CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros. D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera la defensa de los procesados JESÚS ARNOBIS BETANCUR SEPÚLVEDA, EVER LUIS SOLERA HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ O ALBERTO CIFUENTES SALAZAR, CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ SOLERA y LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR contra la sentencia de mayo 17 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en marzo 3 de 2.003 condenando a dichos procesados como autores de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo y simple, enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso exclusivo de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: “Un número indeterminado de exmilitantes en un movimiento subversivo -resumió el Ministerio Público con estricta sujeción a la informado en el expediente- y reinsertados a la vida civil se reagruparon hacia el año 1998 en una banda con una estructura semejante dedicada al secuestro que operaba en el paraje conocido como ´Alto de Minas´ del Municipio de Caldas (Antioquia)portando armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y debidamente uniformados o ataviados con prendas e insignias de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ese propósito criminal, realizaron múltiples conductas delictivas, entre otras, las siguientes: 1)En horas de la tarde del 22 de febrero de 1999, interceptaron el vehículo Mercedes Benz en el que se movilizaban Pedro Elías Zambrano Hernández y la menor Jazmín Alexandra Zambrano Florido; se los internó en la zona boscosa y a las pocas horas se devolvió al padre con instrucciones precisas para el pago del rescate por la libertad de su hija y efectivamente ésta se logró el 11 de marzo siguiente después de la cancelación de 120.000.000 en dos contados.
En el acto de la retención se lo había despojado de una pistola Browing 7.65 con proveedor y nueve cartuchos. 2)El 13 de agosto, en horas de la mañana, se retuvo a un campero Toyota último modelo, conducido por José Antonio Duque Giraldo y en el que viajaban los parapentistas Luis Guillermo González Piedrahita, Javier Ovidio Zuluaga Ruiz y Joaquín León Ortega Rstrepo; a todos luego del hurto de sus artículos de valor se les obligó a internarse en la montaña y sólo se dejó en libertad al primero para que informara sobre las instrucciones que se debían seguir con miras a obtener la liberación de los otros.
Javier Ovidio y Joaquín León, tras el pago de 130.000.000 fueron liberados el 3 de septiembre y Luis Guillermo mediante el pago de 37.000.000 el día 7 del mismo mes y año. 3)En la mañana del 23 de agosto de 1999 se sorprendió a Gilberto Higuita, Arnulfo Piedrahita y Juan Esteban Londoño Aselín, a quien además se lo despojó de sus pertenencias.
Siguiendo el mismo modo de operación, el segundo fue devuelto con las instrucciones para la liberación de los otros, la cual se produjo tras el pago de 75.000.000 el 3 de septiembre del mismo año”. Formulada el 24 de agosto de 1.999 denuncia por José Antonio Giraldo Duque de los hechos antes reseñados ocurridos el día 13 del mismo mes y año se abrió por la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano No. 2 de Medellín una averiguación previa en virtud de la cual comisionó a la Unidad Investigativa de aquél grupo para que adelantare labores que condujesen a la identificación de los delincuentes siendo así como tras labores de inteligencia se dispuso la interceptación -entre otras- de abonados telefónicos pertenecientes a las residencias de Rubén Darío Solera Hernández y Ever Luis Solera Hernández, En curso la investigación se sucedieron más hechos en similares circunstancias que ameritaron sendas indagaciones hasta que rendidos por los investigadores los respectivos informes se abrió en febrero 2 de 2.000 el correspondiente sumario al que se ordenó vincular, previa captura, a Rubén Darío Solera Hernández, Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda, Ever Luis Solera Hernández, Luis Manuel Padilla Salazar, César Augusto López Solera y José Miguel García Hernández y se dispuso el allanamiento de algunos inmuebles en cuya ejecución se incautaron -entre otros- elementos tales como una granada, dos fusiles y dos pistolas con su munición, 6 proveedores, una escopeta, 3 radios de comunicación, 3 uniformes camuflados y tres pasamontañas y se capturaron a los imputados lo que se verificó el 3 de febrero de dicho año. Se practicaron seguidamente a los capturados diligencias de reconocimiento en fila de personas y se les vinculó mediante diligencia de indagatoria para el 14 de febrero de 2.000 afectárseles con medida de aseguramiento de detención preventiva por múltiples delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, concierto para secuestrar, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En dicha data también dispuso el Fiscal Especializado ante el Gaula Urbano No. 2 tramitar en una misma investigación aquéllas que por hechos cometidos en similares circunstancias a los denunciados por Giraldo Duque se estaban adelantando en otros despachos de instrucción y así se incluyó el secuestro de los señores Ramón Ángel Villa y Gerardo Muñetón según denuncia de noviembre 1º de 1.998, los de Gilberto Higuita, Arnulfo Piedrahita y Juan Esteban Londoño según hechos del 23 de agosto de 1.999, los de Jazmín Alexandra Zambrano y su padre ocurridos el 22 de febrero de 1.999, el de Carlos Mario Betancur Agudelo de conformidad con denuncia de marzo 15 de 1.999, el de Bernardo Roldán Flórez de que da cuenta un informe de diciembre 29 de 1.998, el de Jhon Fredy Muñoz Aristizábal denunciado en marzo 23 de 1.999, el de Mauricio Ramírez Osorio informado el 19 de marzo de dicho año y el que refiere Carlos Mauricio López Chalarcá en queja del 6 de abril también de 1.999.
Tras practicarse un número ingente de pruebas, bien pedidas por los sujetos procesales, ora decretadas de oficio, de surtirse de modo adverso a sus intereses recursos de apelación interpuestos contra las negativas a algunas de las solicitadas por aquellos y de resolverse también negativamente en ambas instancias la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Solera Hernández y López Solera, pedimentos de nulidad, declaración de inexistencia de algunos medios de convicción y levantamiento de medidas cautelares, el 13 de diciembre de 2.000 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados cerró parcialmente la instrucción, esto es sólo por los hechos resumidos al inicio de este acápite, mediante resolución contra la cual se interpuso infructuosamente el recurso de reposición. Presentadas alegaciones por todos los sujetos procesales, el 25 de enero del año siguiente se calificó el mérito del sumario acusándose a los detenidos antes relacionados por los delitos de secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Luis Guillermo González Piedrahita, Javier Ovidio Zuluaga Ruiz, Joaquín León Ortega Restrepo, Juan Esteban Londoño Asselín, Gilberto Higuita y Jazmín Alexandra Zambrano; secuestro simple de que fueron víctimas José Antonio Duque Giraldo y Pedro Elías Zambrano Hernández; concierto para secuestrar, con la precisión de que era agravado para Rubén Darío Solera Hernández; enriquecimiento ilícito derivado del secuestro; hurto calificado y agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias e infracción al Decreto 3664 de 1.986, esto es porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Se dispuso además que “como los sindicados en sus diferentes ampliaciones de indagatoria han informado que fueron sometidos a malos tratos por parte de los miembros del Gaula No. 2 al momento de sus capturas”, se compulsaran copias ante la justicia penal militar para que se iniciaran las investigaciones del caso. Contra la calificación así efectuada la defensa de Jesús Arnobis Betancur interpuso el recurso de apelación mas la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de resolverlo por indebida sustentación en resolución del 17 de abril del mismo año. Ejecutoriada por tanto en esta fecha la acusación, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el cual en su oportunidad, aunque decretó oficiosamente la práctica de unas pruebas y algunas solicitadas por los defensores, denegó las pedidas por la defensa de los Solera Hernández y López Solera, empero dado el recurso de reposición que contra esta decisión se formuló finalmente accedió a su realización. Se practicaron en esas condiciones las pruebas decretadas y se adelantó seguidamente la audiencia pública entre el 1º de marzo y el 10 de septiembre de 2.002 para finalmente proferirse en marzo 3 de 2.003 sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a cada uno de los acusados a pena privativa de libertad de 40 años, pecuniaria por valor de $10’000.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años al hallárseles responsables como coautores de los delitos objeto de juzgamiento, así como a pagar solidariamente los daños morales causados con las infracciones.
Se dispuso para efectos de pagar los perjuicios también el decomiso de los dineros depositados en cuentas de los sentenciados y un CDT a nombre de Betancur Sepúlveda. Interpuesto y sustentado por todos los procesados y sus defensores el recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de la dictada en mayo 17 de 2.004 ahora objeto del recurso extraordinario de casación que igualmente se formuló y sustentó en nombre de todos y cada uno de los enjuiciados.
