CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.785 JOSÉ RICARDO PEDRAZA DIAZ PAGE 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.785 JOSÉ RICARDO PEDRAZA DIAZ Proceso No 23785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.81 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0333 del 11 de febrero de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, quien es requerido en ese país por delitos “federales de narcóticos y de lavado de dinero”. 2.
Descorrido el traslado correspondiente al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de marzo de 2005, ésta última autoridad ordenó la detención provisional de PEDRAZA DÍAZ, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros del DAS. 3. Por Nota Verbal No. 0949 del 17 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, contra quien se profirió en ese país la resolución de acusación No. 04-233 (JAF), por delitos relacionados con la actividad del narcotráfico y lavado de dinero, y aportó como pruebas las siguientes: 3.1.
Copia de las disposiciones sustantivas aplicables al caso (Título 21, Secciones 841 (a.1.2)(b.1), 846, 952 (a), 960 (A) 963, 812, 853 (P.2.3); Título 18, secciones 1956 (A)(B), 1957 (a)(b)(c)(d), 3282, 981 y 1961; Título 282, Sección 2461(Anexo A). 3.2. Copia de la acusación No. 04-233 (JAF), emitida el 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se llama a juicio al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, por tres cargos por concierto para delinquir.
Uno relacionado con lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas (narcotráfico); otro por importar cocaína a los Estados Unidos en cantidad de 5 kilogramos o más; y otro por poseer con intenciones de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia controlada y prohibida. (Anexo B). 3.3. Orden de arresto expedida en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ con motivo de la resolución de acusación reseñada en precedencia. 3.4.
Declaración rendida por Carlos J. Martínez, asistente Fiscal de los Estados Unidos, ante un Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación que se adelanta en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ por delitos de lavado de dinero y narcotráfico; así como de las leyes que le son aplicables, respecto de las cuales da fe de no haber ocurrido el fenómeno de la prescripción. También ilustra sobre el procedimiento ante el Gran Jurado, y la naturaleza de los cargos por los que el pedido en extradición ha sido llamado a juicio por las autoridades judiciales de ese país. 3.5.
Declaración jurada rendida por Richard C. Gardner III, agente especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos. Se refiere al conocimiento que tiene sobre la forma como operan las organizaciones de narcotraficantes, y del apoyo y asistencia que requieren para desarrollar sus actividades ilícitas. Expone entonces, sobre los pormenores de la investigación y las pruebas en que se basa, para afirmar que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, alias “La Nariz”, “Don R.” y “Ricardo” y sus coasociados en Puerto Rico han lavado importantes cantidades de dinero procedente del narcotráfico enviándolo de Estados Unidos a Colombia y otras zonas, entre el mes de junio de 2001 y julio de 2002; lapso en el que además ha importado importantes cantidades de cocaína a Puerto Rico.
Adicionalmente, suministró los datos relacionados con la individualización e identificación del requerido en extradición. 3.6. Una fotografía de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ. 4. Con oficio No. OAJ.E 0525 del 19 de mayo de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar “de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. 5.
Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 5-3485-DIJ-0100 del 31 de mayo de 2005, remitió las diligencias a la Corte para que se emita el concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6.
Iniciado el trámite que le corresponde a la Corte, el período probatorio transcurrió en silencio, luego de lo cual se dispuso correr el traslado para la presentación de las alegaciones finales, lapso dentro del cual el defensor de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ y el Ministerio Público lo hicieron de la siguiente manera: 6.1. El defensor: Acogiendo las pautas jurisprudenciales trazadas en torno a la naturaleza del trámite de extradición, en cuanto no decide sobre el fondo del asunto que motiva el requerimiento de un país extranjero, el defensor de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, solicita de la Corte que al momento de emitir concepto se tenga en cuenta la sentencia C-1106 dictada por la Corte Constitucional, y en ese orden se “condicione al Gobierno Nacional para que al momento de dictar la Resolución de extradición, se imponga al Estado requirente que al momento de ser juzgado y si se le encontrare responsable, no sea sometido a la pena de muerte (art. 11 de la Constitución Nacional); no sea sometido a desaparición forzada (art. 12 C.N.); no sea sometido a torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.N.); no sea sometido a pena de destierro (art. 34 C.N.), no sea sometido a la pena de confiscación (art. 34 C.N.), y que no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron su pedido de extradición (art. 99 del Código de Procedimiento Penal)”. 6.2.
El Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal solicita de la Corte la emisión de concepto favorable al pedido de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos ha elevado con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, pues encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para que así sea.
