, la afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

En consecuencia solicitó que se condene a la demandada a pagarle por todo el tiempo de servicios auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones y dineros dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 1994, fecha de su desmejora salarial; remuneración conforme a su nivel académico; afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales y pago del bono pensional, indexado.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante comunicación 1601/84, del 15 de febrero de 1995, la demandada aprobó su vinculación en el área de cardiología y ecocardiografía y comenzó a prestar sus servicios de modo permanente, remunerado y subordinado; que en abril de 1989 se le indicó que debía constituir una sociedad comercial para pagarle sus servicios, y por ello otorgó con su hijo menor la escritura pública No. 0308 del 13 de febrero de 1989 de la Notaría 34 de Bogotá; que desde el 23 de febrero de 1993 asumió el cargo de Jefe de la Sección de Cardiología del Departamento de Medicina Interna y devengó en ese año $55’068.000,oo para un promedio mensual de $4’589.000,oo; que el 1º de enero de 1994, nuevamente bajo coacción, se suscribió un contrato de prestación de servicios entre la Fundación y la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda. para que la “Compañía suministrara a la fundación servicios médicos profesionales en el área de cardiología”; que el 30 de noviembre de 1994 renunció debido a la falta de colaboración de los compañeros de su sección, la cual fue aceptada a partir del 20 de diciembre de 1994; que pese a su renuncia continuó prestando sus servicios y la demandada le cambió los turnos provocándole una sobrecarga, la excluyó de la práctica de la prueba de ecocardiograma de stress y le desmejoró su salario en forma arbitraria, unilateral e injusta (folios 3 a 5, 685 a 690).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos dijo que no son ciertos y que se atiene a lo que se pruebe, porque no existió relación laboral con la demandante (folios 668 a 673 y 705 a 712). Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia por existencia de cláusula compromisoria convenida entre las partes, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de marzo de 2003, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó lo resuelto por el a quo. El Tribunal tomó en cuenta lo afirmado por el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, donde afirmó que los servicios médicos los presta la demandante a los pacientes y no a la fundación (folios 721 a 725, 1047 y 1048), el contrato de prestación de servicios del 1º de enero de 1994 (folios 1013 y 1015), la aceptación de la renuncia en comunicación del 9 de diciembre de 1994 (folio 1016), la decisión de la actora de no continuar en la Jefatura de la Sección de Cardiología (folio 1017), la renuncia irrevocable del 30 de noviembre de 1994 (folio 1018), la vinculación como miembro asociado del Cuerpo Médico de la Fundación (folios 1020 y 1022) y el llamado de atención del 26 de mayo de 1998 “por no haber estado en forma oportuna y personalizada en los servicios de ecocardiograma al señor JOSE LUIS SEPÚLVEDA, el día 14 de mayo de 1.998” (folio 1033).

Aseveró que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante ésta reconoció que atiende pacientes privados y pacientes institucionales de la Fundación, con plena libertad para atender a sus clientes particulares (folios 1048 a 1052). Arguyó que los testigos vertieron en sus declaraciones lo siguiente: Jorge Sandoval, adujo que en el ejercicio médico había plena autonomía para todos los especialistas (folios 1054 a 1057), Juan Carlos Rodríguez, que los turnos médicos son obligatorios y no cumplirlos es motivo de sanción, y que la actora atendía sus pacientes particulares dentro de la institución (folios 1064 a 1068), Nerly Yamile Fonseca Becerra, dijo que la demandante puede solicitar cambio de turno (folios 1072 a 1075), Roberto Esguerra, afirmó que la actora como los demás jefes de las diferentes áreas, en su mayoría tienen posiciones honoríficas no remuneradas y que no exigen dedicación determinada (folios 1079 a 1086), Pedro Luis León Galindo, aseveró que los turnos son voluntarios y de lo contrario el médico se puede abstener de atenderlos previo aviso al jefe de la sección (folios 1090 a 1099), Mario Martínez Gómez, arguyó que las jefaturas de sección médica son ad honorem y forman parte de los compromisos académicos, asistenciales y científicos que como médicos cumplen con la institución (folios 1100 a 1111), Jorge Fernando Vargas Vélez, anotó que a los cardiólogos se les paga su compensación económica según el trabajo que realicen, a través de una sociedad que cada uno formó y provienen de los contratos existentes entre otras instituciones y la Fundación, y que pueden atender pacientes privados en los consultorios de la entidad (folios 1113 a 1116), y Álvaro Pinilla Rojas, manifestó que desconoce el caso de la actora (folios 1122 a 1125).

