CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23783 Banco Popular S.A. Vs. Humberto Beltrán Cuestas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23783 Acta No. 60 Bogotá D.C, cinco (5) de julio del dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que le promovió HUMBERTO BELTRÁN CUESTAS.
ANTECEDENTES Humberto Beltrán Cuestas demandó al Banco citado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada, a partir del 2 de noviembre de 2.000, más los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo de aquél el mayor valor si lo hubiere.
Reclama también el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha en que se causó la pensión. Como fundamento de tales pretensiones afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 1970 y el 30 de enero de 1993, con un último salario promedio mensual de $481.711,08, y que cumplió los 55 años de edad el 2 noviembre de 2.000; que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho, al tenor de Ley 33 de 1985, a que se le reconociera la pensión al llegar a la citada edad, como también lo dispone el decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995, a lo que se ha negado caprichosamente el Banco.
La entidad bancaria alegó, en resumen, no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante por cuanto éste tenía una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos(…)las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene (…)”,(Fls. 101 y 102 cuad. ppal.), ello como consecuencia de la privatización del Banco y según las previsiones de Ley 226 de 1995; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al ISS el reconocimiento de las pensiones de los ex trabajadores de Banco que fueron afiliados a dicho Instituto desde el 1º de enero de 1967, y a su cargo solo quedaron los que habían adquirido ese derecho con anterioridad al 1º de abril de 1994 y las generadas por acuerdos conciliatorios.
Se propusieron como excepciones de fondo las que se denominaron inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dictó fallo de primera instancia el 8 de noviembre de 2002, en el que condenó a la demandada a: “ (…)pagar a favor del demandante, señor HUMBERTO BELTRÁN CUESTAS indentificado con C.C. No. 17´136.181 de Bogotá, PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, que lo fue el 2 de noviembre de 2000, sobre un monto del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado durante el lapso 29 de julio de 1986 y el 30 de enero de 1993, debidamente indexada de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del I P C para ese periodo, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.
Igualmente al pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La pensión a su cargo se reconocerá hasta cuando el Instituto de Seguro Social asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por este, siempre y cuando el valor reconocido por el instituto por concepto de pensión de vejez no sea inferior al que le venga reconociendo la empleadora, evento en el cual, y, a partir de dicho momento solo estará a cargo de la empleadora el mayor valor si ha ello hubiere lugar, entre la pensión que le venía reconociendo y la que le viene a pagar el seguro social”.
Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte demandada. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, y condenó en costas de segunda instancia al recurrente.
El Juez de Alzada, después de advertir que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 5 de octubre de 1970 y el 30 de enero de 1993, expuso que el tema de la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular ya ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia en varios y reiterados pronunciamientos que resulta innecesario citar, en los que se precisa que el régimen pensional de los trabajadores de esa entidad, es el de los trabajadores oficiales, que era la calidad que ostentaban al momento del retiro, siendo ilógico que adquirieran la condición de trabajadores particulares años después de estar retirados, por lo que se les aplica la Ley 33 de 1985 que señala como requisitos para la pensión 20 años de servicio y 55 de edad; que como también se ha definido que el ISS no es una caja de previsión y aunque haya existido afiliación al mismo, como en este caso, es el empleador el que debe asumir la pensión hasta que se cumplan los requisitos para que aquél la conceda, quedando éste únicamente obligado al pago del mayor valor.
Agrega el sentenciador de segundo grado que por lo reiterado de los pronunciamientos es acertada la decisión del juez a quo de condenar al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque en verdad existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, vitales para la subsistencia del que dedicó gran parte de su vida a servir a la sociedad demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación se formula en los siguientes términos: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En Subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Humberto Beltrán Cuestas, aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la indexación de la pensión de jubilación de acuerdo con certificación expedida por el Dane sobre la evolución del I. P. C. entre el 29 de julio de 1986 y el 30 de enero de 1993, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo del a-quo, y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por el señor Beltrán Cuestas entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de enero de 1993, es decir durante el último año de servicios.” Con apoyo en la causal primera de casación laboral el censor dirige contra la sentencia recurrida cuatro cargos, que en su orden se estudiarán el primero y segundo, y conjuntamente el tercero y cuarto por la razón que más adelante se expresará. CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985;11, 36, 133,141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” DEMOSTRACION DE CARGO Empieza el censor por transcribir apartes del fallo, relativas a los hechos que dio por demostrados el Tribunal, para advertir que no los discute, como también, la argumentación en que sustenta la decisión proferida, para señalar que como se funda en pronunciamiento de la Corte, es por lo que denuncia la interpretación errónea de las normas que relaciona en el cargo.
