Micelio
2379(23-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Jorge Carreño Luengas

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Radicación 2379 Aprobado Acta No. 47 Bogotá D. E., julio veintiséis de mil novecientos ochenta y ocho VISTOS Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de julio de 1987, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado Juan Cubillos Barraza a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de un mil pesos por hallarlo responsable del delito de receptación, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución con�dicional, interpuso su defensor recurso de casación que la Sala entra a decidir, agotada como se encuentra, la correspondiente tramitación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los que dieron origen a la formación del proceso aparecen reseñados por el a quo, de la siguiente manera: “Armando Enrique Rivero Royero el 1° de diciembre de 1983, en horas de la mañana dejó estacionado en el parqueadero del edificio de la gobernación en esta ciudad su vehículo marca Renault 4, modelo 1979, color azul, placas IY-5113, servicio particular motor número 51001833, plaqueta de chasis número 65-20505.

Desconocidos en la fecha se apoderaron de él. “Instaurada la denuncia penal, agentes del Departamento Admi�nistrativo de Seguridad, sección grupo de policía judicial, fueron inform�ados que el vehículo hurtado a Rivero al parecer lo tenía un profesor del Colegio Nacional Loperena de apellido Cubillos, residente en el barrio Garupal de la ciudad.

Enterados de que el profesor en mención había viajado para Chimichagua en un Renault 4, color amarillo, �el 28 de diciembre de 1983 se trasladaron hasta allá, donde localizaro�n un vehículo Renault 4, color amarillo, el cual reconoció como suyo el denunciante Rivero Royero. Capturado Juan Cubillos Barraza y decomisado el automotor, constataron los agentes policiales, que éste se caracterizaba por ser un Renault 4, tipo automóvil, clase sedán, color amarillo, placas RB-2641, modelo 1979, serie de motor N° 296187, plaqueta de serie 4784303, serie de cabina número N° R-11231”.

“Juan Cubillos Barraza, adquirió de Julio Camacho Cantillo con anterioridad al 1° de diciembre de 1983 un Renault 4, modelo de placas RB-2641, motor número 296187, serie número 4784203 color amarillo, servicio particular matriculado en la oficina del Tránsito de Barranquilla (Atlántico), el cual dió a principios de diciembre de 1983 su propietario a un exalumno suyo, Iván Torres Maestre, para la reparación del motor, trabajo de latonería y pintura, por un precio de $ 80.000.oo.

“Luego se determinó que al vehículo automotor perteneciente a Armando Enrique Rivero Royero hurtado el 1° de diciembre le fue cambiado su color original (azul) por amarillo, las placas IY-5113 por las RB-2641 y las placas contentivas de los números de identificación por las del vehículo registrado a nombre de Juan Cubillos Barraza. Es decir, los aspectos externos (color, placas y plaquetas numéricas de identificación) del carro hurtado a Rivero Royero fueron trasladadas, a las del profesor Cubillos Barraza, mientras que las piezas (motor, cabina y puerta) del carro de éste fueron vendidas por Iván Torres Maestre”.

Adelantada la investigación por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Valledupar, despacho que ordenó la detención preventiva de los sindicados Juan Cubillos Barraza y Julio Cesar Oliveros Villar, medida que posteriormente cobijó a Iván Torres Maestre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad clausuró la etapa investigativa calificando el mérito del sumario con llamamiento a juicio de los dos últimos por el delito de hurto agravado y al primero de ellos, por el de receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal.

Apelado dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior de Valledu�par lo revocó en cuanto al procesado Cubillos Barraza sobreseyéndolo temporalmente del cargo formulado y lo confirmó respecto a los demás (fls. 255 y ss. del expediente). Separadas las investigaciones y practicadas las pruebas notadas de menos dentro de la reapertura del proceso, se cerró por segunda vez el ciclo investigativo procediéndose por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a nueva calificación del mérito del sumario, con llama�miento a juicio de Cubillos Barraza por el delito de encubrimiento en la modalidad de receptación, decisión recurrida en apelación y con�firmada en Sala mayoritaria por el Tribunal Superior (fls. 252 y 411 y ss. ibidem).

Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de seis meses de prisión y multa de un mil pesos, concedién�dole el subrogado de la condena de ejecución condicional, fallo con�firmado sin ninguna modificación por el Tribunal Superior de Valle�dupar, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de las causales primera y cuarta de casación del Código de Procedimiento Penal, se formulan varios cargos en la sentencia impugnada, a saber: Primero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 177 del Código Penal que describe y sanciona el delito de receptación y falta de aplicación de las normas rectoras contenidas en los artículos 2° a 5° del mismo estatuto.