Así mismo, el ad quem se apoyó en las documentales y se refirió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la jurisprudencia existente y al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para analizar luego los elementos del contrato de trabajo, colegir que en el plenario no existe prueba de la subordinación, que es el punto más característico e importante del contrato de trabajo que, en caso de existir, conduce hacia la relación contractual que es tutelada por el Estado, y que la prueba testimonial tampoco permite inferirla.

Aseguró que la vinculación de la demandante con la demandada está acreditada con la documental en que ésta le informa que el Comité Médico aprobó su vinculación como Médico Asociado (folio 1022). Esgrimió también que la demandante atendía a sus pacientes particulares en las instalaciones de la demandada, prerrogativa concedida por formar parte del cuerpo médico asociado a la institución, lo cual aceptó aquélla en su interrogatorio de parte; que los turnos asignados podían cambiarse mediante informe al jefe de sección proveyendo el reemplazo, como lo destacan los testigos Nerly Yamile Fonseca y Pedro Luis León; que la actora constituyó una sociedad que suscribió contrato de prestación de servicios médicos de cardiología con la demandada (folios 1295 a 1308 y 1013 a 1015), pero en el informativo no existe medio de convicción alguno que demuestre que fue obligada a constituirla; que si bien la accionante fue sancionada disciplinariamente, según documental de folios 1180 a 1186, ello sucedió por faltas éticas a la profesión de médico, actividad que exige responsabilidad y cumplimiento en su ejercicio, y que los llamados de atención que se le hicieron no son en sí prueba de la subordinación propia de la relación laboral, por referirse a la ética profesional de la medicina, por estar “de por medio la vida, salud e integridad de los pacientes.” Insistió en que respecto del salario no obran elementos de juicio que permitan concluir que la demandante recibía dinero por concepto de salarios, porque lo que observa es el pago de honorarios profesionales que se realizaban a la persona jurídica MARTHA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ASOCIADOS LTDA., lo cual desnaturaliza el contrato de trabajo pretendido, y que la actora si bien probó la prestación personal del servicio no aconteció lo mismo con el elemento subordinación, lo que desvanece la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no cumplir con su carga probatoria, como lo enseña el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 177, ibídem, deducción por la que no existe duda de que la actividad realizada se llevó a efecto en razón de un vínculo jurídico distinto del contrato de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la absolución del Juzgado y, en su lugar, declare que entre las partes existió una relación laboral, condene a la entidad demandada a las pretensiones de la corrección de la demanda y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 127, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 174, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Afirma que el ad quem incurrió en la violación de esas normas legales por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, no estándolo, que la actora prestó servicios personales independientes a la demandada mediante un contrato de naturaleza comercial. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de modo subordinado a la demandada mediante un contrato de trabajo. 3.-Dar por demostrado, no estándolo, que los llamados de atención y las sanciones disciplinarias impuestas a la actora fueron consecuencia de sus faltas éticas en el cumplimiento de su actividad profesional. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que las llamadas de atención y sanciones disciplinarias impuestas a la demandante fueron consecuencia de la actividad subordinante de la demandada, como empleadora, y de aquélla para acatar las órdenes y reglamentos que le impuso. 5.-Dar por demostrado, no estándolo, que a la demandante le correspondía demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que frente a la actividad personal de la trabajadora y a su subordinación jurídica, consecuencia de la misma, le correspondía a la demandada acreditar la existencia de la no vinculación laboral entre las partes, lo que no ocurrió en el proceso. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que le hizo la demandada a la demandante, como contraprestación, eran de naturaleza salarial y no simples honorarios por servicios personales independientes mediante un contrato ficticio de carácter comercial.