LAS DEMANDAS: Como quiera que las seis demandas presentadas en nombre de cada uno de los procesados por su defensor común, contienen censuras sustancialmente similares, nada se opone a que éstas se resuman como sigue: CAUSAL TERCERA: Nulidad. Enunciada como prioritaria y principal se proponen a través de ella: Primer cargo: Violación al debido proceso por infracción al principio de investigación integral por cuanto se omitió decretar la práctica de “unos convenientes y necesarios medios de prueba para alcanzar la verdad real”, tales como: 1.
Dictamen de grafología y de grafotecnia sobre los manuscritos de instrucciones que los plagiarios entregaban a los acompañantes de las víctimas pues así se demostraba que los procesados no eran sus amanuenses y por ende no eran partícipes de los hechos investigados. 2. Aunque se decretó -dice- tampoco se practicó la espectrografía de voces que hubiera determinado que las de los procesados no correspondían con las grabadas a los negociadores de los plagiarios, ni a ninguno de los interlocutores que intervienen en las comunicaciones interceptadas; tampoco se citó a declaración a aquellas personas que negociaron con los secuestradores en aras de identificar las voces de éstos. 3.
No se verificó si los procesados eran o no poseedores de cuentas bancarias a fin de descartar el enriquecimiento ilícito producto del secuestro así como los punibles supuestamente causa de dicho acrecimiento. 4. No se verificaron las afirmaciones de los procesados acerca de que la zona donde ocurrieron los hechos es de influencia guerrillera; ni sobre el maltrato policiaco que se les deparó desde su aprehensión; tampoco sobre su ajenidad con el lugar de los sucesos por hallarse distantes de éste y mucho menos sobre las imputaciones de los Solera Hernández a su primo Ómar Darío Portillo Solera de pertenecer a la cuadrilla guerrillera que ejecutó los secuestros; nada se hizo además para identificar al informante “el piña” quien fuera el que suministró la dirección de residencia de Rubén Darío Solera y tampoco se verificó la existencia del Almacén Agropecuario el Finquero lo que habría podido explicar que en las conversaciones interceptadas no se estaba planeando ningún secuestro, ni la ubicación de las fincas Las Vegas y La Gallinaza que habría permitido establecer que Rubén Darío Solera no necesitaba dejar guardado ningún costal como lo narra Jaramillo Jaramillo, tampoco se verificaron los lugares de trabajo de dicho sindicado, ni se adjuntaron los testimonios de las personas y agentes que intervinieron en el allanamiento de que fue objeto, ni se constataron los mensajes que vía beeper se cruzaron entre los hermanos Solera Hernández. 5.
Faltó practicar reconocimiento en fila con personas parecidas o semejantes a los procesados LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR y RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ en que interviniera el negociador Hugo Salazar, pues éste estuvo en contacto en el escenario de los hechos con tres de los plagiarios. 6. No se dispuso un dictamen de merciología respecto de los uniformes decomisados y en relación con cada uno de los procesados a fin de determinar si correspondían o pertenecían a los mismos, lo cual habría concluido en la inexistencia de uniprocedencia con la química de los encartados.
Solicita el recurrente que en virtud de tales vicios lesivos de la estructura del proceso se case el fallo impugnado declarando la nulidad a partir del cierre de investigación inclusive para que aquellos sean subsanados y así se materialice el principio infringido y consecuentemente se disponga la libertad de los encausados. Segundo cargo: Violación al derecho de defensa del que son titulares los procesados Ever Luis Solera Hernández, César Augusto López Solera y Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda pues su aprehensión se produjo irregularmente en tanto quienes la ejecutaron no se identificaron como miembros de seguridad del Estado, ocultaron el verdadero propósito del operativo, los sometieron a tortura física y psíquica, fueron filmados dentro del calabozo, no se les permitió hablar con ninguna persona distinta a un abogado de oficio por manera que no pudieron comunicar su privación de libertad más aún cuando permanecieron incomunicados hasta antes del reconocimiento en fila de personas, es decir -afirma el censor- además de que por ese medio se obtuvo la supuesta confesión de uno de dichos procesados se les privó de los derechos que tiene todo capturado así como de la oportunidad de proveerse de un abogado de confianza quien seguramente habría estado atento de todo el devenir procesal, no de otra manera se explica que las diligencias surtidas antes de dicha oportunidad lo hayan sido con un defensor de oficio que no dejó constancia ni reparo alguno. Solicita por consiguiente se case la sentencia recurrida declarando la invalidez del proceso a partir del acta de derechos de los capturados para que en su lugar se repita el procedimiento con la debida asistencia de la defensa técnica y se disponga la libertad de los acusados.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY. Subsidiariamente y por senda de la violación indirecta de los artículos 186, 201, 202, 268, 269, 270, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, 6º de la Ley 40 de 1.993, 8º de la Ley 365 de 1.997, 19 del Decreto 180 de 1.988 y 1º y 2º del Decreto 3664 de 1.986 se postulan los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.
Falso raciocinio puesto que contra toda realidad el juzgador les otorgó entera credibilidad a los testimonios de las víctimas en la identificación de sus captores no obstante que éstos siempre se ocultaban tras un pasamontañas. Como a pesar de tales limitaciones terminaron reconociendo a los procesados como los autores de los hechos incurrieron en una contradicción que vulnera las reglas de la lógica pues si realmente los hubieran identificado desde un primer momento habrían suministrado sus características.
Dicha contradicción -agrega el censor- se explica por la sugestibilidad a que los testigos se vieron sometidos por los medios de comunicación cuando se dio amplio despliegue a la captura de los presuntos implicados, lo que de no haber sucedido seguramente habría conducido a que ninguno hubiera sido reconocido por las víctimas. Denuncia del mismo modo el impugnante y a favor de RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ un falso raciocinio originado por quebranto de la lógica y el tez(sic) de razonabilidad al valorarse las primeras versiones rendidas en indagatoria por LUIS MANUEL PADILLA HERNÁNDEZ y JESÚS ARNOBIS BENTACUR SEPÚLVEDA en la medida en que se les dio sin tenerla entera credibilidad a las confesiones así ofrecidas “por el embeleco que ellas suscitaron en las pesquisas que hasta entonces permanecían rezagadas sin enseñar ningún progreso en el proceso de imputación fáctica, violando con ello la sana crítica y las reglas de la lógica y la experiencia”.
Es que para el demandante dichas confesiones no merecían credibilidad porque la descripción que entregaron del comandante de plagiarios no corresponde a la de JESÚS ARNOBIS BETANCUR, ni concuerda con la que de aquél suministraron los testigos Juan Esteban Londoño y Jazmín Alexandra Zambrano. Tampoco podía ser verdadera la confesión de Jesús Arnobis en el reconocimiento de las armas por él referidas -2 fusiles y 3 pistolas- cuando las víctimas de secuestro refieren que todos los miembros del grupo usaban armas largas y pistolas o cuando no reconocen los radios de comunicación porque todo eso indica su descrédito y permite que recobre valor el aserto de que ellas fueron arrancadas mediante tortura tal como lo precisan los sindicados, pues para el Gaula resultaba necesario obtener dichas confesiones de Betancur Sepúlveda y Padilla Salazar ya que sin ellas el acervo probatorio que tenían era ínfimo.
En tales circunstancias -concluye el demandante- las iniciales versiones de esos dos procesados deben desestimarse porque ellos se retractaron y porque no aparece claro que entonces hayan dicho la verdad. Un reparo más por esta vía propone el libelista en cuanto en su sentir el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica al evaluar los informes de inteligencia que pecan por contradictorios pues si el suscrito el 7 de septiembre de 1.999 por el Capitán Gerardo Grijalba exhibe una serie de explicaciones para justificar el temprano e inusitado conocimiento que tuvo del número telefónico de Rubén Darío Solera Hernández, hoy se sabe por las declaraciones de Ever Solera, Andrea Muñoz y Luz Alba Correa que dicho número fue conseguido no en la forma en que se señala en aquel documento sino por un arbitrario allanamiento que se produjo en la residencia de Rubén Darío el 6 de septiembre de 1.999.
