CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 23795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano OSCAR CORREA CARDONA, condenado a la pena principal de once (11) años de prisión, en calidad de autor de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de Casación Penal, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario: “El 25 de septiembre de 2001, alrededor de las 13.30 horas, en el sitio “la Galería” de la ciudad de Pereira un desconocido contrató a Jesús María Mejía Alzate, para que le trajera en su jeep un viaje de tomate de un lugar cercano a la bomba Santa Bárbara.
Al llegar ambos al paraje indicado por aquel, tres personas armadas que salieron de la maleza se abalanzaron sobre el conductor, a quien a pesar de su oposición lo redujeron a la impotencia, lo despojaron de su revólver y dinero que portaba, luego lo maniataron y lo llevaron a unos matorrales donde fue retenido por espacio de dos horas, mientras uno de ellos se marchaba con el vehículo.
La noche de ese mismo día una llamada telefónica anónima recibida en la estación de policía del municipio de La Virginia, en la cual se informaba que en la residencia ubicada en la carrera 11 número 5-94 del barrio San Cayetano algunas personas se encontraban desvalijando un automotor, permitió recuperar el jeep y capturar a OSCAR CORREA CARDONA cuando pretendía huir por el tejado de esa casa.” 2.
Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, el 23 de enero de 2002, profiriendo resolución acusatoria en contra de OSCAR CORREA CARDONA, por el concurso de delitos integrado por secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, condenó a OSCAR CORREA CARDONA, como autor de los mismos delitos endilgados en la resolución acusatoria, a la pena principal de once (11) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.
El defensor apeló la sentencia de primer grado, pretendiendo la absolución; de una parte, por ausencia de certeza para condenar, y de otra, por atipicidad del secuestro simple. Al desatar la alzada con fallo del 28 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a OSCAR CORREA CARDONA de todos los delitos a él atribuidos. 5.
Inconforme con la anterior determinación, el Fiscal instructor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por esta Sala de la Corte, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2004 (radicación 20602), en el sentido de casar oficiosamente la sentencia impugnada y dejar en firme la condena impuesta en primera instancia a OSCAR CORREA CARDONA, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 6.
Posteriormente, el implicado OSCAR CORREA CARDONA confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión. 7. Los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de casación. Se efectuó el sorteo de conjueces, y la colegiatura así integrada, por auto del 20 de febrero de 2006, aceptó el impedimento de aquellos dignatarios.
LA DEMANDA. El apoderado del señor OSCAR CORREA CARDONA solicita la revisión del fallo condenatorio, con base en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” Argumenta de la siguiente manera: 1.
El criterio judicial aceptado por la Corte Suprema de Justicia sobre, coexistencia y concurso entre los delitos de secuestro simple y hurto calificado, que sirvió de soporte para proferir la condena en contra de OSCAR CORREA CARDONA “ha sufrido una importante corrección y modificación”; como pretende demostrarlo transcribiendo los siguientes apartes, que dice fueron extraídos de sendos fallos de esta colegiatura: 1.1 Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2002, radicación 13475 (sic): “Cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (El secuestro).” 1.2 Sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474: “La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo.
Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002. La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista, formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.” 2.
Como se observa, dice el apoderado, existen cambios que obligan a aceptar el principio de la consunción, cuando se presentan tipos de estructura compleja, que contienen a otros, de composición típica más simple, situación que exige aplicar el de más riqueza descriptiva, para no vulnerar la prohibición non bis in ídem. 3. Estima errada la apreciación probatoria vertida en la sentencia condenatoria de primera instancia, en cuando afirma que los autores del hurto trascendieron esa conducta, para ubicarse también en la tipicidad del ilícito de secuestro, porque el ofendido estuvo libre, en posibilidad de pedir auxilio, de modo que no se menoscabó su autonomía individual, puesto que sólo se retuvo el tiempo necesario para la consumación del hurto; siendo, por tanto, el concurso nada más que aparente. 4.
El apoderado anexa el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia y del fallo de casación; y solicita se practique una inspección judicial al proceso y se escuchen las grabaciones de la audiencia pública. Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción, en el sentido de retirar la imputación por el delito de secuestro simple y redosificar las penas, en cuanto correspondiere.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, o en sede de casación, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado hizo referencia a dos sentencias de la Sala de Casación Penal, las cuales, como se verá, cercenó para transcribir las frases que le interesan; y sin demostrar que el fundamento del fallo condenatorio varió en aquellas decisiones de la Corte, retornó a la crítica de los aspectos probatorios relevantes; manera de argumentar que no satisface la obligación de dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem, porque no explicó razonadamente la manera cómo la jurisprudencia supuestamente nueva de la Corte, desvanece sustancialmente las motivaciones del fallo condenatorio. 2.
En la postulación de la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que en el fondo persigue la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es preciso seguir el siguiente derrotero: i) especificar los fundamentos o criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria; ii) identificar el nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal; iii) verificar que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, fue cambiado favorablemente mediante el pronunciamiento judicial de esta colegiatura.
Por supuesto, el nuevo pronunciamiento debe estar contenido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional, como tribunal de casación, de conformidad con los artículos 235 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de una nueva hermenéutica sobre los criterios jurídicos aplicados en la sentencia condenatoria cuya revisión se demanda; variación introducida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que debe guardar identidad temática y con entidad suficiente para generar la invalidez de la sentencia motivo de la acción, para que en su lugar se dicte la providencia que corresponda. 3.
En el caso que se examina, el libelista se apartó del derrotero mínimo a seguir en tratándose de la causal 6ª de revisión, ya que, sin precisar los fundamentos de la sentencia condenatoria y sin confeccionar el ejercicio de comparación condigno al talante de dicha acción, apenas se refiere de manera equivocada y anecdótica a la supuesta variación de la jurisprudencia respecto del concurso entre secuestro simple y hurto calificado agravado, mencionando para ello dos fallos de la Sala de Casación Penal, de los cuales trae unos renglones seleccionados a propósito, pero que en modo alguno responden al sentido que les atribuye.
En efecto: 3.1 El libelista menciona la Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 13475 (sic). Ocurre que la radicación 13475 no corresponde a una sentencia de casación proferida en esa fecha, sino a un auto a través del cual se inadmitió una demanda del recurso extraordinario, emitido el 11 de diciembre de 1998, y que versa sobre una temática completamente distinta. 3.2 En la búsqueda del antecedente al que quizá pretendía aludir el demandante, la Relatoría de esta Sala ubicó la Sentencia de Casación del 12 de diciembre de 2002, radicación 13745 (y no 13475 como equivocadamente anotó en el libelo); y aún cuando este fallo desarrolla la problemática del concurso aparente entre hurto calificado por la violencia y secuestro simple, y lo descartó en el caso concreto, estudiado en detalle la providencia se constata que no contiene el aparte que transcribe el apoderado de OSCAR CORREA CARDONA.
Con todo, cabe anotar que en la Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 13745, la Sala de Casación Penal no sentó una regla general, ni subreglas que permitieran concluir que cuando se retiene a una persona en una acción de hurto, necesariamente esa retención descarta el delito de secuestro, como lo pretende el libelista. Por el contrario, después de descartar la posibilidad de una generalización de esa naturaleza, exclusivamente frente al caso específico, se desvirtuó la presencia del concurso material entre esos tipos.
En esa oportunidad la Sala aclaró: “6. La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo.
Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001�; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002�.” 3.3 El apoderado de CORREA CARDONA transcribe un párrafo que atribuye a la Sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 21474. Si bien, ese párrafo sí está en el cuerpo de dicha sentencia, el libelista olvidó que ese aparte fue una cita, tomada de otra sentencia de la Sala de Casación Penal.
De modo que es incorrecta la transliteración que presenta, por omitir que la corporación utilizó comillas, y por descontextualizar las frases que extrae. En cambio, la cita adecuada y la transcripción correcta del antecedente que invoca en el libelo en nada contribuye a los intereses de CORREA CARDONA, puesto que leída en su integridad y comprendida en su contexto, como debe ser, la sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474, indica lo contrario a las pretensiones de la demanda, es decir, que sí es factible el concurso material entre el hurto calificado por la violencia y el secuestro simple, dependiendo de las circunstancias concretas: A continuación los acápites pertinentes de la Sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474: “En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que “2.
La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo.
Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”�. La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene el libelista, formular reglas generales para solucionar la problemática, pues cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.
Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.” 4.
Amén de las imprecisiones destacadas en torno de la especificación de las sentencias de la Corte, no está en lo cierto el demandante cuando afirma que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, posterior a la condena impuesta a OSCAR CORREA CARDONA, ha evolucionado de manera favorable, en cuanto descarta el secuestro, cuando una persona es retenida por los delincuentes que quieren perpetrar un hurto.
Basta, para demostrar la equivocación del demandante, rememorar un fallo reciente de la Corte, la sentencia del 26 de mayo de 2006 (radicación 20326), donde se decidió con base en razonamientos contrarios a los que el demandante asigna a la “nueva” jurisprudencia: “Desde el ámbito de protección de las normas que reprimen los atentados contra la libertad individual, se constata sin dificultad que no tienen razón quienes descartan la configuración del delito de secuestro, asegurando que, en todo caso, la inmovilización de la víctima se admite como la violencia necesaria para el ilícito contra la propiedad, violencia que califica el delito de hurto, cualquiera fuere la cantidad de tiempo que la víctima sea retenida contra su voluntad por el sujeto activo, siempre que ese lapso sea indispensable para consumar el hurto.
De admitirse tal postulado, podría llegarse a extremos oprobiosos, que darían al traste con el ámbito protector de las normas penales que salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por ejemplo, que la víctima sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos activos, que se proponen básicamente hurtar dinero, se dan a la tarea de efectuar complejas transacciones bancarias, no sólo en Colombia, sino también en el exterior, empleando en ello días o inclusive semanas.
Así las cosas, negar el atentado contra la libertad individual desde el punto de vista naturalístico sería necio, y también lo seria desde la órbita jurídica, en tanto el derecho penal especial para esos casos fue concebido precisamente para garantizar, desde la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional que tienen las personas de desplazarse libremente.
Tampoco tiene sentido esperar que la prerrogativa Superior de libre movilidad física quede en suspenso respecto de la protección jurídica por las normas especiales, mientras los sujetos activos de otro delito alcanzan sus propósitos. Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide.” 5.
Tampoco puede pasarse por alto que el demandante desvía su postulación inicial (causal 6ª de la acción de revisión), para dedicarse a sopesar algunas pruebas que le interesan, desde su particular óptica, con lo cual busca desacreditar los cimientos de la sentencia condenatoria. Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
En ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del ciudadano OSCAR CORREA CARDONA. 2.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA CARLOS A CANO JARAMILLO WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO Conjuez – Excusa Justificada Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas, 4 de junio de 1986, y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas, 30 de mayo de 2001. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Col, 4 de junio de 2002, y, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Col, 26 de noviembre de 2002. � Radicación 13745. �PAGE �18� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 23795 OSCAR CORREA CARDONA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 23795 OSCAR CORREA CARDONA