Sostiene que tales errores de hecho ocurrieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Certificado del Director Médico de la demandada del 25 de julio de 1993 (folio 10); estado de cuentas y pagos realizados a la demandante y a la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda. (folios 88 a 416); interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (folios 721 a 725 y 1047 a 1048); contrato de prestación de servicios de la Fundación y la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda., del 1 de enero de 1994 (folios 1013 a 1015); carta del Director Médico de la Fundación a la actora, del 9 de diciembre de 1994 (folio 1016); carta al Director Médico de la División de Educación, del 5 de diciembre de 1994 (folio 1017); carta del 30 de noviembre de 1994 para el Jefe del Departamento de Medicina Interna (folio 1018); carta del 29 de marzo de 1985, de la actora para el Director Médico de la demandada (folio 1020); carta del 5 de febrero de 1985 del Director Médico a la demandante (folio 1022); carta del 17 de marzo de 1998 de la actora para la demandada (folio 1031); carta del 26 de mayo de 1998 dirigida a la demandante (folio 1033); interrogatorio de parte de la actora (folios 1048 a 1052);

Reglamento del Centro Médico (folios 1159 a 1179); providencia No. 06 del 23 de noviembre de 1999, del Comité Médico Ejecutivo (folios 1180 a 1186); escritura No. 0308 del 13 de febrero de 1989, de la Notaría 34 de Bogotá (folios 1295 a 1308); certificados de retención en la fuente de 1985 a 1999 (folios 1010 a 1023); facturas a nombre de la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda. de marzo de 1996 a diciembre de 1999 (folios 64 a 106, anexo 1); comunicación del 19 de noviembre de 1997 de la actora para la Fundación (folio 149, anexo 1) y sus anexos (folios 150 a151); cuentas de cobro y comprobantes de pago (anexo 4); comunicación del 10 de diciembre de 1996, del Jefe del Departamento Médico a la demandante (folio 61, anexo 5); testimonios de Jorge Sandoval (folios 1054 a 1057), Juan Carlos Rodríguez (folios 1064 a 1068), Nerly Yamile Fonseca (folios 1072 a 1075), Roberto Esguerra (folios 1079 a 1086), Pedro Luis Galindo (folios 1090 a 1099), Jorge Fernando Vargas (folios 1113 a 1116) y Álvaro Pinilla Rojas (folios 1122 a 1125).

Dice que no fueron estimadas las siguientes pruebas: reforma de la demanda (folios 684 a 700); contestación de la demanda (folios 705 a 716); carta del 29 de abril de 1985 (folio 1019); carta del 29 de abril de 1985 (folio 1021); providencia No. 042 del 25 de enero de 2000 (folios 1187 a 1193); providencia No. 065 del 25 de enero de 2001 (folios 1194 a 1217); recurso de reposición de la actora del 2 de octubre de 2001 (folios 1218 a 1224); providencia No. 72 del 20 de noviembre de 2001 (folios 1238 a 1259); recurso de reposición de la actora del 1º de diciembre de 2001 (folios 1260 a 1263), comunicación del 21 de noviembre de 1997 (folio 152, anexo1) y su respuesta de la actora, de igual fecha (folios 153 a 154, anexo 1); comunicación del 27 de noviembre de 1997 (folio 155 anexo) y respuesta de la actora del mismo día (folios 156 a 157, anexo 1); comunicación del 1º de diciembre de 1997 (folio 159, anexo 1) y las respuestas de la actora del 3 y 5 de diciembre de 1997 (folios 160 a 161, anexo 1).

