CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 23.784 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Revisión 23.784 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Proceso No 23784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2006). VISTOS La Corte Suprema de Justicia decide la acción de revisión promovida por el apoderado de la señora ALIX ADRIANA SOTO NOVOA contra las sentencias del 16 de agosto del 2002, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal, y del 19 de agosto del 2004, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de las cuales se le condenó por el delito de fraude procesal.
HECHOS Con el propósito de oponerse en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial iniciado en virtud de demanda presentada por el defensor de familia contra JOSÉ ÉDGAR PEÑA BONILLA, quien para entonces hacía vida marital con ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, en compañía de ésta, acudió a la Notaría 2ª de Espinal para reconocer la paternidad del menor, lo que en efecto hizo por escritura pública 640 del 17 de julio de 1996.
El documento público fue presentado por el señor PEÑA BONILLA como prueba de las excepciones de mérito que alegó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Espinal. También PARRA CANO, acompañado por la señora SOTO NOVOA, acudió el 29 de julio de 1996 al Instituto de Bienestar Familiar de la misma localidad para solicitar, con copia de la escritura, que concluyera un trámite que en esa entidad se inició a instancias de Carmen Rosa Ochoa Melo, madre del niño. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de septiembre de 1998, la fiscalía 33 seccional de Espinal formuló resolución acusatoria contra JOSÉ ÉDGAR PEÑA BONILLA, ALIX ADRIANA SOTO NOVOA y GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO como determinadores los dos primeros y autor el último de los delitos de falsedad personal para la obtención de documento público y fraude procesal.
Después de declarada la extinción de la acción penal por muerte del señor PEÑA BONILLA, el 16 de agosto del 2002 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal condenó a los señores SOTO y PARRA por los ilícitos imputados a 18 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Impugnada la decisión, por sentencia del 19 de agosto del 2004 el Tribunal Superior de Ibagué declaró prescrita la acción penal respecto del delito contra la fe pública y confirmó la condena por fraude procesal, aunque redujo a un año las penas impuestas.
El defensor de la señora SOTO NOVOA recurrió entonces en casación, pero la Sala, sin entrar al fondo de tema propuesto, inadmitió la demanda por auto del 6 de abril del 2005, primero porque la pena máxima prevista no excedía de ocho (8) años, y segundo porque no fueron fundamentadas las razones que permiten abrir la puerta de ingreso a la casación discrecional.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal segunda prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de ALIX ADRIANA SOTO NOVOA demandó la revisión de la sentencia para que se dejara sin efecto, porque la acción penal se hallaba prescrita para la fecha en que fue expedida. El fraude procesal se consumó el 31 de octubre de 1996 cuando se presentó la escritura falsa ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Espinal, de manera que el término prescriptivo se debe contar a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y no en fecha posterior a ella, cuando la conducta dejó de producir consecuencias, como lo señaló equivocadamente el Tribunal.
ESTUDIO DE LAS PARTES El demandante insiste en los planteamientos expuestos en el libelo. Estima que lo relevante en este caso es que existe una acusación por estos hechos, ejecutoriada el 15 de octubre de 1998, y una sentencia de segundo grado que quedó en firme el 17 de septiembre del 2004, cuando ya se había superado ampliamente el plazo indicado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
El Procurador 2º Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, por su parte, sostiene que desde cualquiera de las dos perspectivas de análisis que se han manejado en este asunto, esto es, la ofrecida por el demandante y la consignada en la sentencia de segunda instancia, debe concluirse que la acción penal por el delito de fraude procesal se encuentra prescrita.
De acuerdo con el accionante, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada en octubre de 1998, es evidente que el fenómeno ocurrió en octubre del 2003. Según la tesis del Tribunal, si el término prescriptivo empezó a correr cuando quedó en firme la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, hecho que se produjo el 30 de agosto de 1999, el plazo vencería el 30 de agosto del 2004.
Y aunque para entonces ya se había dictado la sentencia de segundo grado, apenas adquirió firmeza el 6 de abril del 2005, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Acoge el delegado esta segunda tesis, porque [e]l término reducido, traído por las normas que se refieren a la etapa del juicio, apuntan a los casos en que el último acto de ejecución de la conducta se encuentre consumado; puesto que si la ilicitud está en desarrollo, el término de prescripción no puede decirse que se estructure.
Por ello, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Si bien para la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la resolución acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos de ejecución permanente, pues el tema se abordó en la sentencia del 20 de junio del 2005 -radicado 19.915- dictada inclusive con posterioridad al auto que en este asunto declaró inadmisible la demanda de casación, resulta válido ahora aplicar ese criterio para concluir que la acción penal que por el delito de fraude procesal se impulsó contra ALIX ADRIANA SOTO NOVOA y GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, se hallaba prescrita cuando se profirió el fallo de segundo grado.
La tesis, que desde entonces ha sido reiterada por la Corte como también lo hace en esta oportunidad, fue expuesta en los siguientes términos: 1. La preocupación de la Corte en torno al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa. En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto.
En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión: “…puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley”. “Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto” (subrayas fuera de texto).
Y se agregó: 3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.
Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2).
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.
Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
Aplicados esos criterios al caso concreto, se advierte que, como lo certificó el juzgado de primera instancia, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 1998, de manera que la persecución penal por el delito de fraude procesal imputado a la señora SOTO podía adelantarse válidamente hasta el 6 de octubre del 2003, por cuanto en virtud de aquella decisión el 6 de octubre de ese año empezó a correr de nuevo el término prescriptivo, que no podía extenderse por más de 5 años atendiendo a la pena máxima prevista para el delito y al término mínimo de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio.
La acción de revisión presentada contra la sentencia, por tanto, debe prosperar y sus efectos benéficos se deben extender al señor GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, como lo dispone expresamente el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, quedarán sin valor las sentencias de 1ª y 2ª instancias y en su lugar se declarará prescrita la acción penal.
Así mismo, se ordenará devolver la caución prestada por la señora SOTO para gozar de libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la causal de revisión invocada. Segundo. Dejar sin efecto las sentencias proferidas el 16 de agosto del 2002 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal y el 19 de agosto del 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué. Tercero. Decretar la prescripción de la acción penal seguida contra ALIX ADRIANA SOTO NOVOA por el delito de fraude procesal.
En consecuencia, ordenar la cesación de todo procedimiento en su contra y la devolución de la caución otorgada para gozar de libertad. Cuarto. Extender los efectos benéficos de este fallo al señor GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, en cuyo favor se dispone también la extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 17 de agosto de 1995. M. P. Dr. Fernando Enrique Arboleda R., entre otras. � Sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013. � Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588.
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