Luego aduce que esta Corporación ha expresado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previos los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual estaban afiliados los trabajadores, incluyendo los empleados oficiales, por lo que de haber estado éstos afiliados al ISS, ésta entidad tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco, en el cubrimiento de la pensión reclamada, y en respaldo de su aserto recuerda lo que disponen los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 2º del Decreto Ley 433 de 1971, para luego sostener que los trabajadores oficiales están asimilados a particulares y que como la Ley 100 es aplicable a unos y otros, al haber estado el demandante afiliado al ISS por la demandada, no corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, sino las normas antes citadas y los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, los que aduce cobijan al actor, pues no se discutió su vinculación al ISS.
Agrega que, como el demandante no consolidó el derecho a la pensión por edad mientras el Banco fue entidad oficial, debe aplicársele el régimen correspondiente a los trabajadores particulares, porque antes apenas gozaba de una mera expectativa que al tenor del artículo 17 de Ley 153 de 1887 no constituye derecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y para ello transcribe un aparte de la sentencia C-147-97.
LA REPLICA Expone que el Tribunal no hizo otra cosa que decidir el caso con sujeción a la jurisprudencia vigente, respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los postulados contenidos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 75 del Decreto 1848 de 1969, sin darle un entendido equivocado o erróneo a esas disposiciones, por lo que, a su juicio, la tesis del recurrente choca frontalmente con el criterio de la Corte.
Enumera distintos fallos de casación en que se ha definido el tema, para agregar que ello es consecuente con el principio constitucional de la igualdad del artículo 13 de la Carta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos de similares planteamientos de hecho y de derecho al que aquí se debate, como se recordó en el fallo de casación del 12 de mayo del año en curso, radicación 23118, la Corte en una muchedumbre de pronunciamientos ha analizado y definido el tema que aborda el cargo, atinente a la legislación que regula la pensión de jubilación reclamada por el actor, por lo que, para no darle prosperidad al mismo, es suficiente reiterar lo que al respecto se expuso en la providencia del 12 de diciembre de 2001, radicación 16341, a saber: “(…) Como ya se advirtió el recurrente formula dos cargos, ambos dirigidos por la vía directa y denunciando la ‘infracción directa’ de las mismas normas, y se diferencian en que, en el primero, se señalan como vulneradas otras disposiciones por ‘aplicación indebida’ y, en el segundo, por ‘interpretación errónea’.
“Por la anterior circunstancia la Sala los estudiará conjuntamente, pues en la demostración de uno y otro, el censor se limita a modificar el concepto de vulneración según sea al que se refiere. “Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el demandante continua prestándole sus servicios.
“Acorde con la vía directa seleccionada se aceptan en los cargos, como tenía que ser, los supuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, siendo entonces hechos indiscutidos, los siguientes: 1) que el actor se encuentra vinculado al servicio del Banco desde el 28 de septiembre de 1967 y devenga un salario de $490.525; 2) que el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó las acciones que poseía en el Banco Popular, por lo que éste dejó de ser una entidad oficial; 3) que por escritura 5901 de diciembre 4 de 1996, inscrita el 17 de febrero de 1997, la demandada cambió de nombre y pasó a llamarse Banco Popular S.A.; 4) que el demandante para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 7 de 1998), tenía cumplidos más de 20 años de servicio y 55 años de edad; 5) que el promotor del proceso ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
“Teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar la Corte por anotar, como lo destaca el censor, que ya ha tenido oportunidad de analizar controversias semejantes a la que ahora se trata y relativas al aspecto de cuál es el marco normativo en materia pensional aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de ser de naturaleza jurídica pública a privada.