Para su demostración afirma que el Tribunal, de forma equivocada, estimó que de acuerdo con los principios del derecho probatorio le correspondía a la actora probar los supuestos de hecho, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y tenía la carga de la prueba de probar la existencia del contrato de trabajo, su vigencia y salario.

Asevera que es indiscutible la prestación del servicio personal de la demandante, pese a que formalmente funja como representante legal de la sociedad MARTHA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y ASOCIADOS LTDA.; que las documentales no desvirtúan su prestación personal del servicio; que el contrato que suscribió la actora y la demandada el 1º de enero de 1994, cuando llevaba más de nueve años a su servicio, busca desaparecer su actividad profesional como persona natural; que el cargo de Jefe de la Sección de Cardiología lo desempeñó personalmente y no en nombre y representación de la referida sociedad, como se deduce de las comunicaciones del 30 de noviembre de 1994, donde la actora renunció irrevocablemente de ese cargo (folio 1018), del 5 de diciembre de 1994 (folio 1017), y de la respuesta, aceptándola a partir del 20 de diciembre de 1994 (folio 1016).

Arguye que el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte, reconoció al contestar la primera pregunta que la demandante ha prestado sus servicios de manera personal y directa (folios 721 a 722). Asegura que los llamados de atención y las sanciones disciplinarias que se le impusieron a la actora durante la ejecución de la relación de trabajo, de que tratan los folios 61, anexo 5, 1031, 1033, 1159 a 1179, 1180 a 1186, 1187 a 1192, 1194 a 1217, 1228 a 1233, 1235 a 1236, 1238 a 1259, 1218 a 1224 y 1260 a 1263, no fueron estimados por el juzgador y que ellos sirven de soporte probatorio de un trámite disciplinario creado por la demandada en su Reglamento Médico.

Sostiene que la actora solicitó vacaciones, de lo que da cuenta la comunicación del 19 de noviembre de 1997 y que existe numerosa correspondencia cruzada entre las partes (folios 152 a 161, anexo 1), sin que aparezca que las vacaciones hubieran sido solicitadas por el representante legal de la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda., por lo que dado que el trabajador como persona natural es el único que puede disfrutar de dicho descanso remunerado y no una persona jurídica, la apreciación del ad quem no va con la realidad de los hechos.

Persiste en que a folios 61 a 71 obran los pagos efectuados a la actora mediante la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda. y a folios 32 a 61 y 1371 a 1378 las facturas de su remuneración como “Honorarios Médicos”, que no fueron tachados de falsos por la demandada y establecen el salario devengado por aquélla. Afirma que los testimonios no descartan la prestación personal del servicio y su consecuencial subordinación jurídica de una relación laboral cierta.

Aduce que el testimonio del doctor Roberto Esguerra debió rechazarse, en los términos del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser representante directo de la empleadora y no un tercero. Añade que la primacía de la realidad ha sido reconocida por la Corte, como en la sentencia del 19 de enero de 1989, de la cual transcribe una parte, así como de la sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal analizó los medios de convicción y concluyó, acertadamente, que no se probó la existencia de la vinculación laboral entre las partes antagonistas y que la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada con las probanzas practicadas y que obran en el informativo. Transcribe parte de la sentencia del ad quem y afirma que la censura se limitó a expresar sus propias consideraciones personales, sin demostrar cuáles fueron los errores endilgados al juzgador en su valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem, en orden a fundar su conclusión de inexistencia de contrato de trabajo, anotó: " la promotora del litigio probó la prestación personal del servicio, requisito indispensable; no lo es menos que como anteriormente se explicó, el elemento subordinación no sufrió demostración alguna, amen que con lo actuado en el proceso se desvanece, de todos modos, la aludida presunción en virtud del vínculo que se generó entre las partes y los hechos demostrados dentro del debate probatorio y, de manera especial, la presencia de una sociedad de índole civil y la calidad de representante legal de la actora, de ella.” (folio 1415).