Seguidamente y para justificar la eficacia de los supuestos aparatos de radiogonometría y la localización del sector de donde supuestamente se originaban las señales de radio en las negociaciones entre secuestradores y familiares de los plagiados se afirmó con sustento en las declaraciones de los agentes Henry Villamizar y Yemely Rodríguez que los vectores de aquellos aparatos apuntaban a la finca de Rubén Darío, pero todo esto -dice el casacionista- carece de credibilidad porque es producto de la mentira y violatorio del principio de no contradicción en tanto no fue la radiogonometría la que condujo a los agentes al inmueble de Solera Hernández, sino las informaciones del “piña” personaje anónimo que por lo mismo fue imposible controvertir y cuyas aserciones deben desconocerse, pues de lo contrario no surgirían serios interrogantes acerca del porqué se iban a reunir tres personas en un sitio tan opuesto al Alto de Minas donde se tenía la base de comunicaciones, a procurarse unas antenas, o de qué modo el anónimo informante hizo semejante seguimiento de quien identificó como Darío, o cómo él o la Cabo Primero Yemely Rodríguez hicieron para anotar la dirección de Rubén Solera cuando la placa respectiva se encuentra a unos 200 metros de la vía pública, todo lo cual resulta aún más cuestionado cuando a Solera Hernández nadie le dice Darío sino Rubén o el mocho, los investigadores no anotaron el nombre del bar donde supuestamente se escucharon los primeros datos a partir de los cuales surgió todo el operativo, Rubén Darío jamás ha ido a Santa Bárbara, el informante anónimo no suministró de Solera Hernández una característica tan ostensible como el defecto de una de sus manos. “En fin -concluye el censor frente a este último reparo- tales informes de inteligencia y testimonios de los tres policiales dejan mucho qué desear y no merecen credibilidad con arreglo a la sana crítica … es evidente que el sentenciador quebrantó en forma manifiesta las reglas de la lógica, de la razón y del sentido común…”.
De no haber sido por esos falsos raciocinios -sostiene el libelista- los procesados no habrían sido condenados y sí absueltos ante la ausencia de otra prueba de compromiso penal, por eso solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se les absuelva disponiendo también su libertad. 2. Falso juicio de legalidad en la apreciación de los reconocimientos en fila de personas toda vez que su realización no cumplió las condiciones normativas que le dan validez por cuanto, además de que no fueron presentados en tal acto los procesados vestidos con la misma indumentaria supuestamente usada en la comisión de los delitos, ninguno de los testigos hizo referencia previa a ellos a través de su descripción y por lo mismo se incumplió la exigencia según la cual el declarante debe manifestar si en la fila de personas se halla o no aquella persona a quien se hubiere referido en sus informaciones.
Además -añade el demandante- la celebración de unas tales diligencias supone que los procesados ya debían contar con un defensor de confianza a quien la norma lo faculta para dejar constancia de lo ocurrido en ellas, mas los acusados carecían de defensor contractual, porque no se les permitió nombrar uno y a cambio se les designó uno de oficio que omitió su deber de hacer constar lo ocurrido en dichos actos.
También por vía del falso juicio de legalidad y a favor del procesado LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR pretende el recurrente la invalidez de la supuesta confesión que dicho acusado hizo en su primera intervención procesal al Fiscal Delegado ante el Gaula por cuanto fue arrancada mediante la intimidación, la fuerza o la violencia ejercida por los agentes de ese grupo.
Carentes por tanto esos medios de convicción de las condiciones de validez la sanción no puede ser diversa a su ineficacia, lo cual habría conducido a la absolución que depreca dada por otro lado la ausencia de pruebas que comprometieren la responsabilidad de los acusados. 3. Falso juicio de existencia por omisión en la valoración de medios de prueba que favorecían a JESÚS ARNOBIS BETANCUR SEPÚLVEDA, a LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR, a RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ y a JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ toda vez que el sentenciador ignoró la especie difundida en el proceso a través de las afirmaciones de los hermanos Solera Hernández y corroborada por informaciones de prensa que dan cuenta de la continuidad de los delitos a pesar de la captura de los procesados, acerca de que en el lugar de los hechos ejercían influencia grupos guerrilleros y de autodefensas, de modo que de haberse tenido en cuenta dicho aserto se habría excluido a los acusados como autores de los punibles no obstante que el único señalamiento directo fuera el producido en el reconocimiento en fila de personas, pues así se habría concluido que otros eran los autores de los ilícitos.
Tampoco a favor de dichos procesados -agrega el recurrente- se tuvo en cuenta la declaración de Luis Gonzaga Hernández, una de las víctimas, en cuanto en su deponencia no reconoció ninguno de los 5 radios de comunicaciones que fueron decomisados como utilizados por los plagiarios, ni el pasamontañas pues eso significa que los procesados y específicamente los nombrados no fueron ejecutores de los hechos que se les imputan.
Por la misma vía y a favor del procesado RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ plantea el demandante otro falso juicio de existencia, esta vez porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de JAZMÍN ALEXANDRA ZAMBRANO y PEDRO ELÍAS ZAMBRANO en tanto informan que las comunicaciones de los plagiarios se hacían de noche desde lo más empinado del Alto de Minas y el encargado de ellas era un sujeto individualizado como Celio, pues así se habría determinado que no era cierto lo dicho por el investigador del Gaula Henry Villamizar acerca de que de la casa de Rubén Darío salía durante el día la señal del equipo operador de las radiocomunicaciones establecidas con los familiares de las víctimas y que el sujeto Celio no corresponde a la figura de Rubén Darío Solera y por ende no puede afirmarse que éste tuviera el cargo de radioperador pudiendo suceder entonces que el investigador confundió el teléfono negro inalámbrico con un radio de comunicaciones así como el vector con la señal que salía del teléfono. Si no se hubieran ignorado tales medios de prueba se habría excluido a los procesados como partícipes de los punibles investigados y se habría dictado en su favor la sentencia absolutoria que por virtud de este recurso demanda. 4.
Falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas que igualmente favorecían a JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ por cuanto el juzgador tergiversó el testimonio de José de Jesús Jaramillo Jaramillo al dar por cierto que RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ (alias pacho), llevaron el 31 de enero de 2.000 a las 6:30 p.m. las armas, uniformes y demás elementos decomisados en casa del citado testigo y que Luis Manuel Padilla aseguró que a Pacho los del Gaula lo indagaron por unas armas y fue éste quien los llevó hasta el referido lugar, mas en la lectura de la declaración de Jaramillo no se encuentra ninguna referencia a García Hernández (alias pacho), ni por su nombre o apodo ni descripción física pues mirados los que suministra Jaramillo del acompañante de Solera Hernández no coinciden con los rasgos de Miguel García, todo lo cual se confirma aún más con el aserto del testigo según el cual por la lejanía no logró reconocer al acompañante de Rubén. De no haberse incurrido en ese error in iudicando la sentencia habría sido de absolución a favor de García Hernández por no haberse así individualizado al acompañante de Rubén Solera en la fecha en que guardaron los costales supuestamente contentivos de los elementos decomisados, más aún cuando no militan en su contra otros medios probatorios que lo incriminen.
Bajo los mismos fundamentos y a favor de los procesado LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR y RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ el demandante expone igual reproche pero lo conduce por la senda del falso raciocinio por quebranto de la lógica y el test de razonabilidad. Es que “con un testimonio de esta laya -sostiene el libelista- contradictorio como el que más, el cual distorsiona en una parte (falso juicio de identidad), tal como se tuvo oportunidad de demostrar en la demanda de casación que se presentó en nombre de JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ (alias pacho) y lo ignora en otra (emitiendo falso juicio de existencia por omisión) pero siguiendo la misma línea tergiversadora, no podía el juzgador de segundo grado otorgarle entera credibilidad para con base en él tener como verdadero lo que realmente se antojaba falso, pues si en principio manifestó que RUBÉN DARÍO SOLERA llevó las armas utilizadas en los secuestros investigados en compañía de pacho.. y más adelante habla de que el acompañante era un señor cuya descripción física entrega y en una nueva indagatoria afirma todo lo contrario, que al señor acompañante no lo puede identificar porque lo vio de muy lejos, forzosamente debió ser desechado su testimonio como elemento de persuasión” y excluido de responsabilidad a los procesados Rubén Darío Solera Hernández, José Miguel García Hernández y Luis Manuel Padilla Salazar porque en esas condiciones dicha prueba no ofrecía certeza, más aún cuando no se sabe si los costales incautados en la finca correspondían a los dejados a guardar por aquél toda vez que Jaramillo da cuenta que hacía el mismo favor a muchas otras personas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Habiendo también considerado que las demandas formuladas en representación de cada uno de los procesados repiten en esencia los mismos reproches y advirtiendo que si bien ellas persiguen se rehaga la actuación procesal como consecuencia de la nulidad cuando un orden prioritario en ese sentido obligaba a formular primero la alegada sobre el derecho de defensa por irregularidades en la aprehensión de los imputados pues ella abarcaría desde el acta de derechos del capturado mientras que la propuesta por violación al debido proceso en su principio de investigación integral lo haría desde la clausura del sumario o inclusive del juicio con evidente desacierto del recurrente sobre la fase que pide nulitar, así conceptuó el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal: Sobre las nulidades: Violación de los derechos de los capturados.