Precisó al efecto, que la documentación presentada cumple con todos los requisitos de validez formal, pues se aportó por la vía diplomática, traducida y autenticada. Se cuenta además, con los datos que permiten la plena identificación del solicitado; las conductas que dieron lugar a los cargos por los que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue llamado a juicio en los Estados Unidos también se encuentran tipificadas como delitos en Colombia en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal; y la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria regulada en nuestro ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES: Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir Convenio aplicable, en este caso es procedente obrar conforme a lo regulado sobre extradición en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, la Sala acoge dicho criterio y en ese orden abordará el análisis con miras a la emisión del concepto, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
La solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. O333 y 0949 del 11 de febrero y 17 de mayo respectivamente a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, pues el 9 de junio de 2004 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó en su contra la acusación No. 04-233 (JAF), en la que le imputan tres cargos por concierto para lavar dinero, importar y poseer con intenciones de poseer sustancia controlada (cocaína) en cantidad de 5 kilogramos o más. Al momento de formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal antes reseñada.
En tal decisión se precisan las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos imputados, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. También se incorporó copia de la orden de arresto impartida con motivo de la resolución de acusación proferida en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, lugar y fecha de nacimiento y sus alias.
Las acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad estampados en la Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico. Igualmente, se anexaron las disposiciones aplicables al caso y su correspondiente traducción, cuyo contenido y alcance fue explicado en la declaración rendida por Carlos J. Martínez, asistente Fiscal de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico, quien enfatizó que en relación con los delitos imputados a JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ en la referida acusación no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. También integran la documentación, las declaraciones rendidas por el funcionario anteriormente mencionado y Richard C. Gardner III, Agente Especial de la Dirección Antidrogas en San Juan de Puerto Rico, respecto de las cuales Jasón E. Carter Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, dio fe de su recaudo y contenido afirmando que copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
La firma y cargo de dicho funcionario fue atestado por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, lo cual, evidentemente así se hizo. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certificó todo lo anterior ordenando estampar el sello de esa dependencia y suscribir su nombre por parte de una funcionaria auxiliar de autenticaciones, como así lo hizo Fernesia T. Crawford, cuya firma y funciones fue constatada por Jaqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones fue a su vez certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Toda la documentación anterior recibió el visto bueno de Legalizaciones del citado Ministerio. Demostrado está, entonces, que en este caso se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, y es por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ. 2.
Plena identidad de la persona solicitada La persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de concierto para lavar dinero, importar y poseer con intención de distribuir cocaína en cantidades de 5 kilogramos o más, es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos.
En efecto, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, se informó que dicha persona “también conocido como ‘La Nariz’, también conocido como Mr. R’, también conocido como don R’, también conocido como Ricardo, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de enero de 1957, en San Bernardo, Cundinamarca Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 19.336.581”, y así efectivamente se identificó éste ante los funcionarios del DAS cuando se produjo su captura. Adicionalmente se anexó una fotografía de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ. 3. Principio de la doble incriminación El cumplimiento de este requisito, en términos de lo previsto en el artículo 511 del código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) está relacionado con la tipificación como delito en Colombia, de las conductas que en el extranjero dieron lugar al trámite de un proceso penal y al proferimiento de una acusación o una sentencia condenatoria.
Se requiere además, que la sanción prevista, en cada caso, no sea inferior a 4 años de prisión. En este evento, los hechos del caso y los cargos por los que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue llamado a responder en juicio por la Corte Distrital para el Distrito de Florida, aparecen fiel y concretamente así condensados en la Nota Verbal No. 0949, mediante la cual se formalizó su pedido en extradición: “Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1), 1956 (a)(2), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Catorce: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) y 960 (b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Quince: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. ” Los hechos del caso indican desde junio de 2001 hasta julio de 2002, José Ricardo Pedraza Díaz, Carlos Manuel Medina Acosta y sus asociados en Puerto Rico lavaron significativas cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Estados Unidos a Colombia y a otras áreas.
Además, la investigación ha revelado que, entre marzo de 2001 y julio de 2002, Pedraza- Díaz, junto con sus asociados en Puerto Rico, traficaron e importaron significativas cantidades de cocaína a Puerto Rico y a otras áreas de los Estados Unidos desde Colombia. Más adelante se muestran ejemplos de la conducta delictiva cometida por cada uno de los acusados para promover los objetivos de la organización sobre lavado de dinero e importación de cocaína.
El 12 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Medina-Acosta tuvo una conversación telefónica con una persona que trabajaba en calidad de encubierta con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos (‘CS’), en la cual Medina-Acosta dijo que había una gran cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y dinero relacionado con la droga que necesitaban ser lavados para su duelo, Pedraza-Díaz, quien fue identificado como ‘Richard’.
Medina-Acosta proporcionó un número de teléfono a CS y le dio instrucciones para que preguntara por ‘Junior’ (después identificado como José Pagan Fuentes), el individuo que entregaría las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico para ser lavadas. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, un agente encubierto de las fuerzas del orden (‘UC’) contactó a Pagán Fuentes para hacer los arreglos de la entrega de dinero para ser lavado.
El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Pagan-Fuentes entregó US $ 218.214,oo dólares en moneda corriente de los Estados Unidos a UC para que fueran lavados y, después, transferidos de acuerdo con las circunstancias del corredor colombiano Medina-Acosta. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, UC recibió instrucciones de Medina-Acosta, para transferir cablegráficamente los US $ 218.214,oo dólares, menos un 6 por ciento de comisión por el lavado, a dos cuentas bancarias separadas.
En ese mismo día, el 15 de agosto de 2001, Medina-Acosta contactó a GS y le dio instrucciones para cambiar la manera de cómo el dinero sería distribuido en las diferentes cuentas bancarias. El 17 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, el dinero fue transferido a varios bancos en los Estados Unidos según las instrucciones- El 21 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, CS recibió una llamada telefónica de Medina-Acosta confirmando que el dinero fue transferido a varios bancos en los }Estados Unidos según las instrucciones.
El 21 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, CS recibió una llamada telefónica de Medina-Acosta confirmando que el dinero había llegado seguro a Colombia. Además, Medina-Acosta manifestó que él tenía otra operación de recolección de dinero a ser realizada en San Juan, Puerto Rico, la semana siguiente. Durante el período comprendido entre junio de 2001 hasta julio de 2002, Medina-Acosta dirigió numerosas transacciones similares con UC e individuos que cooperaban con la DEA.
El 10 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC contactó a Pedraza-Díaz y discutieron sobre la entrega de una cantidad de moneda corriente de los Estados Unidos que debía ser lavada. El 11 de julio 2002 o aproximadamente en esa fecha, UC contactó a Pagan-Fuentes para hacer los arreglos de la entrega del dinero de Pedraza-Díaz que debía ser lavada.
El 12 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, el asociado de Pagan-Fuentes, Carlos Chicó Larregui, entregó a UC $ 10.020,oo dólares en moneda corriente de los Estados Unidos para ser llevados y transferidos de acuerdo con las instrucciones de Medina-Acosta. El 16 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC recibió instrucciones de Medina-Acosta para transferir los $ 10.020 dólares, menos un 7 por ciento de comisión por el lavado, a una cuenta bancaria.
El 16 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, el dinero fue transferido a un banco de los Estados Unidos según las instrucciones” El acuerdo entre varias personas para lavar activos (artículo 323); y desarrollar cualquiera de las conductas alternativas que de conformidad con el artículo 376 tipifican el punible de narcotráfico, se encuentra sancionado como delito en el artículo 340 del Código Penal (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), con pena de prisión que oscila entre 6 y 12 años, y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con la legislación del país solicitante, esto es, las Secciónes 846 y 963 del Título 21, “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Así, tratándose del lavado de dinero, la pena es de hasta 10 años de prisión (Sección 1957 (b), Título 18); y si el concierto estaba orientado a desarrollar conductas de narcotráfico, la pena será de “cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua”, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua” (aparte (B) Sección 960 del Título 21 de Código de los Estados Unidos).
Por lo anterior, forzoso se hace concluir que en este evento también se agota el elemento de la doble incriminación, pues las conductas imputadas también se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación, y están castigadas con prisión no menor a 4 años. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, condición que también se encuentra cumplida a satisfacción en este caso.
En este sentido, no está de más recordar que la jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada, en el sentido de sostener que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales que tramitan las autoridades judiciales de Estados Unidos conforme a su legislación, es equivalente a lo que la normatividad procesal nacional regula como resolución acusatoria.
Lo anterior, tiene su razón de ser en que desde el punto de vista sustancial y procesal son de contenido y naturaleza que las hace equiparables, pues en ellas se hace una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las tipifican y sancionan como delitos.
Tal decisión, se adopta con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Por consiguiente, impera colegir que en el presente asunto, la resolución de acusación No. 04-233 (JAF), dictada el 9 de junio de 2004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico, en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, satisface el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior. 6.
Condicionamientos Tal como lo solicita el defensor y lo ha venido haciendo esta Corporación en los conceptos de extradición cuando encuentra satisfechos los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto positivo, no puede pasarse inadvertido que de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, dos de los cargos por los cuales JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue llamado a juicio, y pedido en extradición, están sometidos, a penas de prisión con máximo hasta de cadena perpetua.
Esta clase de sanciones se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 34 de la Carta Política. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. De la misma manera el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, sobre el tiempo que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, en relación con todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr 1098 (JGK), dictada el 9 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Adviértesele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas por los delitos por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.
Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3. Al Gobierno Nacional le corresponde disponer de los mecanismos que sean necesarios para vigilar el cumplimiento de los condicionamientos bajo los cuales conceda la entrega a los Estados Unidos, del ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ; y establecer las consecuencias que se deriven de un eventual incumplimiento. 4.
El Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del país solicitante sobre el tiempo que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ ha permanecido privado de la libertad en Colombia, en detención preventiva, por razón del presente trámite de extradición. 5. De este concepto infórmesele al requerido en extradición, JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc