CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23784 Acta No. 70 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ALBERTO GIL contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión absolutoria proferida en su oportunidad por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reintegro que, de manera principal, deprecara el demandante, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro y la obligación de aportar al ISS las cuotas correspondientes al riesgo de vejez causadas en dicho lapso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 26 de septiembre de 1978 y el 24 de mayo de 1999, y apoyado en la comunicación de esta última fecha por medio de la cual la demandada dio por terminado el contrato (fl.32), los escritos de folios 35 y 39, la diligencia de descargos (fl.40), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl.83) y las declaraciones de Henry Antonio Rodríguez Murcia, Irma Ximena Burgos Martinez, Orlando Bautista Barrantes Suarez, Olga Cecilia Niño Avila y Luis Alvaro de Jesús Navarrete Cotrino, visibles, en su orden, a folios 91, 112, 116, 216 y 225, concluyó textualmente el ad quem: “Del material probatorio anteriormente relacionado deduce la sala que en efecto para el día 3 de mayo de 1999, la señora Irma Ximena Burgos quien se desempeñaba en el Almacén Cafam en Suba como Revisora de Cajas, se acercó a las dependencias de la Droguería y el señor ALBERTO GIL le hizo entrega de dos pastas de Mebucaína para una afección que padecía en la garganta; que en forma inmediata la señora Burgos se dirigió a su jefe inmediato, al jefe de seguridad y a la administradora del almacén a quien por escrito (f.3) le indicó que el señor Gil tomo (sic) un sobre de pastas que estaban exhibidas sobre el mostrador, se retiro (sic) hacia atrás de la estantería y luego le entregó dos pastas.
“Los testimonios arrimados al plenario excepto las versiones de las personas que pertenecían al sindicato y que asistieron al actor en la diligencia de descargos, fueron rendidas y fundamentadas, en la versión de señora Irma Ximena Burgos quien les puso en conocimiento los hechos que originaron el despido del demandante, dichos que en verdad narran lo que les contó dicha dama y a partir de tal informe hacen el cruce de notas, considerando que la conducta es exclusivamente imputada al actor y que era muy grave.
Por otra parte las comunicaciones que aparecen dentro del expediente (fls.35 a 38), todas dan cuenta de hechos presuntamente cometidos por el demandante y que por versión expresa de la señora Burgos sucedieron única y exclusivamente en la forma como ella los narró, sin que nadie se hubiese preocupado de revisar la conducta asumida por la señora revisora de cajas, debido a que si ninguno estuvo presente en el momento en que se le entregaron los medicamentos a dicha persona, ella debió presentarse a alguna de las cajas para pagarlos así se tratara simplemente de dos pastas, pero decidió acudir inmediatamente a dar cuenta del suceso sin hacerle ninguna observación al actor, pues como empleada con un cargo superior al del señor Gil, al observar una presunta conducta incorrecta de éste, se limitó a recibir el remedio ‘hurtado’ en su presencia sin su protesta para seguidamente ponerlo en conocimiento de sus superiores.
Estas actitudes asumidas por esos testigos inducen a la sala a creer que la conducta asumida por la señora Irma Ximena Burgos como Revisora de Cajas de Cafam Suba, fue la de provocar intencionalmente al actor en lo que en penal se ‘denomina delito inducido’. La primera actuación de la señora como aparece en su escrito (fl.35) y en su testimonio (fl.112), no fue la de rechazar el remedio o rechazar una presunta actitud dolosa del actor sino la de endilgarle una falta que eventualmente conllevaría al despido de que fue objeto.
“De otro lado, no hay demostración alguna que indique que el actor diagnosticó o formuló a una de sus compañeras un medicamento, simplemente está acreditado que éste entregó dos pastas de Mebucaína para el dolor de garganta sin que se (sic) la señora Burgos se hubiese acercado a alguna de las cajas a pagarla (sic). De acuerdo a estas observaciones, concluye la sala que los hechos sucedidos el día 3 de mayo de 1999, en los cuales el actor entregó a la señora Irma Ximena Burgos dos pastillas de Mebucaína para el dolor de garganta, no constituyen una justa causa para dar por terminado en forma unilateral, pues no envuelve la gravedad que predica la empresa, cuando se trata de una persona de mucha antigüedad que nunca dio precisamente un motivo para dudar de su pulcritud.