Y es así que en sentencia del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, se dijo: ´( ) y 6) que el demandante ciertamente laboró para el ente demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado. ´El impugnante, básicamente a partir de esta última premisa, cuestiona la sentencia gravada con la tesis de que si ello es así, entonces el actor terminó siendo un trabajador del sector privado, que por estar afiliado al ISS, como tampoco se discute, tiene derecho es a la pensión de vejez a cargo de tal Instituto, que subrogó a la empresa en la cobertura de ese riesgo, razón por la cual el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le increpa en el ataque. ´A juicio de la Sala, en esta discrepancia de orden jurídico que en relación con la sentencia gravada evidencian el ad quem y el recurrente, la razón le asiste a éste, pues como la ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores como el demandante, atiende a cuál era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues si con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tipo de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición ( )´.
“De modo, pues, que si se aplicaran a este asunto las pautas contenidas en lo antes transcrito, ninguna duda habría que al estar el demandante todavía vinculado a la demandada y al pertenecer ésta al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996, el régimen pensional que lo cobija sería el propio de aquél y, por lo tanto, como igualmente el trabajador se encuentra afiliado a los Seguros Sociales desde 1967, correspondería a tal entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez y no a la empleadora como lo concluyó el Tribunal.
“Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: ´La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley´. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ´( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )´. ´De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad. ´En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral´.
“De otra parte, es de anotar que la posición que para este caso adopta la Corte quedó insinuada en el tantas veces citado fallo del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, cuando se expresó: ´( ) Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerle extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales: abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular ( )´.
“Así se afirma porque si se analiza detenidamente lo antes transcrito, lo que allí se dijo es que como para el 1º de abril de 1994 la entidad demandada ya no era oficial, para esa data el demandante tampoco tenía la condición de trabajador oficial y, por ende, su régimen pensional para tal fecha era del sector privado, por lo cual al estar afiliado a los Seguros Sociales correspondía a éste el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a su reglamento.
“Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso. Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
“De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó: ´Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.
La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, ‘se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares’, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.
De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.´ Por lo tanto, como en la providencia antes transcrita se responden todos los argumentos expuestos por el recurrente para sostener que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de interpretación que denuncia en el cargo, lo allí expuesto, se repite, es suficiente para concluir que el juzgador al decidir la presente controversia, no vulneró la ley sustancial en el concepto alegado, en virtud a que la hermenéutica dada a las preceptivas legales con las que dirimió la contención, es la que de tiempo atrás ha fijado y mantenido la Sala en las providencias ya rememoradas, sin que exista motivo alguno para variar la jurisprudencia en el caso que se estudia.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO ”La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor que en el evento remoto que la Corte concluya que el Banco Popular está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el demandante, debe encontrar que no es procedente la actualización del último salario promedio por éste devengado entre el 29 de julio de 1986 y el 30 de enero de 1993, de acuerdo con el certificado que expida el Dane sobre la evolución del IPC para ese lapso; que el Tribunal para ordenar confirmar esa indexación hace suyas las consideraciones del juez de primera instancia, por lo que aplica indebidamente las normas citadas en el cargo.
Sostiene que ese concepto de vulneración de la ley se configura porque el actor se desvinculó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ello quiere decir que la pensión reclamada no es de las previstas por esa normatividad y pertenecientes al sistema general de pensiones, que por ello es improcedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones no contempladas en ese sistema, como lo han explicado magistrados de la Sala en salvamentos de voto, que transcribe en lo pertinente.
LA REPLICA Aduce que no comparte los argumentos expuestos por el recurrente y que ellos tipifican un medio nuevo que no es de recibo en casación, porque, afirma, la demandada al interponer el recurso de apelación, sobre el tema del cargo, no formuló objeción específica, por lo que la Corte por razones de la técnica del recurso le está vedado estudiarlo.
Que además la Corte Constitucional ha sostenido “(…) con acertada sindéresis que negar la indexación de la primera mesada pensional desconoce la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto ignora los dictados constitucionales de igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones (…)”(Fl. 39 cuad. corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el aspecto cuestionado en este cargo, esto es, la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, esta Sala de Corte también ha tenido oportunidad de fijar su posición, en el sentido de que quien cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, para no darle prosperidad al ataque también basta recordar lo que al respecto se precisó en la sentencia del 27 de abril del año en curso, radicación 24093, a saber: “En lo tocante con el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene sentado que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sobre este punto en sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, radicada con el número 20044, se indicó lo siguiente: ´No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma. ´En efecto, el citado artículo 36 dispone: ´Artículo 36.- Régimen de Transición ´La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ´El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”. ´En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: ´.Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. ´Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales. ´De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: ‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. ‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición). ‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas. ‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia. ’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) ´Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. ´Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero de tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” ´La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).´ “Conforme al criterio jurisprudencial citado textualmente es claro que el juzgador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que reseña la acusación, por consiguiente el cargo no prospera.” TERCER CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.