La recurrente dirige toda su argumentación a demostrar que en el proceso aparecen configurados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y que también operó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, inicia la demostración del cargo afirmando que la prestación del servicio se hizo en forma personal por la demandante y para ello denuncia la equivocada apreciación de la contestación de la reforma a la demanda, las comunicaciones de febrero 15, marzo 29 y abril 29 de 1985, la constancia expedida por el director médico del 25 de junio de 1993, las certificaciones de folios 1310 y 1311 a 1323, las comunicaciones de folios 1017, 1018 y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

Sin embargo, ese esfuerzo demostrativo a nada conduce porque el Tribunal tuvo por probado que la demandante prestó sus servicios de manera personal, pues textualmente asentó: “De lo actuado, se infiere que la demandante en verdad prestó servicios personales a la demandada, ello se desprende de la certificación de folio 10, de lo confesado por el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, así como de la prueba testimonial…” (folio 1413).

Por lo tanto, no es posible atribuirle un desacierto en la valoración probatoria de los documentos y la confesión arriba reseñados, toda vez que de ellos extrajo lo que su tenor enseña, sin que hubiese deformado o tergiversado su contenido, al punto que dedujo de ellos el mismo hecho que para la recurrente acreditan. Cuanto hace a los restantes medios de convicción que se denuncian como erróneamente apreciados, de su examen objetivamente resulta lo siguiente: 1.

La declaración de parte, conforme lo ha enseñado la Sala, es apreciable en casación laboral en la medida en que contenga una confesión. Y para que ésta exista jurídicamente se requiere que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contraria. En esa perspectiva, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó la demandante al rendir interrogatorio (folios 1048 a 1052) debían ser objeto de prueba por medios de convicción distintos de su propio dicho. 2.

Para el Tribunal no pasó inadvertida la existencia de una sanción disciplinaria impuesta a la actora, como consta en el documento de folio 1180 a 1186, pero entendió que lo hizo “el Comité de credenciales, ética Médica y Conducta Profesional y por faltas éticas a la profesión de médico, la cual exige la responsabilidad y cumplimiento en el ejercicio de las funciones” (folio 1414).

Para la recurrente el reglamento que sirvió de base a la imposición de esa sanción fue expedido por la fundación llamada a juicio, así se tratara de disfrazarla como un acto ajeno a ella. Para demostrar ese aserto, se remite a lo que acreditan las providencias de folios 1180 a 1186, 1187 a 1192, 1194 a 1217, 1235 a 1236 y 1238 a 1259, como también los recursos de reposición interpuestos a la demandante, que obran a los folios 1218 a 1224 y 1260 a 1263, que prueban que “era un trámite disciplinario creado por la Fundación a través de sus Comités establecidos en el Reglamento Médico”.

Sobre el particular, importa anotar que es cierto que el Tribunal concluyó que la sanción fue impuesta por el comité de credenciales, ética médica y conducta profesional, pero de allí no es forzoso concluir que con ello entendiese que la demandada fue ajena a ese correctivo, pues en lo que puso mayor acento fue en que tal sanción obedeció a faltas éticas a la profesión de médico.

Empero, más adelante, en relación con los llamados de atención que se efectuaron a la actora, puntualmente señaló: “En efecto, el reglamento del Cuerpo Médico de la demandada establece la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias a los médicos, pero tal facultad no equivale a la sancionatoria propia de la relación laboral, sino a la exigencia de ciertas reglas de conducta y responsabilidad de los médicos en virtud de las consecuencias de su actividad, estando de por medio la vida, salud e integridad de los pacientes” (folio 1414).

Del aparte trascrito fácilmente se desprende que el fallador de la alzada no pasó por alto que el trámite disciplinario contenido en el reglamento del cuerpo médico fue creado por la accionada, de suerte que no incurrió en el dislate que le atribuye la censura. Y concluyó que la sanción impuesta a la actora y los llamados de atención que le fueron realizados no constituyen en sí mismos desarrollo de la subordinación propia de la relación laboral, en cuanto son propios de la exigencia de ciertas reglas de conducta y de responsabilidad a los profesionales de la medicina, por razón de las consecuencias de su actividad, en la que está de por medio la vida, la salud y la integridad de los pacientes.

La anterior inferencia, de trascendental importancia de cara a lo decidido por el Tribunal, no fue directamente cuestionada por la impugnante con apoyo en lo que acreditan las pruebas del proceso que enlista en el cargo, de suerte que aún de establecerse que se equivocó ese juzgador al no concluir que el trámite disciplinario fue creado directamente por la fundación demandada- lo que, ya se dijo, no ocurrió- de todos modos su conclusión sobre la inexistencia de subordinación laboral, no obstante la imposición a la actora de sanciones y de habérsele efectuado llamados de atención, seguiría soportada en su razonamiento de índole estrictamente jurídica según el cual ellos obedecieron a las reglas exigidas al ejercicio de la profesión médica. 3.

En lo que atañe a los documentos de los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160 y 161 del anexo 1, sostiene la recurrente que dan cuenta de la solicitud de vacaciones por parte de la actora al Jefe del Departamento de Medicina Interna, donde no aparece que tal descanso los hubiera solicitado la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda. a través de su representante legal.

Para la Corte tales documentos no demuestran con nitidez que a través de ellos la actora, como persona natural, estuviese solicitando a la demandada el otorgamiento de las vacaciones, pues de lo que dan cuenta es: el documento de folio 149 de la confirmación de la fecha que la doctora Ramírez saldría disfrutar de las vacaciones y que en todas sus actividades la reemplazaría el doctor Jorge León, de acuerdo con un pacto al que había llegado con él; los de folios 150, 151 y 152 contienen un formato de ausencias del personal de la división médica en la que se indica que la actora estará ausente por vacaciones; en el de folio 164 la actora solicita la cancelación de una solicitud, sin especificar de cuál se trata; y los restantes contienen cruces de comunicaciones entre la actora y el Jefe del Departamento de Medicina Interna acerca del reemplazo del médico que realizaría los turnos en cardiología de aquella mientras estuviera disfrutando de sus vacaciones y sobre el cumplimiento del pacto acordado con el doctor Jorge León. A pesar de que de allí es dable concluir que las vacaciones a las que se alude no corresponden a las de la representante legal de la sociedad Martha Ramírez González y Asociados Ltda., que es lo que sostiene la impugnante, no permiten razonablemente inferir que tales vacaciones correspondieran a un derecho surgido por la prestación de los servicios a la fundación, o que ellas hubiesen sido concedidas directamente por la demandada, o que para poder disfrutarlas la actora requiriera de la autorización de esa fundación, de suerte que no se erigen en prueba de que en ejecución de sus labores como profesional de la medicina la demandante hubiese estado bajo la subordinación o dependencia laboral de la persona jurídica enjuiciada.

Con todo, cabe precisar que el Tribunal encontró acreditados algunos elementos característicos de dependencia, pero, tal como concluyó en relación con la cuestión disciplinaria, coligió que correspondían a la prestación del servicio de salud, como surge del siguiente pasaje del fallo censurado: “si bien de lo actuado se evidencia que la demandante estaba sujeta a algunas disposiciones de la enjuiciada, estas corresponde a las que se requieren -obviamente- en la prestación del servicio de salud, como quiera que es un servicio público esencial, sin que con esto - a juicio de la sala- se desnaturalice la relación que existía” (folio 1414).

El anterior razonamiento del Tribunal, independientemente de que jurídicamente sea acertado, demuestra claramente que, para ese fallador, en el proceso fue demostrada la sujeción de la actora a algunas normas de la demandada, pero, a pesar de ello, entendió que no era suficiente para desnaturalizar la relación jurídica que existió entre las partes, caracterizada por la autonomía de quien prestó el servicio, por corresponder a las que se necesitan en tratándose de un servicio público que, como el de salud, es esencial.

Este último argumento que, además, es dable considerar de índole jurídica y no extraído directamente de la valoración de las pruebas del proceso no fue cuestionado con éxito por la recurrente, lo que era imprescindible si pretendía quebrar la decisión impugnada. Por tanto, esa inferencia del Tribunal debe permanecer incólume como soporte de la decisión censurada.

Cumple precisar que una cosa es que el Tribunal no hubiera encontrado probados algunos elementos característicos de dependencia y otra que, con apoyo en un razonamiento ajeno a lo que acreditan los medios de convicción, no obstante hallarlos demostrados no considerara tales elementos demostrativos de una relación laboral, cuestión que escapa a un análisis exclusivamente fáctico de la decisión impugnada. 4.

Concluye su demostración la recurrente acotando que en el proceso se demostraron los pagos efectuados a la actora por concepto de su remuneración, pagos que, afirma, son un elemento de juicio para establecer el salario que ella devengó mientras prestó sus servicios. Pero, como surge de la propia trascripción del fallo que la impugnante hace, el Tribunal concluyó que no existen elementos de convicción que indiquen que la actora recibía alguna suma de dinero a título de salarios, pues lo que observó es que a las sumas que recibió se les daba la designación de honorarios profesionales, denominación que, asentó, no interesaría en el asunto debatido.

Razonablemente entendido el anterior argumento, significa que el Tribunal no encontró prueba de que a la actora le fuera pagada alguna suma explícitamente denominada como salario, pero encontró pagos por conceptos de honorarios profesionales, desestimando esa denominación por no encontrarla de interés para el proceso. Y a juicio de la Sala ese razonamiento no es equivocado porque si el Tribunal no halló probada la subordinación laboral, la circunstancia de que los pagos efectuados a la actora fuesen rotulados como honorarios profesionales nada aportaba a la definición del tema realmente debatido, esto es, el de haber estado regida la prestación de los servicios personales por un contrato de trabajo.

Por esa razón, si concluyó que no hubo subordinación, no tenía cabida la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo a los que alude la censura. 5. En razón de que la prueba idónea señalada en la acusación no demuestra los yerros fácticos atribuidos al fallo recurrido en casación, la Corte queda relevada de examinar la prueba testimonial.

Finalmente, y en cuanto hace a la referencia efectuada por la impugnante al fallo proferido por esta Sala en un caso que estima similar al presente, conviene precisar que los criterios expuestos por la Sala en asuntos análogos no pueden ser mecánicamente transplantados al presente porque, como lo ha explicado, la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues cada caso tiene sus propias características y particularidades y son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión y dan lugar a fallos de contenidos diversos, principalmente cuando la función de la Corte en sede de casación, como aquí sucedió, se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate, que, como es apenas natural, pueden variar de un proceso a otro.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Le 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 53 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Para su demostración se refiere a los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y transcribe una frase de una sentencia de la Corte, para señalar que el Tribunal sostiene erradamente que pese a estar probada la prestación personal del servicio se debe demostrar también la subordinación, lo que es una equivocación flagrante porque en la realidad procesal se da la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Asegura que, en gracia de discusión, en vigencia del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 la carga de la prueba la tenía el presunto trabajador, cuando se alegaba la existencia del contrato de trabajo frente a uno de prestación de servicios, pero que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre volvió al antiguo régimen legal, lo que hace inválida la afirmación del juzgador de segundo grado de que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo y desvanece la presunción del artículo 24 aludido, sin corresponder a la realidad de los hechos, y que lo llevó a infringir directamente las normas sustanciales que regulan la cesantía, los intereses de las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones de todo el tiempo laborado por la actora para la demandada, debidamente indexadas.

Como consideraciones de instancia anota que se deberá tomar como inicio de la prestación de los servicios por lo menos el último día de diciembre de 1985, puesto que la actora laboró como persona natural pese a la formalidad con que se quiso disfrazar esa realidad procesal, con un contrato de naturaleza comercial, y que al no pagarse las prestaciones sociales y demás derechos se deberá acudir a los elementos de juicio que obran en los autos durante el tiempo servido en beneficio de la entidad demandada.

LA RÉPLICA Sostiene que contrario a lo afirmado por la censura, el ad quem sí tomó en cuenta la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que amparaba a la demandante, pero consideró que estaba desvirtuada. Reproduce lo dicho por el juzgador, afirma que tal presunción es desvirtuable, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de abril de 1970, G. J. 2327, página 429, y asevera que el ataque no podía dirigirse por la vía escogida sino por la indirecta, lo que es suficiente para eximirla de entrar a discutir si la parte actora tenía o no la carga procesal, porque la presunción no opera por sí sola, puesto que también se demostró la existencia de un contrato de naturaleza civil entre las partes y cita las sentencias del 31 de mayo de 1995, y del 7 de febrero de 2000, radicación 16483, como lo halló el Tribunal y lo citó en la página 5 de su sentencia. Agrega que al sostener la censura que el artículo 24, ibídem, no fue aplicado por el Tribunal, que no ocurrió, ello constituiría una “infracción directa” y no una “interpretación errónea”, lo que implica que el cargo está deficientemente planteado y no puede prosperar.

Como consideraciones de instancia y para el caso de que se decidiera casar la sentencia recurrida, solicita tomar en cuenta las razones de la defensa vertidas en la contestación de la demanda inicial y su reforma (folios 668 a 677 y 705 a 716) y en el alegato de conclusión presentado ante el a quo (folios 1350 a 1360). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal, refiriéndose al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó luego de señalar que en ese precepto se indica que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que “tal presunción no define necesariamente la contienda, ya que releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración del vínculo contractual, pero que de todas maneras, incumbe a la parte actora demostrar su vigencia en el tiempo…”, expresión esta última de la que puede desprenderse que, pese a considerar la presunción de existencia del contrato de trabajo, exigió la prueba de la subordinación cuando, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, y lo recuerda la recurrente, el citado artículo consagra una ventaja probatoria para el trabajador, de tal suerte que con la demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario, en general, probar la subordinación, siendo, en consecuencia, carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia. Sin embargo, al momento de definir si en el presente asunto la relación existente entre las partes fue de índole laboral, el Tribunal no desatendió la reseñada presunción, pues, apoyado en la valoración de las pruebas del proceso, concluyó que “el material probatorio deja en evidencia una relación jurídica diferente a la laboral y que, en gracia de discusión, viene a desvanecer la presunción del artículo 24.” (folio 1415).

Y al discurrir de esa manera no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse, pues, como de antiguo lo ha explicado esta Sala de la Corte, “si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan” (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.).

Lo anterior significa que, en realidad y no obstante las referencias que hizo a la presunción de existencia del contrato de trabajo, la decisión del Tribunal estuvo fundada en la forma como, al valorar las pruebas, entendió los hechos relevantes del proceso, apreciación que lo llevó a concluir la falta de subordinación en los servicios prestados por Martha Lucía Ramírez González, por cuanto, se insiste, asentó que “el material probatorio deja en evidencia una relación jurídica diferente a la laboral y que, en gracia de discusión, viene a desvanecer la presunción del artículo 24”.

Por lo tanto, resulta irrelevante, como lo ha dicho la Corte en casos análogos al presente, determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes ella le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.

De lo que viene de decirse se concluye que el ad quem no interpretó erróneamente las normas que indica la censura, toda vez que se limitó a aplicarlas en su genuino sentido o alcance y del análisis que hizo de las probanzas concluyó que no existían los componentes inherentes al elemento de continuada subordinación, en torno del cual giró la inconformidad de la impugnación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Como el recurso de casación no prosperó y hubo oposición, las costas serán asumidas por la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30