Y no se diga que la falta de honradez no tiene grado, y que es tan ladrón quien sustrae una cuantiosa suma como quien sustrae un mínimo elemento, pues en este caso, simplemente salta a la vista que el señor Gil solo quiso ser gentil con su superiora y darle un remedio para la garganta que no valía $800.oo, que en el peor de los casos, si se hubiese con ello violado alguna expresa prohibición, no envuelve el agravio que la empresa pretende.
Pero de haber sido así, es inexplicable porque la denunciante no evitó la falta, sino que la propició, lo que siembra en el Juzgador ciertamente la duda de si el hecho cometido era tan grave como la quieren hacer ver estas personas, concluyendo que le falta el íntimo convencimiento necesario para determinar que se justifica el despido, y acoge el dicho de los miembros del sindicato que lo asistieron en los descargos, pues no otra cosa, deja traslucir la conducta de la señora IRMA XIMENA BURGOS.
“Y es que cuando de violación de prohibiciones se trata, solo el Juzgador de acuerdo a todos los elementos que rodearon no solo el hecho, sino la manera como se desarrolló el contrato, puede calificar la gravedad de la falta. Además, el empleador que despide es quien está en la obligación de demostrar que la falta fue cometida sin lugar a dudas, pues si alguna queda, ésta se resuelve a favor del trabajador, pues son (sic) se encuentra la justicia frente a una simple falta de prueba, sino a una prueba incompleta, y a una conducta desplegada por la agente del empleador de manera sospechosa.
“Determinado como quedó que el despido del actor fue injusto y sin que se demuestre en el plenario causal alguna que haga desaconsejable el reintegro, estima la sala pertinente revocar totalmente la decisión de primera instancia para condenar a la demandada … a reintegrar al demandante Alberto Gil al cargo que desempeñaba al momento de su despido” (fl.256).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que en su lugar se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado … Subsidiariamente, revocar el reintegro decretado y disponer el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, absolviendo de las demás pretensiones …”.
Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la parte demandante, en el que acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial del orden Nacional, por vía directa de las siguientes disposiciones … en los conceptos que respecto de ellas se indican: Infracción directa por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1.965, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1.990, con su parágrafo transitorio, modificados a su vez por el artículo 28 de la ley 789 del 2.002, la cual condujo a quebrantar por falta de aplicación de los numerales 5. y 6. del literal A) del artículo 7º del decreto 2352 de 1.965, artículos 55, 58, numeral 1º y 60 del Código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 17, 20 y 22 de la ley 100 de 1.993, indebidamente aplicados, artículos 467 y 468 del código sustantivo del trabajo y artículos 194, 200 y 258 del código de procedimiento civil …”.
Afirma que la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, el escrito de contestación de la demanda, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los documentos de folios 35 a 38 y los testimonios de folios 112, 116 y 216, así como la falta de estimación de las documentales que obran a folios 21 y 44 a 59, el reglamento interno de trabajo, particularmente sus artículos 76 y 83, y la cláusula sexta del contrato de trabajo, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por parte de la entidad demandada, en forma unilateral, pero con justa causa.
“b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo al señor ALBERTO GIL. “c. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta en que incurrió el trabajador, constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y como tal se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
“d. No dar por demostrado, estándolo, que CAFAM, dentro del proceso, probó la conducta del trabajador constitutiva de justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “e. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador confesó la falta en que incurrió y que fue motivo para terminarle el contrato … en forma unilateral y con justa causa.
“f. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador actuó de manera negligente en desarrollo de sus funciones laborales al no observar las medidas requeridas para la venta de drogas a las personas que las requieren. “g. No dar por demostrado, estándolo, que el actor violó o incumplió los procedimientos establecidos en CAFAM para la entrega de medicamentos al público y empleados de la Caja.
“h. No dar por demostrado, estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor ALBERTO GIL a la empresa, en razón de las incompatibilidades existentes entre las partes”. En su demostración se refiere, en primer lugar, a la errónea apreciación de “la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante” en cuanto “manifestó, que entregó a la señora IRMA XIMENA BURGOS el medicamento para que ésta lo cancelara en caja registradora”.