Sobre la base de que la vía escogida para el ataque impone al censor la aceptación de los hechos en la forma como los dió por establecidos el fallado�r, argumenta el censor que su patrocinado es inocente del delito imputado por ausencia de dolo en su comportamiento puesto que no ocultó, ayudó a ocultar ni aseguró el producto del hurto. “En el sujeto Juan Cubillos Barraza -afirma- su intención era completamente diferente, porque desconoció la existencia del delito de hurto, no ocultó ni ayudó a ocultar el vehículo, pues al verlo arreglado en cump�limiento de lo pactado, lo quiso disfrutar de buena fe paseándose por las calles de Valledupar hasta ir al municipio de Chi�michagua a visitar sus familiares y disfrutar de merecidas vacaciones.

Su intencionalidad no era ocultar o proteger el bien adquirido para aprovecharse, sino que su buena fe ingenuamente lo llevaba a pensar que la obra de mejoramiento del vehículo había sido realizada a satisfacción, por c�onsiguiente carecía de dolo en todas sus expresiones”. El Tribunal Superior no examinó los elementos estructurales de la norma presuntamente violada, “sino que subjetivamente la dió por tipificar en el accionar de Juan Cubillos Barraza, cuando en verdad su conducta no fue típica, antijurídica ni culpable; no lesionó por lo tanto algún interés tutelado por la ley y menos aún carecía de culpabilidad, es de�cir, era y es inocente”.

Y acogiéndose al salvamento de voto del Magistrado disidente opina que el procesado no pudo cometer el delito por el cual fue juzga�do y condenado, sino que incurrió en una de las contravenciones que afectan el patrimonio, concretamente la prevista en el artículo 522 del 1971, sancionada con multa. Solicita en consecuencia, casar el fallo recurrido para que no se le aplique ninguna sanción al recurrente por ser inocente y en subsidio, se le imponga multa por quien corresponda, por tratarse de una simple contravención. Segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación de las pruebas, yerro que llevó al juzgador a aplicar en forma indebida el artículo 177 del Código Penal y dejar de aplicar las mismas normas rectoras de dicho estatuto punitivo.

Como pruebas erróneamente apreciadas menciona el demandante el dictamen simbólico rendido por peritos mecánicos para establecer las diferencias notorias entre los modelos 1970 y 1979 del vehículo Renault 4 y la confesión del sindicado, elementos de convicción que en su criterio fueron equivocadamente apreciados por el juzgador al asignársele al primero de ellos valor de convicción, pese a que fue irregularmente producido y negarse la presunción de veracidad que ampara a la confesión. Pide, infirmar la sentencia aunque no indica la decisión sustitutiva que deba adoptarse.

Tercero: Nulidad supralegal por quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional y los numerales 1° y 5° del 210 del Código de Procedimiento Penal, “al adelantarse contra Juan Cubillos Barraza un proceso en que debían investigarse un concurso de delitos: Hurto, daño en cosa ajena, falsedad y estafa que debía fallar el juez competente: el Juez Superior de Valledupar, lesionándose el debido proceso y el derecho de defensa”.

Manifiesta el impugnador, que por no haberse adelantado proceso en averiguación de los ilícitos mencionados, en concurso de hechos punibles, uno de los cuales, el de falsedad por alteración de las plaquetas de identificación del motor, la cabina y el chasis del carro hurtado a Rivero Royero, conforme resulta de las conclusiones a que llegaron peritos del DAS y que desplazaba la competencia funcional al Juez Superior para conocer de todos ellos, se incurrió en nulidad por desacato a las formas del debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, examina cada uno de los cargos formulados comenzando por el de nulidad, para concluir que no se case la sentencia porque ninguno de ellos está llamado a prosperar. Ocupándose de la causal primera de casación, en el marco de la cual se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa e indirecta, recuerda la tradicional doctrina de la Corte sobre el particular en el sentido de que un planteamiento de tal naturaleza, por envolver una contradicción insuperable, constituye grave desatino lógico que hace inepta la demanda impidiendo la revisión de los cargos hechos a la sentencia. Sugiere, sin embargo, que la Corte abandone esa rígida posición eminentemente formalista adecuando la técnica del recurso al debido ejercicio de todas las posibilidades de defensa del procesado “sin mayores limitaciones -desde el punto de vista de la no contradicción- que el quebrantamiento de dicho principio jurídico pero dentro del mismo interior de cada cargo individualmente considerado”.