CUARTO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”. DEMOSTRACION DE LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO Se alude a ellas conjuntamente porque las sustentaciones de ambos ataques son iguales, con la sola diferencia del concepto de violación a la ley que se denuncia, en el tercero, la interpretación errónea y, en el cuarto, la aplicación indebida.
Para el censor, el Tribunal incurrió en las mencionadas infracciones a las normas señaladas, cuando, condenó al pago de los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque los mismos no son procedentes; que la única consideración que se hizo para imponerlos, como es “ lo reiterado de los pronunciamientos”, configura, según el cargo, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Dice que el fallador de segunda instancia confirmó la condena a la pensión de jubilación gobernada por la Ley 33 de 1985, sin que ese ordenamiento legal contemple esos intereses; que la infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta precisamente de ordenar el pago de los intereses que el mismo prevé a favor de un trabajador oficial desvinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y que es beneficiario de una pensión diferente a las previstas en esa Ley; sostiene que este es el criterio de la Corte y transcribe apartes de la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, que, agrega, ha sido reiterada en los fallos del 26 de noviembre de 2003, radicación 20542, y 9 de marzo de 2004, radicación 21229.
LA REPLICA Sostiene, sobre el concepto de interpretación errónea alegado, que (…) es bien extraño en este cargo porque soslaya todo el antecedente jurisprudencial que sirve para fundamentar la procedencia de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, y que se trata de una interpretación procustiana y restrictiva de ley y al margen de los principios de la hermenéutica más elementales recogidos en la Ley 153 de 1988, ya que la ley 100 por ser posterior y más beneficiosa en este caso, prevalece sobre la anterior y no es sabio ni recto desconocer la equidad natural y la doctrina constitucional(…).(Fl. 40 cuad. corte ).
En respaldo de la anterior aserción, el opositor acude a la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad propuesta contra el artículo 141 de Ley 100 de 1993, y expone que, a juicio de esa Corporación, de no existir los intereses moratorios a favor de los pensionados, se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales, en caso de un cumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social, pues, dice, la devaluación de la moneda hace que pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Agrega que, al Tribunal acoger la sentencia del a-quo respecto a la condena a los intereses con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de no interpretarlo erróneamente, lo aplicó en forma correcta, porque, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 36, ordenó tomar en cuenta “(…) las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “(…) las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener la pensión de vejez(…)”(Fl. 45 cuad. corte).
De otra parte, respecto al cargo cuarto, el replicante aduce que no hubo aplicación indebida del, tantas veces mencionado, artículo 141, por las mismas razones que expuso al pronunciarse sobre el ataque tercero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los cargos distinguidos como tercero y cuarto, porque están dirigidos por la misma vía directa; se denuncian como vulneradas idénticas normas legales y la sustentación es igual para ambas, con la diferencia en el concepto de vulneración de la ley que se alega en cada uno. Como lo advierte el recurrente, ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, según se dejó establecido al estudiar y decidir el primer cargo.
En consecuencia, para darle prosperidad al ataque es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, transcrita por el censor, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…)Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”.
Es de anotar que si bien la Corte en fallos recientes, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.
En consecuencia, el cargo prospera. Como el recurso se acoge, así sea parcialmente, no se condenará en costas por el mismo. En cuanto a las consideraciones en sede de instancia, lo expuesto para quebrar la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado, que condenó a la demandada al pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es suficiente para concluir que el fallo del juez a-quo en ese punto debe ser revocado, como en efecto se dispondrá. Debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación no se impondrán costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003), en el proceso seguido por HUMBERTO BELTRÁN CUESTAS contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado proferida en este asunto, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), en cuanto condenó al Banco Popular S.A a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, niega esa pretensión de la demanda con que se inició este proceso.
Sin costas en el recurso extraordinario y en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 23783 Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Parte demandada: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.
Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.
La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.
No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.
La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….
Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.
La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde 30 de enero de 1993. 7-.
Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.
La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.
En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 40