Afirma que el ad quem “deja de apreciar, que el actor incurrió en violación de los procedimientos, pues su obligación era entregarlo primero a la cajera …” y sostiene que al analizar la confesión en cuestión, el sentenciador “lo que hizo fue atenerse a lo que le favorecía a éste, más no lo que constituía aceptación de la conducta reprochable y violatoria del reglamento interno de trabajo y de los procedimientos establecidos en la empresa para la venta de mercancías …”.
Alega a continuación que los documentos de folios 35 a 38 también fueron indebidamente apreciados “ya que en ellos, se narra por quienes lo suscribieron, precisamente los hechos constitutivos de justa causa invocada por la empresa”. En este sentido señala que al memorando suscrito por Irma Ximena Burgos visible a folio 35, no le dio el valor probatorio que representa pues con base en él ha debido concluir que el actor violó el procedimiento que debe tener en cuenta el vendedor para despachar medicamentos y cuestiona que el tribunal “simplemente, dice … que la falta cometida por el actor no resultaba ser grave por el hecho de que se trató de un ofrecimiento de un producto con gentileza y descalifica la actitud de la empresa con la consideración equivocada de que al trabajador se le indujo a cometer la conducta cuando ello no fue así”.
Y en cuanto a “las documentales de los folios 36, 37 y 38”, que destaca “coinciden en todo con la documental del folio 35”, afirma que “si las hubiera apreciado acertadamente, hubiera encontrado, que ellas constituyen fundamento de la justa causa invocada por la empresa …”. Advierte luego que al calificar la causal invocada por la empresa, el tribunal en “forma desatinada, dijo … que ésta no era grave para apoyarse en ella y terminar el contrato … a una persona con antigüedad que no había dado lugar a dudar de su pulcritud, pero fue que no se observó por el Juzgador … las pruebas documentales obrantes a folios 44 a 59, en las que constan las diferentes sanciones disciplinarias impuestas demandante, por haber incurrido en comportamientos inadecuados en el ejecución del contrato …”.
Arguye que el tribunal incurre en error “cuando sostiene que, por ser la señora IRMA … superiora inmediata del trabajador, debía dirigirse a las cajas registradoras a pagar el producto que le fue entregado …” pues “la obligación era del vendedor, de entregarlo no a quien lo consumiría sino a la cajera respectiva …” y que yerra asimismo, cuando afirma “que la señora BURGOS indujo al demandante a cometer la falta” o “que no encontró demostración de que el actor haya diagnosticado o formulado a una de sus compañeras el medicamento, cuando sí está demostrado, que la señora BURGOS, nunca le solicitó al actor que le vendiera el medicamento, sino que fue éste quien se lo ofreció y entregó sin cumplir el procedimiento previo del pago”.
Hace una breve referencia al contenido del artículo del reglamento interno de trabajo y a la cláusula sexta del contrato de trabajo y advierte que “si el Tribunal hubiera apreciado ésta (sic) pruebas, habría encontrado que el demandante si incurrió en justa causa para darse por terminado el contrato …”. Sostiene que por los errores aludidos, el sentenciador “condenó también … a pagar los aportes al S.S. para el riesgo de vejez, aplicando indebidamente los artículos 17, 20 y 22 de le ley 100 de 1.993, dándole al numeral 5. del artículo 8º Literal A) del decreto 2351 de 1.965 un alcance que el precepto no tiene, pues ésta norma, solamente ordena que en caso de reintegro, se paguen los salarios dejados de percibir, pero en manera alguna ordena el pago de otros conceptos …”.
Por último, considerando haber demostrado los errores de hecho con las pruebas “que tienen la característica de calificadas”, se remite la censura a la prueba testimonial que estima mal apreciada y, con el fin de demostrar que el tribunal “No solamente erró … al analizar la prueba para determinar que no hubo justa causa, sino también al decir que no se demostró en el plenario causal alguna que hiciera desaconsejable el reintegro …”, expresa textualmente: “Si el ad-quem hubiera analizado de manera correcta la carta de terminación del contrato … así como el escrito de contestación de la demanda … hubiera apreciado las pruebas documentales obrantes a los folios 44 a 59 … habría encontrado que desde un principio la Entidad demandada, planteó la incompatibilidad que había con su trabajador, de una parte porque tenía un record de antecedentes disciplinarios negativos y de otra, porque al final violó los procedimientos existentes en la Entidad para la entrega de drogas al público.