Quejándose el censor porque las aprehensiones de Ever Luis Solera, César Augusto López y Arnobis Betancur se produjeron desconociendo el debido proceso y en detrimento del derecho de defensa toda vez que a los primeros los efectivos que ejecutaron el procedimiento ocultaron su identificación y el motivo de éste y los mantuvieron incomunicados mientras que al último lo sometieron a tortura para obtener su confesión y no se le permitió hablar con persona distinta de su abogado de oficio, encuentra el Delegado improcedente la invalidez que se demanda habida cuenta de su intrascendencia en el proceso propiamente dicho porque el desconocimiento del derecho fundamental de la libertad no conduce inexorablemente a la anulación de lo actuado en tanto no se afecta el objeto y estructura básica del proceso como que la vinculación de un imputado mediante indagatoria no se halla condicionada a la previa existencia de una orden de aprehensión ni a la legitimidad de dicha actuación de modo que por su independencia la irregularidad en aquella no afecta la validez de la última por no ser la una presupuesto de la otra, por eso la afectación ilegal en la libertad sólo apareja el restablecimiento del derecho de suerte que precluida la oportunidad para reclamar por una aprehensión ilegal carecería de sentido invalidar lo actuado con la única finalidad de volver a indagar a quien ya lo fue y de nuevamente resolver la situación jurídica que purgó la supuesta irregularidad.
Lo mismo -dice el Ministerio Público- debe afirmarse en torno a la falta de identificación de las autoridades al momento de ejecutar la aprehensión, o de informar los motivos de ésta y los derechos del capturado, o de los vejámenes a que informa el libelista fue sometido Betancur Sepúlveda porque nada de ello está legalmente dispuesto en relación de dependencia y causalidad con los subsiguientes actos procesales, por eso de ser cierta la aseveración del impugnante ello sólo podría ocasionar la compulsa de copias para la investigación penal o disciplinaria o la exclusión de aquellos elementos de convicción obtenidos o influidos por el proceder irregular de las autoridades que en este caso serían el reconocimiento en fila de personas y la primera versión en que confesó su intervención y la de sus compañeros en los punibles que se les imputó, pero jamás la nulidad que de la actuación pretende el recurrente.
Además el reparo se fundamenta exclusivamente en lo expresado por los procesados y sin que exista ningún otro elemento de prueba que acredite su veracidad cuando la falta de ella fue suficientemente debatida y comprobada en las instancias a través de reconocimientos médicos y videos en los que se observa su perfecto estado de salud. Desconocimiento del principio de investigación integral.
Tampoco para el Delegado tiene viabilidad la censura que se expone en términos según los cuales en este asunto se omitió la práctica de pruebas trascendentes pues el recurrente se queda simplemente en la escueta afirmación de la necesidad de unas pruebas que a su manera de ver eran imprescindibles para comprobar la inocencia de sus representados, pero no demuestra que los instructores hayan incurrido en alguna de las hipótesis que afectan el citado principio.
Así, respecto del dictamen grafológico se trata de una prueba que no se revela como determinante cuando tratándose de un grupo de facinerosos debidamente organizado, cualquiera de ellos pudo ser el ejecutor de las cartas con las instrucciones, de modo que así se hubiera practicado y revelado resultados negativos para todos los aprehendidos ello no se traduciría en exclusión de su responsabilidad porque existiendo otras personas involucradas en los reatos a quienes no fue posible identificar y capturar, cualquiera de éstas pudo ser el autor de las misivas.
No se percató el impugnante de otro lado –sostiene el Ministerio Público- que la prueba de espectrografía enunciada no dejó de ordenarse y practicarse sino que el perito conceptuó en su imposibilidad de realizarla con el material aportado, ni que en relación con los abonados intervenidos la prueba se hacía intrascendente porque en las indagatorias -puestas las interceptaciones en conocimiento de los procesados- reconocieron en ellas las conversaciones que se les grabaron.
Observa lo mismo el Delegado sobre el reclamo relativo a la falta de verificación de cuentas bancarias en cabeza de los acusados cuando desde la indagación previa las labores de inteligencia condujeron al rastreo de las mismas al punto que el juzgador dispuso el decomiso de las sumas depositadas en cuentas de algunos de los imputados. Riñe también con la realidad procesal la afirmación acerca de que no se verificaron las citas de los procesados para acreditar su ajenidad con los delitos, los maltratos que se les irrogaron y en general todas aquellas circunstancias que tendían a acreditar su inocencia, pues la revisión del expediente revela que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de recoger los medios de prueba necesarios, pertinentes y conducentes a la reconstrucción de la verdad histórica, no por otra causa en los fallos de instancia se hace un pormenorizado análisis de todos los medios probatorios aportados con base en las citas de los indagados destacando las razones que impedían darles credibilidad, de ahí la carencia de relevancia en allegar otros elementos de convicción de los aludidos por los acusados cuando ya obraban respecto a los aspectos que se pretendían acreditar.
Finalmente, en cuanto a que dejó de practicarse un “conveniente dictamen de merciología” que demostrara la uniprocedencia entre los uniformes y la “química” de los procesados e independientemente de si tal pericia existe, lo cierto es que frente a esa presunta omisión caben las reflexiones hechas sobre la prueba grafológica. Para el Ministerio Público, en conclusión, el recurrente no advirtió que la posibilidad de decretar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que fueron practicadas y valoradas como soporte del fallo pues sólo así se establece la perentoriedad o no del elemento reclamado porque únicamente cuando la prueba reúne las condiciones sustanciales de necesaria e irreemplazable es posible afirmar el menoscabo de las garantías procesales.
No tiene por tanto el cargo vocación de éxito. Sobre la violación indirecta de la ley sustancial: Tras exponer teóricamente los fundamentos de los diversos errores trascendentes en casación y la manera en que deben ser postulados, sostiene el Ministerio Público el incumplimiento de los mismos por parte del recurrente en la medida en que en todas las demandas desconoció el principio de autonomía y suficiencia de las causales y cargos de acuerdo con lo cual cada una de las censuras hechas a la sentencia deben ser idóneas en términos de fundamentación para quebrar la doble presunción que ampara al fallo, sin depender del éxito de las demás. Es que, tratándose de la violación indirecta constituye inobservancia de la debida técnica erigir el reproche de cada medio probatorio como un cargo autónomo capaz de desquiciar el fallo recurrido, porque así como el fallador está obligado a valorar el conjunto de las pruebas el casacionista debe por igual atacar todo el análisis del material demostrativo en un mismo cargo, pues de conseguir acreditar el vicio sobre la específica prueba atacada las demás se mantendrían incólumes soportando la decisión cuestionada.
A más de eso encuentra el Ministerio Público que en las cuatro modalidades de error denunciadas el recurrente carece de razón, así: Falsos juicios de legalidad: Invocados de una parte en relación con el reconocimiento en fila de personas y actuaciones que según el actor se ejecutaron sin observar el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal y de otra respecto a la confesión hecha por Luis Manuel Padilla Salazar en su primera versión injurada, infundados se evidencian en ambos casos los respectivos reproches pues los únicos requisitos que se reconocen jurisprudencialmente como sustanciales para la celebración de aquella son el número de personas que conforman la fila y la presencia del defensor, presupuestos que en este asunto se cumplieron a cabalidad y que no se desvirtúan por la afirmación del impugnante de que en dicha diligencia debía estar el defensor de confianza o designado por el procesado y no el de oficio porque eso no es presupuesto de su legalidad, como tampoco la vestimenta usada.
En lo demás -sostiene el Delegado- el recurrente falta a la verdad pues las víctimas fueron previamente interrogadas acerca de si estaban en condiciones de reconocer a alguno de los victimarios, sin que fuera imperativo, como lo pretende el actor, que los identificaran por nombres y apellidos, pues entonces el reconocimiento devendría innecesario.