Acude a argumentaciones de variada índole aduciendo que esa rigurosa interpretación restringe la teoría del conocimiento hasta el punto de sacrificar en aras de la mecánica de la forma, el objetivo principal de derecho que no es otro que la realización de la verdad. Y citando en su apoyo la aclaración de voto de los Magistrado de la Sala, doctores Lisandro Martínez Zúñiga y Guillermo Dávila (de 29 de octubre de 1986, en casación de Luis A. Arenas Ayala.

Magistrado ponente doctor Guillermo Duque Ruiz), expresa “que el principio de no contradicción obra al interior de cada cargo, obligando a las proposiciones que lo fundamentan una absoluta armonía. No sucede lo mismo con los cargos entre si, pues como ya hemos visto, no son partes de una unidad; son simples hipótesis reunidas en torno a una demanda y nada más. Por consiguiente, si cada uno de los cargos ha sido propuesto ‘en forma concreta y exacta’ (aclaración de voto) son admisibles las contradicciones que presenten unos con otros y debe la Corte pronunciarse sobre todos ellos, reflexión que ponemos a continuación de ustedes, señores Magistrados, unida a los argumentos de la referida aclaración de voto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, �que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por �parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia. Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse, en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular.

Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la mi�sma causal verbi gracia la primera, se aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción, o cuando dentro del mismo cargo se presenta argumentaciones opuestas e irreconciliables entre sí. La demanda, que delimita el ámbito de la impugnación, no es un escrito de libre forma y contenido, sino sometida a ciertas formalidades legales, c�uyo incumplimiento autoriza su rechazo.

Por eso, el artículo 576 del anterior Código de Procedimiento Penal establecía entre sus requisitos el de indicar “en forma clara y precisa” los fundamentos de la causal o causales invocadas, el que no se cumplía cuando los motivos aducidos implicaban el planteamiento de situaciones contradic�torias y excluyentes; y el nuevo Estatuto Procedimental enfatizando sobre este principio de orden lógico lo consagró expresamente como un requisito más de la demanda, prohibiendo rotundamente la presen�tación de cargos contradictorios al disponer que “si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los funda�mentos relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre sí” (art. 224-3 ibidem).

El Procurador Delegado, apoyándose en anteriores opiniones su�yas y en la mencionada aclaración de voto a la sentencia de 23 de septiembre de 1986, invita a la Corte a variar su “rígida” y “formalista” posición al respecto, propunando porque se mantenga el principio de no contradicción, pero limitado exclusivamente al planteamiento de argumentaciones incompatibles dentro del mismo cargo, sobre la base de que esa amplísima concepción de dicho principio restringe la teoría del conocimiento al punto de sacrificar la justicia al contenido de la forma, recortándole al procesado la utilización de todas las posibilidades necesarias para ejercitar a cabalidad el derecho de defensa.

A más de que el problema planteado ha perdido actualidad frente a la normatividad jurídica, no resultan atendibles las razones expuestas por la Procuraduría Delegada para un viraje jurisprudencial sobre este tema. En su afán de restringir al máximo el campo de aplicabilidad del principio de no contradicción, llega al extremo de desconocer las propias motivaciones de la aclaración de voto, citada en su apoyo, que acepta la existencia de argumentaciones excluyentes dentro de la misma causal invocada.

La incompatibilidad o contradicción persigue ante todo un propósito unitario que facilite el conocimiento global de la demanda al fin de detectar la idoneidad o viabilidad de la pretensión del actor y no se ve con suficiente claridad de que manera pueda cercenarse caprichosamente el alcance del principio de no contradicción, impidiéndose por ejemplo -según conocido comentarista nacional- ser contradictorio en un cargo, para tolerar y aún auspiciar dicha contradicción en el conjunto de todas las censuras.

Razones de la más pura lógica enseñan, que dos proposiciones contradictorias sobre el mismo objeto, al mismo tiempo, desde el mismo punto de vista y en las mismas condiciones no pueden ser ambas verdaderas. La Corte en reciente oportunidad, reafirmó una vez más su tradicional doctrina al respecto, cuando expresó: “La praxis de la casación evidencia, como abuso de los recurrentes, la invocación de la nulidad del proceso.