“Por todos los antecedentes … citados y dejados de apreciar por el Tribunal, la empresa perdió toda credibilidad y confianza en su empleado, pues de no haber sido así, no le hubiera terminado el contrato con justa causa. Los hechos que ocasionaron el despido están plenamente demostrados dentro del proceso, así como los antecedentes disciplinarios, sin embargo todas estas circunstancias no fueron, suficientes para el Tribunal, quien, repetimos, cae en error, al decir que no encontró causal alguna que haga desaconsejable el reintegro y como tal lo decreta”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan.
No es dable entonces concebir este recurso extraordinario como una prolongación de las instancias -que legalmente sólo son dos- ni hacer en los cargos una abigarrada mezcla de planteamientos jurídicos y argumentos fácticos. Por el contrario, el artículo 91 del Estatuto Procesal del Trabajo impone a los recurrentes el deber de “ plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
Después de formular de manera nítida el alcance de la impugnación, para que un cargo tenga vocación de prosperidad, debe ser claro en su formulación, sucinto y completo en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido. En el sub judice la demanda no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues mezcla dos conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí. En efecto, aun cuando el ataque está dirigido formalmente “por vía directa” en los conceptos de “Infracción directa por aplicación indebida” (?) de unas normas y la “falta de aplicación” de otras, plantea a continuación, de manera impropia, que a tal violación “llegó el Tribunal a consecuencia de evidentes errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”.
Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores “evidentes” de hecho en que afirma incurrió el sentenciador por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, y a los que se refiere en el desarrollo de su acusación, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, en tanto no demuestra el recurrente los yerros que con tal carácter endilga al tribunal.
Ciertamente, en lo que respecta a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, esto es, la carta de terminación del contrato que obra a folio 32, el escrito de contestación de la demanda (fl.61), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 83) y los documentos de folios 35 a 38, se limitó el tribunal a registrar lo que objetivamente acreditan, sin desprender nada distinto de su contenido, tal como puede comprobarse a folios 258 y 261 a 263, no advirtiéndose, por consiguiente, ningún yerro en su apreciación. Por lo demás encuentra la Sala que la acusación de tales pruebas no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquellas para efectos de deducir la existencia de una justa causa en la terminación del contrato del demandante.
En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Además, conforme se desprende claramente del resumen de los antecedentes, para condenar al deprecado reintegro, el tribunal se apoyó fundamentalmente en “el dicho de los miembros del sindicato que lo asistieron (al actor) en los descargos” por considerar que las versiones rendidas por los otros declarantes “fueron rendidas y fundamentadas, en la versión de señora Irma Ximena Burgos quien les puso en conocimiento los hechos que originaron el despido del demandante, dichos que en verdad narran lo que les contó dicha dama y a partir de tal informe hacen el cruce de notas …”.
Aquellos testimonios, que obran a folios 91 y 225, tampoco fueron controvertidos por la censura y por lo tanto permanece intacto dicho soporte del tribunal. Finalmente, en cuanto a la alegada desaconsejabilidad del reintegro, la pretende derivar el recurrente de la existencia del “record de antecedentes disciplinarios negativos” y al efecto se duele de la falta de apreciación de los documentos de folios 44 a 59 que afirma dan cuenta de éste.
Sin embargo no hace referencia alguna a su contenido, ni demuestra cuál la falta cometida ni su gravedad. Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Por lo demás, en lo que respecta a la afirmación de la censura en el sentido de que “la empresa perdió toda credibilidad y confianza en su empleado”, motivo por el cual es desaconsejable el reintegro, no se advierte en ella demostración cabal del presunto error endilgado al sentenciador sobre este particular, sino más bien una alegación que no es de recibo en la casación laboral.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ALBERTO GIL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria