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23794(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23794 Octavio Meza Silva Proceso No 23794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 054 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) De conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado OCTAVIO MEZA SILVA contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 6º Penal Municipal que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.

I.

ANTECEDENTES FÁCTICO - PROCESALES 1.

HECHOS El 13 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 9:15 A.. M., OCTAVIO MEZA SILVA fue capturado por autoridades de policía, en las playas de Marbella, frente al restaurante Rancho Grande, en la ciudad de Cartagena, momentos después de que fuera señalado como uno de los autores del despojo de una cadena en oro avaluada en $1.000.000 a Jhon Lawrence Mahony, quien había sido amenazado al parecer con una arma de fuego que portaba otra persona que logró huir.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La correspondiente investigación fue iniciada por la Fiscalía Local 36 con fundamento en el informe policivo sobre la captura del sindicado, que daba cuenta de la posible comisión de un hurto. OCTAVIO MEZA SILVA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, en la que estuvo asistido por un defensor de confianza y manifiesta que no tuvo nada que ver con el hurto de la cadena, sin que cite testigo alguno sobre sus actividades o la captura, aduciendo que se encontraba solo.

Realizada la investigación, el 27 de octubre de 2003, la Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió en su contra resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cuya notificación se negó a firmar el imputado, el defensor fue notificado por estado. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena, despacho que le nombró defensora de oficio ante la inasistencia del defensor designado a la audiencia pública.

La defensora solicitó se le absolviera por falta de certeza sobre su participación en el ilícito. El 19 de mayo de 2004, el Juzgado de primera instancia condenó a OCTAVIO MEZA SILVA a 4 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de hurto calificado y agravado, fallo contra el que su defensor interpuso recurso de apelación. El Juzgado 4º Penal del Circuito desató el recurso mediante sentencia del 28 de octubre de 2004 confirmando la condena impuesta a MEZA SILVA.

Contra el fallo de segunda instancia el defensor designado por el procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, demanda que fue presentada en tiempo.

3. LA DEMANDA El censor, sin realizar exposición alguna sobre los motivos por los cuales la Corte debía admitir la demanda de casación extraordinaria por la vía discrecional, formuló lo que denomina ‘ único cargo’ contra de la sentencia de segunda instancia, para reclamar la ‘ nulidad’ de la actuación, la que reclama por tres aspectos: ‘ falta de defensa técnica’, ‘ausencia de apertura procesal motivada’ y ‘ausencia de imputación jurídica’.

El segundo cuestionamiento lo presenta al amparo de ‘ la causal segunda’ y los restantes con apoyo en la causal tercera. En el primer reparo se limita a sostener que hubo ausencia de actividad del abogado defensor, que fue desplazado por la defensora de oficio, sin que pueda sostenerse que se trató de una estrategia defensiva. Respecto al segundo cuestionamiento afirma que la nueva legislación exige que la apertura del proceso sea una decisión motivada conforme los artículos “ 331 y 13 del C.” y su no acatamiento conduce a la nulidad, por cuanto, el debido proceso no es renunciable.

Y en tercer lugar, indica que en la diligencia de indagatoria no se le formuló al sindicado imputación jurídica alguna, que ésta era la única posibilidad que tenia para defenderse, y que si bien fue capturado en flagrancia no gozó del debido proceso ni del derecho de defensa. Finalmente, señala que de prosperar cualquiera de las nulidades aludidas ‘ el proceso debe retrotraerse para que encuentre los cauces constitucionales y legales’, sin especificar el acto procesal a partir del cual deben ser declaradas las nulidades solicitadas.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional, de acuerdo con la actual legislación procesal, debe reunir las exigencias previstas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, por lo que la demanda deberá, además, de cumplir de los requisitos formales, señalar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.

Es decir, que la admisión de la casación discrecional estará condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada de manera oportuna por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para su formulación, con la observancia de la técnica que exige la casación, expresando, igualmente, los motivos por los cuales el censor estima que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o por qué considera que se ha violado alguna garantía fundamental. 2.

Por tratarse de una casación excepcional, la primera exigencia formal que debe satisfacer la demanda, de conformidad con la ley 600 de 2000, es la de que el demandante haya fundamentado los motivos por los que considera que ha sido violada alguna garantía fundamental al procesado o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues en la medida en que se supere este requisito, podrá examinarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial.

No obstante, que para el cumplimiento de la primera exigencia no se requiere una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala, la que en todo caso resulta insalvable, ya que de no satisfacerse una de las dos posibilidades que tiene el recurrente dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.

La demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado OCTAVIO MEZA SILVA se elevó contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, que confirma la condena impuesta al procesado por el delito de hurto calificado y agravado, el cual fue interpuesto en tiempo por el defensor, quien estaba legitimado para recurrirlo dado el sentido del mismo, también se advierte que la demanda fue presentada oportunamente, aspectos sobre los cuales no se advierte reparo.

Sin embargo, el escrito demandatorio no cumple con las exigencias formales propias del recurso de casación, artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, al no acatar el censor exigencias mínimas como las relativas a la identificación de los sujetos procesales, no señalar los hechos que fueron objeto de juzgamiento ni hacer un resumen de la actuación procesal que permita tener una comprensión global del proceso.

De la misma manera, se encuentra que el demandante no aduce el motivo que le permitiría acceder a la casación por la vía discrecional, ya que el escueto libelo no anuncia a cual de los enunciados por el inciso 3º del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal se acoge, exigencia que tampoco puede entenderse satisfecha con los planteamientos que esboza como sustento de los cargos por presuntas nulidades que aduce contra el fallo de segunda instancia, pues éstos son planteados de manera despreocupada, sin desarrollo jurídico o fáctico, del que se pueda colegir el quebranto de garantía fundamental alguna.

Por lo que no cumple con dicha exigencia, situación que por si sola da lugar a la inadmisión de la demanda. 4. Además de lo anterior, se observa en el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal falencias insalvables, pues resulta evidente la falta de técnica en la formulación de los cargos que se presentan al amparo de la causal 3ª, aduciendo la existencia de presuntas irregularidades en el trámite procesal, cada una de las cuales generaría la nulidad del trámite, ya que no respeta en su proposición los principios que orientan las nulidades, pues no basta con enunciarlas y reclamar su declaratoria.

Sobre el particular, la Sala tiene por definido que es requisito indispensable cuando se escoge la causal tercera, la cual no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, que el demandante señale con claridad y precisión los motivos de la invalidación, esto es, si están referidos a la falta de competencia, a la afectación del debido proceso o del derecho de defensa, expresar de manera razonada y coherente los fundamentos de orden fáctico y jurídico sobre los cuales sustenta el cargo, determinar la fase procesal en la que se presenta el yerro y en cual de las causales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal apoya la censura formulada.

También, de conformidad con lo previsto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que señala los principios que orientan las nulidades, el censor debe probar la trascendencia del acto irregular, que no haya coadyuvado con su conducta a su ejecución, salvo que se trate de la defensa técnica, o convalidado con su actuación posterior, así como su aducción de acuerdo con su alcance invalidatorio, proponiendo como principal aquella con mayor trascendencia y los restantes como subsidiarias. 5.

En el caso que es objeto de estudio por la Sala, se advierte que si bien el recurrente en el primer cargo alude a la falta de defensa técnica como motivo de invalidación de la actuación, no señala de manera concreta en que actos se consolidó dicha afectación ni las normas que fueron violadas, de qué manera repercutió negativamente el yerro en las garantías del procesado y por qué se le privó al procesado de oportunidades que le hubieran permitido obtener una situación favorable a la definida por los jueces.

Limitándose, entonces, a proclamar la falta de actividad del defensor de confianza sin que haya demostrado que tal circunstancia afectó las garantías procesales y las bases fundamentales del sumario o la causa. En cuanto hace referencia a los dos cargos restantes, las nulidades reclamadas no señalan el motivo de la invalidación, esto es, si la falta de motivación de la apertura procesal o la ausencia de imputación jurídica en la indagatoria constituyen motivo de afectación del derecho de defensa o del debido proceso ni su trascendencia, argumentación que resultaba imprescindible, pues sólo en esa medida se podrían conocer los razonamientos que dieron lugar a la impugnación extraordinaria, por lo tanto, el demandante debía señalar en forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas, a partir de cuál momento y por qué motivo se debía rehacer la actuación respecto a cada una de ellas, y no predicar tales aspectos en forma genérica, omisiones que no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud de la naturaleza rogada del recurso formulado.

Obsérvese como en lo que respecta a la falta de motivación de la resolución de apertura de la investigación que se alega, pese a invocarse las normas que imponen tal obligación al funcionario judicial, no se analiza cual fue su trascendencia, de qué manera se afectaron las garantías del procesado o se quebrantó la estructura del proceso, quedando, entonces, el planteamiento como un simple comentario, sin desarrollo alguno que permita avizorar las consecuencias de la presunta omisión. La que no se dio, si como se aprecia la resolución de apertura de instrucción del 15 de agosto de 2003 señala que tiene como origen el informe policivo que da cuenta de la comisión de un delito de hurto.

De igual manera, el cargo relativo a la ausencia de imputación jurídica en la diligencia de indagatoria se presenta sin fundamento fáctico y jurídico alguno, limitándose a señalar que tal hecho (no cierto) refleja un completo desinterés de la Fiscalía y del defensor en darle a conocer al indagado los cargos que existían en su contra, apoyando su discurso en frases deshilvanadas como que ‘ Ello, tampoco se hizo evidenciando que en Colombia a las personas de estrato cero, se les procesa con un código diferente al que se aplica a la mayoría’, apreciación que refleja la falta de seriedad y responsabilidad en el ejercicio del recurso que se formula. 6.

La reseña que se efectuó de la demanda permite concluir que el censor de manera libre, sin fundamento jurídico o fáctico alguno, cuestiona el fallo de segunda instancia, desde la perspectiva de un alegato de instancia que no respeta el rigor del recurso extraordinario de casación en la medida en que éste debe ser presentado como un cuestionamiento a la legalidad del fallo de segunda instancia. Finalmente, debe señalarse en punto a la garantía de la defensa técnica del procesado que no se produjo quebranto alguno, pues considerada ésta de manera integral y como una unidad en todo el desarrollo del proceso, se colige que la inactividad del defensor de confianza no conllevó su vulneración, en la medida en que del contexto procesal no se evidencia que el defensor hubiera podido asumir una postura distinta para mejorar la situación del procesado, la que en todo caso se vio complementada por la defensa oficiosa y por quien asumió con posterioridad el mandato del inculpado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor de OCTAVIO MEZA SILVA. 2. En firme esta decisión contra la que no procede recurso alguno, remítase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003, ponente doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 11