Esta reprochable posición les lleva a caracterizar como quebrantos del esquema básico del debido proceso, actuaciones de reducida entidad, que suelen exhibir en su producción inocuas irregularidades; y, en otras ocasiones no menos frecuentes ni menos irreflexivas, la nulidad invocada constituye razonamiento de palmaria incompatibilidad al cotejarse con otras censuras.

Se ha vuelto común, sostener en un cargo la imposibilidad de dictarse sentencia, porque el trámite fue tan vicioso que no soporta una terminación de esta índole, para luego, en otro, que guarda con aquél obvia correlación, aseverar algo distinto, esto es, que si es dable proferir sentencia absolutoria o de condena, aunque esta última de disminuido rigor.

No quiere significarse con lo dicho, que por alegarse una nulidad se deduzca, en forma general y automática, la incompatibilidad con otras censuras, pues para llegar a esta conclusión debe advertirse la contradicción inconciliable entre estos múltiples planteamientos, considerada la demanda de manera conjunta, sin reducir el análisis comparativo a cada uno de los cargos formulados”.

“Contra la criticada costumbre viene reaccionando la Sala de Casación Penal y, en los últimos tiempos, pregona la necesidad de revestir de seriedad las alegaciones que desarrollan censuras de nulidad, al punto que detectada una irreconciliable exposición de cargos, debe asumir como consecuencia el exclusivo estudio del aspecto relacionado con la nulidad, para permitir así su estudio y definición oficiosos, desechando, por razones de técnica, las demás objeciones.

La jurispru�dencia no cesa de fijar los puntos más protuberantes de esta denun�cia dada falta de técnica de las demandas de casación” (Casación de Guillermo Castaño Díaz Granados, junio 22 de 1988. Magistrado ponente doctor Gus�tavo Gómez Velásquez). Claramente resulta entonces, que la invocación simultánea de las causales cuarta y primera de casación no implica forzosamente la presentación de cargos incompatibles pues el verdadero sentido de la jurisprudencia citada permite dicha posibilidad siempre y cuando que al impugnador que a ellas se acoge, sea previsivo en el planteamiento general de sus reproches evitando la presentación de argumentaciones o razonamientos que se contradigan y rechacen recíprocamente.

Examinada en su conjunto la demanda propuesta a nombre del procesado Cubillos Barraza evidencia total desconocimiento del principio de no con�tradicción, pues para fundamentar un quebranto de la ley sustancial por atipicidad de la conducta que supone la inexistencia del reato y la inocencia del acusado y a renglón seguido se propone una tacha de nulidad sustentada en una hipotética situación opuesta a la realidad procesal admitiéndose la concurrencia del delito cuya existencia se negó. Las conclusiones a que conduce este doble planteamiento resultan inconsiliables, toda vez que de aceptarse la primera argumentación debería seguirse la absolución del sindicado por ausencia de los elementos estructurales del tipo penal de receptación y de prosperar la segunda, conduciría a la anulación de lo actuado para considerar en forma más gravosa la situación del procesado, quien en tal evento debería soportar un nuevo proceso en averiguación de hechos punibles que nadie, distinto al recurrente, ha vislumbrado y que nada tienen que ver con la conducta endilgada al acusado.

Más aún, el demandante acogiéndose a la causal primera de casación incurre en la más común pero la más extravagante contradicción al proponer de una parte, violación directa de la ley por aplicación indebida de la norma sustancial que describe el tipo penal de receptación, y de la o�tra, violación indirecta de la misma disposición legal, por errores de derecho en la apreciación de los medios de convicción. Constituye concepto básico en materia de técnica del recurso, unánimemente respetado, aceptar que quien acude a la violación directa de la ley mue�stra su conformidad con la situación fáctica que dió por establecida el fallador discutiendo únicamente la aplicación, selección o alcance� jurídico de la norma aplicable al caso probado, lo que no acontece cuando la violación es indirecta, supuesto en el cual es imperativo el cuestionamiento probatorio de la sentencia demostrándose que p�or error de hecho o de derecho manifiestos en la apreciación de las pruebas que le sirvieron de soporte se infringió la ley sustancial por aplicación indebida o falta de aplicación. Claro, resulta que estas dos modalidades pugnan entre sí, de manera inconciliable, no siendo factible a la Corte en sede de casación determinar la prevalencia de una sobre la otra.

Pese a las contradicciones y graves fallas de técnica que exhibe la demanda, la Sala estima conveniente analizar el cargo de nulidad para desestimarlo, como lo hizo el Procurador Delegado, fundado en razonables apreciac