Y en cuanto a la confesión de Padilla Salazar el reproche de que fue obtenida por mediación de la tortura se basa exclusivamente en lo afirmado por el mismo en su tardía retractación, sin ningún elemento de convicción diferente a las afirmaciones de otros coprocesados, cuando en contrario obra el análisis del conjunto probatorio y en especial de los dictámenes médicos, las constancias del entonces agente del Ministerio Público y del fiscal que inicialmente conoció el caso, todo lo cual no mereció ninguna evaluación por parte del censor.
Falsos juicios de existencia: Ninguno de esa naturaleza se acredita en la alegación de que no se tuvo en cuenta el comentario de que en la misma zona de “Alto de Minas” operaban columnas guerrilleras del ELN y de autodefensas porque la verdad es que los juzgadores sí valoraron esos hechos dados a conocer por los hermanos Solera Hernández y los recortes de prensa a que alude el censor, sólo que no razonaron en la forma pretendida por éste al concluir que eso no eran más que argucias para liberarse del compromiso penal.
Tampoco se demuestra un falso juicio de existencia en la supuesta omisión del testimonio de Luis Gonzaga Hernández, víctima de uno de los plagios que afirmó no reconocer el radio de comunicación y el pasamontañas decomisado a José Miguel García Hernández, porque el juzgamiento de dicho procesado lo fue por los tres episodios reseñados en los hechos mientras que en relación con las demás conductas continuó el sumario, por manera que para la imputación de responsabilidad de ese acusado sólo resultan relevantes las víctimas de esos tres secuestros, materia de este juicio.
Mucho menos se advierte un yerro de los denunciados en relación con los testimonios de Alexandra Zambrano y Elías Zambrano frente a la responsabilidad deducida a Rubén Darío Solera Hernández cuando abundantes son las citas y ponderado el análisis que de aquellos se hace en las sentencias de instancia. Falso juicio de identidad: Alegadas como fueron diversas clases de error frente al testimonio de José de Jesús Jaramillo, primero de identidad en relación con la imputación a José Miguel García Hernández y luego de raciocinio respecto a la situación de Luis Manuel Padilla Salazar, ambos porque en opinión del recurrente el declarante en cita -a diferencia de lo dicho por el juzgador- no afirma que hayan sido Rubén Darío Solera y Miguel Hernández los que llevaron a la Finca Las Vegas los costales con armas, uniformes y demás elementos decomisados, no demuestra el censor -sostiene el Delegado- ninguno de tales vicios y a cambio sí desfigura lo puntualizado por los falladores pues la conclusión de que fueron los mencionados procesados los que trasladaron dichos elementos al predio de marras no se obtuvo únicamente del relato de aquel testigo sino de la suma de unas circunstancias cabalmente acreditadas, como que José Jaramillo sostuvo desde el comienzo de su versión que el 2 de enero de 2000 Rubén Solera y otro sujeto al que decían “pachito” llegó a su finca y le pidió el favor de guardar allí unos bultos supuestamente con insumos, los mismos que el día del operativo fueron hallados conteniendo armas, uniformes y demás elementos incautados; el propio Miguel Hernández reconoce que lo llaman con el apelativo de “pacho” y Padilla Salazar se refiere a aquél con este remoquete asegurando además que fue capturado en compañía del mismo quien condujo a los del Gaula a la citada finca;
García Hernández reconoce además haber ido una vez a ese predio con Rubén Darío y por eso supo conducir a los miembros del Gaula y finalmente Jaramillo al explicar por qué García Hernández y Padilla Salazar habían llegado hasta allí con los uniformados sostuvo que uno de aquellos correspondía al “pacho” que días antes había estado con Rubén Solera dejando los reseñados costales.
Por tanto -concluye el Delegado- la evaluación conjunta de esas circunstancias permite afirmar, sin falsear el tenor literal de los referidos elementos de persuasión, que quienes llevaron las armas y uniformes a la finca Las Vegas fueron Rubén Darío Solera Hernández y José Miguel García Hernández alias “pacho”. Falso raciocinio: En frente de los vicios que postula el censor por esta senda respecto a los testimonios de las víctimas que reconocieron a algunos de los procesados, las confesiones de Betancur Sepúlveda y Padilla Hernández y los informes de inteligencia ratificados por los agentes del Gaula Henry Villamizar y Yemely Rodríguez encuentra el Ministerio Público que aquél no cumple en ninguno de los casos con las exigencias propias del reproche que se alega pues en el primer evento se dedica a exponer su propia apreciación de los testimonios de las víctimas en procura de que se les niegue credibilidad pero sin demostrar la infracción a una regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que incida en la observancia de las reglas de la sana crítica.
En lo que hace a las antecitadas confesiones pretende el censor acreditar el vicio alegado exaltando aparentes contradicciones entre el dicho de los procesados y los de las víctimas que reconocieron a los acusados, mas tal ejercicio argumentativo reiterado en relación con los informes de inteligencia y las declaraciones de agentes del Gaula, resulta ajeno a las exigencias propias para la demostración del reparo aducido porque en esas circunstancias no es más que la exposición sesgada y subjetiva de su apreciación de las pruebas aportadas al proceso para simplemente confrontarla a la del juez, pero no la demostración del yerro que a éste se le reprocha.
Como este cargo tampoco prospera solicita el Ministerio Público desestimar las demandas formuladas y por consiguiente no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Si bien ab initio pareciera claro el entendimiento del demandante sobre el principio de prioridad de las causales de casación y la imposibilidad de proponer cargos excluyentes a no ser que unos se postulen como principales y otros como subsidiarios y de una manera exacerbada el del axioma referido a la autonomía e independencia de los cargos, evidente es que el desarrollo de éstos no corresponden a esa inicial comprensión cuando en relación con aquél se advierten propuestas las censuras de nulidad sin atender su alcance en tanto -como lo precisa el Ministerio Público- se formula en primer término una que afectaría la actuación desde la clausura del sumario y en segundo lugar otra que incidiría en la validez de lo surtido desde las actas de derechos de los capturados, cuando el orden que se imponía era inverso por comprender ésta un mayor recorrido del proceso que aquella.
Pero además, correctamente propuestos como subsidiarios los reproches por senda de la violación indirecta de la ley sustancial para así evitar su exclusión por la contradicción que una postulación diversa llegare a generar, equivocados se presentan cuando la autonomía de los cargos se lleva a tal extremo de presentar cada prueba censurada como el único y exclusivo sustento de la sentencia impugnada, sin correlación alguna entre ellas y mucho menos sin la necesaria articulación que se exige en frente de las demás pruebas que hayan servido al sentenciador para sustentar su decisión, por eso cada reproche queda recortado en su trascendencia en la medida en que dicha articulación es eludida, sin que pueda suplirse bajo comunes y vacías afirmaciones de que la sentencia habría sido absolutoria si el sentenciador no hubiere incurrido en este o en aquél yerro de valoración. La trascendencia de los cargos se mide no sólo por su demostración en sí mismos, ni por su dependencia de otros, sino por el efecto que pueden producir en los demás medios de convicción a que el fallador haya acudido en sustento de su providencia, no por otras razones cuestiona el Ministerio Público el cumplimiento también del principio de suficiencia de los reproches, pues en efecto cada censura formulada por la vía indirecta pareciera depender del éxito de las demás y no de su particular y eficaz incidencia en el entorno del conjunto probatorio, no de otra manera ha de entenderse el reiterado argumento al finalizar cada cargo en el que sin sustento alguno y luego de cuestionar el determinado medio el defensor simplemente afirma la inexistencia de otras pruebas fundantes de la condena, lo que evidentemente deviene en un absurdo si en cuenta se tienen no más las propias demandas como que en ellas se admite el obrar de muchos otros medios demostrativos que acuden a ese efecto.
El examen particular además de cada una de las inconformidades, advertido el orden lógico ya precisado, permite fundamentar aún más el aserto de improsperidad que desde ya se le anuncia a la demanda que los contiene. CAUSAL TERCERA: Nulidad. Segundo cargo: Postulado por violación al derecho de defensa de los procesados Ever Luis Solera Hernández, César Augusto López Solera y Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda porque su aprehensión se produjo irregularmente en tanto quienes la ejecutaron no se identificaron como miembros de seguridad del Estado, ocultaron el verdadero propósito del operativo, los sometieron a tortura física y psíquica, fueron filmados dentro del calabozo, no se les permitió hablar con ninguna persona distinta a un abogado de oficio por manera que no pudieron comunicar su privación de libertad más aún cuando permanecieron incomunicados hasta antes del reconocimiento en fila de personas, esto es porque en términos generales y al decir del casacionista se les privó de los derechos que tiene todo capturado y de la oportunidad de proveerse de un abogado de confianza quien seguramente habría estado atento de todo el devenir procesal, ostensible se presenta el desconocimiento del principio de trascendencia de las nulidades toda vez que la así propuesta aún de ser cierto su fundamento no afecta las actuaciones que le prosiguieron por no existir con ellas una relación de conexidad tal que éstas condicionan su existencia a la de aquella y a su validez.
Que el ordenamiento garantice a quien se le priva de su libertad por actuación legítima de las autoridades estatales una serie de derechos no hace que el desconocimiento de éstos afecten los actos de vinculación procesal y los que de ellos se desprendan en relación de dependencia sucesiva cuando el propio régimen jurídico ha previsto unas consecuencias diferentes que podrían traducirse en una captura ilegal, en una prolongación ilícita de la libertad, así como en la posibilidad de ejercer mecanismos de protección inmediata de dichas prerrogativas como la acción pública de hábeas corpus.
Piénsese admitida la fundamentación expuesta por el censor y con ello la vulneración de los derechos del capturado, eso no afecta la vinculación de los procesados en cuyo favor se depreca la nulidad por cuanto la aprehensión no es un acto condición de la indagatoria, tanto que ésta en la gran mayoría de procesos se prevé sin que aquella suceda, pero si acaece y no se observan esas limitaciones la vinculación resulta de todos modos posible y válida en la medida en que dicha inobservancia incide de modo exclusivo es en la libertad del procesado y no propiamente en su garantía a una defensa o un debido proceso, así dentro de aquéllas se incluya la obligación de hacerle saber el derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
La ilegalidad de la captura es en esas circunstancias autónoma no se extiende a los actos procesales que le sigan porque entre éstos y aquella no hay un nexo que inexorablemente los concatene al punto que la primera sea presupuesto ineludible de los segundos. Pero incurre además el recurrente en una petición de principio al dar por demostrado el sustento de la alegación de invalidez cuando nada de dicho conjunto fáctico fue afirmado por el juzgador quien a cambio para desvirtuar tales asertos acude a pruebas de contenido objetivo como exámenes médicos y videos y no a las tardías, subjetivas y convenientes explicaciones de los procesados cuando nada de ello fue informado ante el fiscal que en primer término escuchó sus indagatorias.
PRIMER CARGO: Propuesto por infracción al axioma de la investigación integral como expresión del debido proceso en tanto se omitió la práctica de pruebas que en sentir de la defensa habrían favorecido los intereses de los procesados, patente es también su carencia de fundamento. Es que no pudiendo entenderse el postulado de la investigación integral como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que emerjan de las diversas citas o referencias que se produzcan en el proceso, o de la propia actividad judicial o de quienes intervienen en aquél sin relación alguna con el tema de indagación, sino aquellas que sean conducentes y pertinentes a los fines de la acción penal, tanto favorables como desfavorables a los sujetos procesales, su alegación como yerro in procedendo, en sede de casación, supone no sólo -como lo relieva el Ministerio Público- destacar la falencia indicando las pruebas que debiéndose recaudar no se ordenaron o no se practicaron, sino que además (porque la simple omisión de pruebas no genera la invalidez de la actuación), es obligación del demandante demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición no a partir de afirmaciones genéricas que no se ocupan en cotejar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la confrontación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.
El funcionario judicial no se halla jurídicamente compelido a verificar todas las citas y a practicar todas las diligencias que surjan o le sean solicitadas en el decurso de la actuación procesal, lo que ciertamente no resulta incompatible con su deber de disponer ya sea de oficio ora a petición de parte las que determine pertinentes y útiles para la investigación en el propósito de formar su convencimiento.
Además la violación a la investigación integral, como elemento garante de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado cuando es ignorado, ha de suponer ineluctablemente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes; no empece tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales en cuanto contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellas, o bien el resultado de su veleidad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, es negada su práctica.
De ese modo, la negativa que eluda sin justificación razonable el ordenamiento de pruebas obviando los principios que rigen su disposición, constituye violación a las garantías procesales, de ahí que se haga necesario e imprescindible que todos aquellos aspectos que puedan interesar al procesado, porque le sirvan para contradecir la imputación que se le atribuya o para ponerla en duda, o porque incidan en el grado de participación haciendo posible su modificación, o bien para establecer circunstancias que favorecerían su situación finalmente, deban ser averiguados con sujeción a los parámetros antes precisados y sin que a esa obligación pueda sustraerse el funcionario que conoce del proceso.
Sin embargo, bajo unas tales premisas es evidente que los medios de convicción cuya práctica el casacionista echa de menos carecen de la virtud de acreditar la infracción a dicho principio, pues a más de demostrarse su relativa ausencia en el proceso, no tienen la incidencia o trascendencia que el recurrente pretende imprimirles, como que la que en apariencia se invoca en los defectos alegados no puede resultar evidenciada con su simple afirmación en la demanda, sino que ha debido acudirse a una sólida demostración argumental que la sustente, es decir que, siendo la omisión en la práctica de unas pruebas el objeto de la censura, le resultaba imperativo al libelista demostrar en qué, o cómo, esos medios que no se practicaron controvertirían, le restarían o le suprimirían el valor a todas y cada una de las demás pruebas en que el juzgador hubiere sustentado el fallo, más aún cuando la trascendencia del vicio debe ser específica, y ella no puede entenderse cumplida con afirmaciones hipotéticas o generales como las que aquí propone el libelista, pues la simple afirmación de que cada una de las pruebas echadas de menos habrían producido un resultado absolutorio no pasa de ser una mera especulación al vacío, si por otro lado no se acreditan los efectos en los elementos de convicción a que hubiere acudido el juzgador toda vez que en tratándose del vicio aducido su postulación exige además demostrar de cara al acervo analizado por el fallador, la incidencia que la aducción de las pruebas extrañadas hubiere tenido en la determinación y su poder disuasivo necesario y suficiente para hacer variar la decisión en favor de los enjuiciados.
No bastaba, por tanto, afirmar la ausencia de uno u otro medio de convicción y lo que con ello se pretendía acreditar si de contera ningún análisis se expuso respecto de las fundamentaciones probatorias del juzgador porque en dichas condiciones en manera alguna se logra el desquiciamiento de éstas. En ese orden la inconducencia, inutilidad, superfluidad e intrascendencia de las que ahora se reclaman se hace ostensible pues si de la prueba de grafología se trata es apenas obvio que -como lo sostiene el Delegado- conformado el grupo delincuencial por un grueso número de sujetos algunos de los cuales no fue ni siquiera posible identificar y menos aprehender o vincular, un resultado negativo de ella en relación con los procesados no tendría ninguna incidencia cuando lo dable de concluir es que las misivas habrían sido elaboradas por otros de los partícipes o que esa no era la función que correspondía en la empresa criminal a los acá encausados, pudiéndose predicar lo mismo del cotejo de voces deprecado o de un pretendido reconocimiento en fila con personas parecidas o semejantes a los procesados LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR y RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ en que interviniera el negociador Hugo Salazar, pues éste estuvo en contacto en el escenario de los hechos con tres de los plagiarios, como que entonces la función de los acusados no habría sido la de negociadores, ni la de servir de contacto con los familiares de los plagiados, aspecto en el cual debe además entenderse no la desidia o negligencia en la práctica de la espectrografía decretada sino su imposibilidad de realización frente al material dispuesto para la confrontación y apreciarse que de todas maneras las voces grabadas como fruto de las interceptaciones sí se hicieron conocer a cada uno de los procesados para efectos de su reconocimiento.
Nada diferente podría argüirse en torno a la supuesta indeterminación de que los procesados fueran titulares de cuentas bancarias en donde depositaran los réditos de su ilícita actividad, pues además de que ello sí sucedió y permitió el decomiso de los dineros depositados en las mismas, nada más ingenuo sería pensar que por ese medio hicieran evidente su delictual actividad de modo que aún cuando se hubiese comprobado que no poseían cuenta ninguna o que poseyéndolas no les aparecía dinero alguno depositado, eso no implicaba su ajenidad en los hechos, mucho menos cuando pruebas directas y de mayor mérito suasorio indicaban lo contrario.
Y que nada se haya hecho por verificar las citas de los procesados acerca de que la zona donde ocurrieron los hechos es de influencia guerrillera; ni sobre el maltrato policiaco que se les deparó desde su aprehensión; tampoco sobre su ajenidad con el lugar de los sucesos por hallarse distantes de éste y mucho menos sobre las imputaciones de los Solera Hernández a su primo Ómar Darío Portillo Solera de pertenecer a la cuadrilla guerrillera que ejecutó los secuestros; ni por identificar al informante “el piña” quien fuera el que suministró la dirección de residencia de Rubén Darío Solera o la existencia del Almacén Agropecuario el Finquero lo que habría podido explicar que en las conversaciones interceptadas no se estaba planeando ningún secuestro, ni la ubicación de las fincas Las Vegas y La Gallinaza que habría permitido establecer que Rubén Darío Solera no necesitaba dejar guardado ningún costal como lo narra Jaramillo Jaramillo, o los lugares de trabajo de dicho sindicado, ni se adjuntaron los testimonios de las personas y agentes que intervinieron en el allanamiento de que fue objeto, ni se constataron los mensajes que vía beeper se cruzaron entre los hermanos Solera Hernández, resulta ciertamente una aseveración aventurada frente a los elementos de conducencia y utilidad de los medios de convicción, cuando es evidente que en ese efecto obran los testimonios de Alirio Arboleda Lemos, Jaime Machado, Orfelina Aldana, Nancy Ramos, Andrea Muñoz, las facturas adjuntadas por Arnobis Betancur para demostrar que operaba como comerciante en lugar distante al de los hechos, las misivas al parecer remitidas por el sobrino de los Solera Hernández el supuesto autor de los hechos solazándose en su presunta venganza contra ellos, los exámenes médicos practicados a los procesados, la ausencia de constancias al respecto en las primeras diligencias de indagatoria, pues todo eso evidencia que los hechos pretendidos en demostración a través de los medios de convicción que relieva la defensa sí fueron conocidos en el proceso y que en consecuencia no había necesidad de otros que dieran a conocer lo que ya era sabido.
Más inane resultaba la práctica de un estudio de “merciología” en el propósito de determinar, si es que era posible, que la química de los uniformes correspondía a la de los procesados, como que en ello resultan igualmente predicables los argumentos de inconducencia expuestos en frente de los estudios de grafología o de los cotejos de voces, pues un resultado negativo de los mismos ninguna incidencia favorable podrían obrar en la situación de los procesados frente al hecho de que ellos eran unos miembros más de la empresa delincuencial.
Por tanto las censuras propuestas por senda de nulidad carecen de prosperidad. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Además de la crítica ya formulada al inicio de estas consideraciones en punto de la trascendencia de los reparos que por esta vía se plantean, reiterativo es el recurrente en conducir sus reproches no hacía la actividad del juzgador que es el objeto del recurso de casación, sino hacía las pruebas mismas cuando tal labor ya ha sido agotada en las instancias, pues el recurso extraordinario es un juicio a la legalidad del fallo y no el ámbito donde se reedite el debate probatorio, por eso todo error que pretenda postularse por vía de la casación debe cuestionar es el juicio contemplativo, valorativo o deductivo del fallador frente a la apreciación de las pruebas y no a éstas en sí mismas consideradas.
Falso raciocinio: Si ese juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Más en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar la contradicción que surge entre diversas pruebas para a partir de allí afirmar la transgresión de principios lógicos y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró el principio de no contradicción, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Y aún cuando fuere otra la comprensión de las censuras invocadas por esta vía es claro que tampoco se ciñen a los demás parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación amén de que no encuentran demostración cierta en el proceso. Así, que el juzgador le haya otorgado entera credibilidad a los testimonios de las víctimas en la identificación de sus captores no obstante que éstos siempre se ocultaban tras un pasamontañas y a pesar de tales limitaciones terminaron reconociendo a los procesados como los autores de los hechos, no hace evidente sino la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez, de modo que si lo denunciado es una transgresión al principio lógico de no contradicción en parte alguna se señala cuál es el juicio del juzgador en que se tuvo a un objeto como tal y se negó a la vez.
Nada diverso puede considerarse en el falso raciocinio que se denuncia en relación con la apreciación de las primeras versiones rendidas en indagatoria por LUIS MANUEL PADILLA HERNÁNDEZ y JESÚS ARNOBIS BENTACUR SEPÚLVEDA por habérseles dado entera credibilidad a las confesiones así ofrecidas, mas aún cuando de modo abstracto se dicen infringidas las reglas de la lógica y de la experiencia, pero no se precisan cuáles ni de que modo ocurrió la alegada vulneración, por eso la apreciación del recurrente acerca de que dichas confesiones no merecían credibilidad porque la descripción que entregaron del comandante de plagiarios no corresponde a la de JESÚS ARNOBIS BETANCUR, ni concuerda con la que de aquél suministraron los testigos Juan Esteban Londoño y Jazmín Alexandra Zambrano, no pasa de ser su personal apreciación de esos medios que en manera alguna denota un tipo de error del acá alegado pues al juicio de credibilidad del fallador no se le hace un reparo que lo evidencie, todo lo cual se hace aún más ostensible cuando expone elucubraciones según las cuales tampoco podía ser verdadera la confesión de Jesús Arnobis en el reconocimiento de las armas por él referidas -2 fusiles y 3 pistolas- cuando las víctimas de secuestro refieren que todos los miembros del grupo usaban armas largas y pistolas o cuando no reconocen los radios de comunicación porque todo eso indica su descrédito y permite que recobre valor el aserto de que ellas fueron arrancadas mediante tortura tal como lo precisan los sindicados, pues para el Gaula resultaba necesario obtener dichas confesiones de Betancur Sepúlveda y Padilla Salazar ya que sin ellas el acervo probatorio que tenían era ínfimo, como que de esa manera no hay concreción de un defecto en el proceso intelectivo desplegado por el sentenciador.
Igual sucede con el similar reparo que se propone en torno a los informes de inteligencia que dice el impugnante pecan por contradictorios toda vez que los reproches se hacen es a las pruebas mismas pero no a la manera en que el juez las apreció, no por otra razón aquél concluyó: “En fin tales informes de inteligencia y testimonios de los tres policiales dejan mucho qué desear y no merecen credibilidad con arreglo a la sana crítica … es evidente que el sentenciador quebrantó en forma manifiesta las reglas de la lógica, de la razón y del sentido común…”, mas no revela en este aparte ni en ningún otro cuál fue el razonamiento del fallador, cuáles reglas de la lógica infringió y mucho menos de qué modo.
Falso juicio de legalidad. Por descontado que este error de derecho hace relación a la valoración de pruebas que carecen de sus condiciones de validez para ser decretadas o incorporadas al proceso, o la omisión de aquellas que reuniéndolos se afirman ausentes por el juzgador, pretende el censor el reconocimiento de este tipo de falencia en torno a los reconocimientos en fila de personas porque su realización no cumplió las condiciones normativas que le dan validez en la medida en que, además de que no fueron presentados en tal acto los procesados vestidos con la misma indumentaria supuestamente usada en la comisión de los delitos, ninguno de los testigos hizo referencia previa a ellos a través de su descripción y por eso se habría incumplido la exigencia según la cual el declarante debe manifestar si en la fila de personas se halla o no aquella persona a quien se hubiere referido en sus informaciones, ni contaron los procesados con un defensor de confianza.
Mas en esos términos formulado el cargo, su carencia de fundamento y de trascendencia se hacen manifiestas, pues ninguno de los reparos hechos denotan de una parte la omisión de requisitos de validez de dichas diligencias, ni el desquiciamiento de los demás elementos de convicción que sustentaron la decisión de condena. En efecto, siendo claro para la Sala (Sentencia de septiembre 12 de 2.002, rad. 16.960), que “el reconocimiento en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios”, y que la omisión de los requisitos legalmente exigidos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa, también lo ha sido que “no siempre que en la producción de una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtención se torna ilegítima.
Para que lo sea, se requiere que la exigencia omitida tenga el carácter de esencial, es decir, que constituya presupuesto necesario para que el acto surja a la vida jurídica. Si carece de esta connotación, podrá afirmarse que existió una irregularidad, pero no que la prueba es nula por defectos de forma. Habrá casos, desde luego, en los que la informalidad, a pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por ejemplo en la valoración de su mérito, situación que debe ser tenida en cuenta para efectos de la selección de la vía de ataque.
Por ende realizadas las diligencias de reconocimiento en fila de personas que acá se cuestionan aún en vigencia del Decreto 2700 de 1.991 pues aquellas lo fueron en febrero de 2.000, tiénese que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, … el reconocimiento en fila de personas debía realizarse con sujeción a las siguientes reglas básicas: (1) interrogatorio previo al testigo ‘para que describa la persona de que trata, y para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen’;
(2) conformación de una fila de personas integrada por el implicado y por lo menos seis personas más de características morfológicas semejantes; (3) asistencia de un defensor; (4) que en el acta se deje constancia de las personas que integraron la fila, y de quien hubiese sido reconocido. “De estas exigencias, solo dos tienen el carácter de esenciales: la relacionada con la forma como debía estar conformada la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor.
El interrogatorio previo al testigo no tiene esta connotación, por resultar ajena a la estructura del acto, y estar fundamentalmente orientada hacia la obtención de información que pudiera incidir en la valoración de su mérito probatorio. Por eso, en el nuevo Código quedó excluido como requisito de forma (artículo 303). Tampoco ostenta dicha condición la previsión referida a la obligación de dejar consignados los nombres de las personas que integraron la fila, por tratarse de una exigencia que guarda relación con las formalidades del acta, mas no con la producción misma de la prueba”.
Por tanto, las diligencias que en este reproche se cuestionan cumplieron los requisitos esenciales que le defieren validez y aunque pudieren ser ciertas las irregularidades que el defensor denuncia es claro para la jurisprudencia que ellas no pasan de ser eso y por consiguiente su ausencia no afectan la validez del medio de prueba. Ahora bien, si se trata de la presencia de defensor contractual es patente que el requisito sustancial hace relación es al concurso de uno de carácter técnico y no a la índole de su designación o contratación, por eso en nada se afecta la legalidad de dichas diligencias por el hecho de que en las mismas hubiere actuado un togado nombrado de oficio, como que en esas condiciones se garantiza el propósito legal de que el imputado se halle asistido por quien técnicamente lo pueda asesorar, más aún cuando el ordenamiento en parte alguna exige que se trate del contratado por el procesado y nadie más. Y aunque le asistiera razón al casacionista en que la presencia del defensor contractual es un requisito de validez esencial del reconocimiento en fila de personas, el obvio consecuente sería la invalidez del medio y su exclusión del acervo probatorio, mas en ese sentido dicho remedio resultaría intrascendente por la simple razón que no precisó el recurrente los efectos de esa eliminación habida cuenta que ningún análisis le mereció el demás soporte probatorio, ni siquiera los testimonios de quienes intervinieron en los reconocimientos así cuestionados.
También por vía del falso juicio de legalidad y a favor del procesado LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR pretende el recurrente la invalidez de la supuesta confesión que el acusado hizo en su primera intervención procesal al Fiscal Delegado ante el Gaula por cuanto -dice-fue obtenida mediante la intimidación o la violencia ejercida por agentes de ese grupo, pero resulta incuestionable que tan escueta postulación que se sustenta simplemente en las tardías retractaciones de los procesados cuando en contrario el juzgador acudió a otros elementos probatorios como los videos y los exámenes médicos y a la ausencia de constancias oportunas sobre hechos de esa naturaleza, carece así de fundamento, máxime cuando el demandante omite hacer referencia a éstos.
Falso juicio de existencia. Propuesto en tanto el juzgador supuestamente omitió valorar medios de prueba como las declaraciones de los hermanos Solera Hernández e informaciones de prensa que daban cuenta de la continuidad de los delitos a pesar de la captura de los procesados y que favoreciendo a JESÚS ARNOBIS BETANCUR SEPÚLVEDA, a LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR, a RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ y a JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ permitían conocer que en el lugar de los hechos ejercían influencia grupos guerrilleros y de autodefensas, o el testimonio de Luis Gonzaga Hernández, una de las víctimas, en cuanto en su deponencia no reconoció ninguno de los 5 radios de comunicaciones que fueron decomisados como utilizados por los plagiarios, ni el pasamontañas, o los de JAZMÍN ALEXANDRA ZAMBRANO y PEDRO ELÍAS ZAMBRANO en tanto informan que las comunicaciones de los plagiarios se hacían de noche desde lo más empinado del Alto de Minas y el encargado de ellas era un sujeto individualizado como Celio y no de día y desde la casa de Rubén Darío Solera, ostensible es su falta de configuración y su instrascendencia pues, si por lo primero esto es la supuesta operación de grupos guerrilleros y de autodefensas es claro que sin que se hiciera expresa mención a estos o aquellos elementos probatorios el juzgador sí tuvo en cuenta tal hecho para demeritarlo y tenerlo simplemente como una argucia de los encausados, sin contar que explícitamente sí se valoraron las declaraciones de indagatoria de los hermanos Solera Hernández luego si algún error podría postularse con base en ello sólo podría ser de identidad por cercenamiento del contenido probatorio y no como un falso juicio de existencia, sucediendo lo mismo con los testimonios de JAZMÍN ALEXANDRA ZAMBRANO y PEDRO ELÍAS ZAMBRANO por ser patente que el fallador sí los valoró para diversos efectos de modo que el reproche no podría ser conducido por esta vía sino por un vicio de identidad.
Y si del testimonio de Luis Gonzaga Hernández se trata, inconexa resultaría su valoración frente a los hechos que en este asunto se han imputado a los procesados, pues aunque aquél fue víctima de una ilegítima privación de su libertad es evidente que tales acontecimientos -como lo relieva el Ministerio Público- no son materia de este juicio por cuanto su objeto se redujo a los tres supuestos fácticos reseñados en el acápite respectivo, por manera que dicho testimonio resultaría inconducente a los efectos de esta causa.
Falso juicio de identidad. Se formula en primer término como tal la supuesta afirmación del juzgador fundada en el que se dice tergiversado testimonio de José de Jesús Jaramillo Jaramillo acerca de que JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ (alias pacho), acompañó a RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ en enero de 2.000 a dejar en la finca de aquél los costales contentivos de las armas y demás elementos finalmente decomisados, cuando aquél testigo en parte alguna hace relación al alias mencionado, mas el reparo así formulado se evidencia incompleto en tanto aisladamente se propone sin apreciar que la conclusión del sentenciador en ese respecto se fundó no exclusivamente en las declaraciones de Jaramillo Jaramillo o cuando inclusive éste en su indagatoria de febrero 4 de 2.000 (Fl. 139, cuad. 3), aseguró desde un comienzo al ser interrogado por la manera en que las armas y demás elementos llegaron a su finca que “el día 2 de enero llegó don Rubén Soler en compañía de otro señor que le decía Pachito, que ahora también está capturado, llegó a cancelar 500.000 pesos de unas vacas que compró que restaba y como a veces yo le guardo insumos para la finca al igual que los vecinos que arriman, entonces me dijo que le guardara unos insumos para la finca, le dije guárdelos en esa pieza que cuando los valla(sic) a sacar los saque si no me encuentra”.
Además establecido en el proceso que García Hernández alias pacho fue capturado en compañía de Luis Manuel Padilla Salazar y declarado por éste que a aquél los agentes del Gaula lo indagaban por unas armas en virtud de lo cual los condujo hasta la precitada finca donde en efecto se hallaron e incautaron, más carente de fundamento se evidencia la censura así planteada pues en esas condiciones es apenas obvio que no concurrió distorsión alguna del contenido material de la prueba que se invoca.
Tampoco tiene prosperidad dicho reparo así se conduzca por la senda del falso raciocinio con alegación de quebrantamiento de la lógica y el test de razonabilidad, pues además de que en esas circunstancias el mismo recurrente, así lo haya hecho en distintas demandas, termina postulando dos clases de diverso error respecto de la misma prueba y con los mismos fundamentos pero ensayando ahora otra vía, como si las causales del recurso extraordinario se pudiesen escoger de tal modo que proponiendo el mismo reproche, bajo similares argumentos, se posibilite por alguna de ellas, casi por cuestión de azar, el desquiciamiento de la sentencia, es incuestionable que por lo ya advertido carece de sustento como que ni siquiera en esas condiciones logra demostrarse que dicho declarante haya mentido.
Mucho menos pueden entenderse cumplidos los requisitos de claridad y precisión que debe cumplir la censura cuando también en frente del mismo medio demostrativo y dentro de la propuesta de falso raciocinio se insiste en el falso juicio de identidad pero además se involucra la enunciación de uno de existencia por omisión, por manera que resulta así infringiéndose por el demandante -ahí sí- el principio de no contradicción en tanto por la formulación de aquél está aceptando la existencia que a través de la de éste niega.
Como tampoco ninguna de las inconformidades planteadas por la causal primera de casación tienen éxito, la sentencia recurrida –tal como lo solicita el Ministerio Público- no será casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12