21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23781 Gladis Janneth Rodríguez Pulido Vs. La Empresa Nacional Minera Limitada –MINERCOL LTDA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23781 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2003, complementada el 14 de noviembre del mismo año, en el juicio que adelanta en su contra GLADYS JEANNETH RODRÍGUEZ PULIDO.
ANTECEDENTES GLADYS JEANNETH RODRÍGUEZ PULIDO demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA., para que fuera condenada a pagarle la diferencia salarial adeudada; a reajustarle las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima extralegal, la prima de servicios, la prima de diciembre de 1996, la cesantía definitiva y la indemnización por despido injusto; a pagarle la indemnización moratoria, el bono de marcha, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que laboró desde el 16 de julio de 1980 hasta el 30 de enero de 1997, inicialmente para Carbocol, que luego se denominó Ecocarbón y, posteriormente, se transformó en Minercol Ltda.; que fue despedida injustamente; que su último salario en 1997 fue de $902.501.00 y, en 1996, de $850.038.17; que como hubo variación de su salario en los últimos 3 meses, para efectos de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones, se debió tomar el promedio del último año de $854.410.06, más el auxilio de transporte y una doceava de las primas de diciembre, de antigüedad, de vacaciones, extralegal de vacaciones, extralegal y de servicios, para un total promedio de $1.241.068.00; que le fueron mal liquidadas, sin tener en cuenta el anterior promedio, la cesantía, la indemnización por despido y el bono de marcha; que no se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto y el bono de marcha, lo dispuesto en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo; que agotó vía gubernativa.
La entidad demandada, al responder la demanda (fls. 45 – 49 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación de trabajo, sus extremos y haber despedido a la demandante sin justa causa. Lo demás dijo no ser cierto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de octubre de 2001 (fls. 204 - 219, cdno. ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de febrero de 2003 (fls. 236 - 245, cdno. ppal.), complementada el 14 de noviembre de 2003 (fls. 263 – 265, cdno. ppal.), revocó la del a quo, en cuanto absolvió a la demandada por el reajuste del bono de marcha y la reliquidación de la indemnización por despido injusto y, en su lugar, la condenó a reconocer a la actora $9.173.594.25, por lo primero, y $38.898.555.88, por lo segundo; indexó, complementariamente, la primera cantidad en $15.484.718.00; absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada en ambas instancias en un 70%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, que se contrae exclusivamente a las condenas impuestas en segunda instancia, dijo el Tribunal: Reajuste Indemnización por Despido Injusto.- “La empresa liquidó la indemnización por despido injusto sin tener en cuenta el ordinal d) del artículo 33 de la convención colectiva, ya que de conformidad con esta cláusula las personas despedidas con más de 10 años de servicio en la entidad tienen derecho a que además de los 65 días por cada año de servicios establecidos en el ordinal a) de la norma, se les reconozca 45 días adicionales por año servido.
Siendo esto así, resulta válida la queja del actor dado que liquidada la prestación con base en el salario tomado por la empresa para la liquidación de prestaciones sociales se establece que el actor tiene derecho a 110 días de salario por cada uno de los años servidos y por la fracción proporcional, que lo fueron 16 años, 6 meses y 14 días, lo que arroja un total de 1819.2 por concepto de indemnización, cantidad que multiplicada por $39.363.90 que es el salario diario devengado durante el último año de trabajo equivale a $71.610.806.88, cifra que supera ampliamente la cancelada al demandante por ese concepto, que de acuerdo a lo acreditado en el folio 53 del expediente ascendió a $32.712.251.00.
“Conforme a lo anterior, se tiene que la empresa adeuda por reliquidación de la indemnización por despido injusto la suma de $38.898.555.88 que es la diferencia entre lo liquidado y lo efectivamente cancelado.” Bono de Marcha.- “El bono de marcha está consagrado en el parágrafo 1) del artículo 33 de la Convención Colectiva (fl. 91 y 92), así: ‘PARAGRAFO 1) El reconocimiento y pago de la pensión – sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el 30 de junio de 1995 por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituye por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención, tuvieren diez (10) o más años continuos al servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.
El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: ‘Entre diez (10) años cumplidos y once (11) años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.); ‘Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales al anterior; ‘Entre doce (12) años cumplidos y trece (13) años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores; ‘Entre trece (13) años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores; ‘Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores; ‘Entre quince (15) años cumplidos y diez y seis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales a los anteriores; ‘A partir del (16º) año de servicios, se reconocerán once (11) salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores.’ “De la lectura de la norma transcrita se desprende que por convenio interadministrativo se sustituyeron dos derechos principales de estabilidad consagrados a favor de los trabajadores, pensión sanción y reintegro, por un bono de marcha, al que podía acceder el trabajador despedido injustamente si llevaba más de 10 años de servicios continuos en la empresa.
Dicho bono estaba conformado por el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a la tabla que en seguida se estableció. “No puede el Tribunal pasar por alto, la relevancia de los dos beneficios que fueron sustituidos por el bono de marcha, pues su importancia como pérdida económica para los trabajadores, ha de marcar la pauta de interpretación de la cláusula que consagró el bono de marcha.
Al efecto ha de precisarse que este por sí solo reemplazó, a).- El reintegro del trabajador, que sin lugar a dudas es el beneficio de estabilidad por excelencia, y b).- la pensión sanción, que constituye la base futura de seguridad del trabajador despedido injustamente. Por tal razón la interpretación de la cláusula de bono de marcha en manera alguna puede ser restrictiva, sino acomodarse a la importancia que determinó para los trabajadores la pérdida de la pensión sanción y del reintegro, con el fin de no gravarlos además, con una especie de lesión enorme.
“Como corolario de lo anterior en el caso de la demandante, su bono de marcha está conformado por el valor de los correspondientes salarios mínimos mensuales vigentes liquidadas de conformidad con la cláusula 33 de la Convención esto es, 11 por año laborado, que ascienden a 181.65 (por 16 años 6 meses y 5 días), a razón de $172.005 (valor del salario mínimo en 1997).
En consecuencia tiene derecho a que se le pague por este concepto la suma de $31.244.708.25. “Como la empresa le canceló por bono de marcha $22.071.114.00 según lo confesó en la contestación de la demanda (fl. 48), se descontará ese valor de la suma que debió pagar ($31.244.708.25 - $22.071.114), quedando obligada a cancelar su diferencia equivalente a $9.173.594.25.” Indexación.- “Así mismo, como se pidió la indexación, se oficiará al DANE, para que certifique sobre el índice de devaluación del peso colombiano entre el 1º de febrero de 1997 hasta la fecha de la certificación, con el fin de actualizar la suma a la que está obligada la empresa.
Una vez llegue la respectiva certificación se fijará el monto total de la condena, mediante sentencia complementaria.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Aunque la parte actora interpuso en tiempo oportuno recurso de casación, que le fue concedido por el Tribunal, fue declarado desierto por esta Corporación al ser presentada extemporáneamente la demanda que lo sustentaba.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. del T., en relación con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MINERCOL pagó equivocadamente el bono de marcha consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOCARBON y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecocarbón SINTRAECOCARBÓN celebrada el 23 de diciembre de 1996, en lo que respecta a la cláusula 33 Bono de Marcha.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad MINERCOL pagó a la demandante la suma que le correspondía por bono de marcha, de acuerdo a la correcta interpretación de la Cláusula vigente para la fecha de despido.” Como prueba erróneamente apreciada, señala el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo (fls. 76 – 150). El cargo lo sustenta básicamente en la siguiente argumentación: “Como esa H. Corporación lo ha señalado en varias sentencias que ha proferido en casos idénticos a este, es indudable que el Tribunal se equivocó al interpretar la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo y consideró que si una persona cumple 16 años de servicios se le reconocen 11 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) por cada año de servicio que esta persona tuvo en la empresa, este no es el sentido de la cláusula, lo que las partes pactaron es muy claro, una persona que cumple 16 años de servicio como es el caso de la actora, reciben 35 SMLV, entre los 10 y los 11 años, entre 11 y 12 años reciben 21 SMLV, entre 12 y 13 reciben 16 SMLV, entre 13 y 14 reciben 16 SMLV, entre 14 y 15 reciben 12 SMLV, si sumamos estos SMLV le corresponderían a la demandante 100 SMLV y si tomamos la última parte de la Cláusula 33 convencional ’11 SMLV por cada año de servicio y proporcional por fracción’, allí se clarifica totalmente la interpretación de la cláusula, los 11 SMLV por cada año de servicio se toman a partir del año 16 y no como lo hizo el Tribunal desde el día que se inició la relación laboral, por lo tanto cuando la Empresa demandada reconoce un bono de marcha por valor de $22.071.114 a la demandante, está interpretando correctamente lo señalado en la Cláusula 33 de la convención colectiva, la cual señala al iniciar: ‘contados a partir de los 10 años de servicio así’, esta frase nos indica que fueron fijados por voluntad de las partes correctamente los salarios mínimos que corresponden a los años de servicio desde el décimo hasta el quince sin acumular todos los años de servicio prestados por el trabajador, por lo tanto a la demandante de ninguna manera se le adeudan 176 SMLV como apresuradamente lo determina el Tribunal al aplicar erróneamente como ya lo hemos explicado, la cláusula 33 de la convención. Los SMLV que le corresponden a la demandante son 100 como ya lo dijimos hasta el año 15 y 12 por el tiempo proporcional después de los 16 años.” LA REPLICA Dice que el Tribunal no interpretó erróneamente la cláusula, porque tuvo en cuenta que el bono de marcha sustituyó dos derechos principales de estabilidad consagrados a favor de los trabajadores: la pensión sanción y el reintegro.
SE CONSIDERA Se ha dicho con insistencia por esta Sala, que todo ataque en casación para salir avante en la acusación, debe necesaria e ineludiblemente socavar todos los soportes, sean fácticos o jurídicos, en que se apoya la decisión recurrida, pues, de lo contrario, podría continuar ésta sostenida por aquellos que no fueron objeto de embate por el censor y que, por sí solos, sean suficientes para mantenerla bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Se recuerda lo anterior, porque el Tribunal basó su decisión en que, de acuerdo al mismo texto del parágrafo primero del artículo 33 convencional, el bono de marcha reemplazó dos derechos principales de los trabajadores como son la pensión sanción y el reintegro, por lo cual, en su concepto, “ la interpretación de la cláusula de bono de marcha en manera alguna puede ser restrictiva, sino acomodarse a la importancia que determinó para los trabajadores la pérdida de la pensión sanción y del reintegro, con el fin de no gravarlos además, con una especie de lesión enorme.” El cargo para nada se refiere al anterior argumento del Tribunal, sobre el cual descansa la interpretación que hizo de la estipulación convencional.
Si el objeto sobre el cual se dirige todo el ataque es precisamente esta interpretación, que se dice es equivocada, necesariamente debía la censura socavar su fundamento esencial y, como no lo hizo, ella se mantiene como adecuada y veraz, pues descansa sobre una base sólida que le da toda la validez al fallo, que no puede ser desconocido oficiosamente por la Corte, dada la inmutabilidad que le confiere el principio de la cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. del T., en relación con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le correspondían 1.819.2 días por concepto de indemnización, interpretando erróneamente la primera parte del Art. 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 23 de diciembre de 1996 y que era la aplicable al caso de autos.
“2. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante le correspondía la suma de $32.712.251 como indemnización por despido injusto, aplicando correctamente la primera parte de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo a que nos hemos referido en el numeral anterior, por cuanto los días de indemnización que le correspondían ascienden a 831 y no a 1.819.2 como erróneamente lo interpretó el Tribunal.” Como prueba indebidamente apreciada, señala el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 76 – 150).
El cargo lo sustenta básicamente en la siguiente argumentación: “De la simple lectura de estos dos numerales, se desprende que la trabajadora en el caso de autos, al haber laborado 16 años, 6 meses y 5 días, tiene derecho a 65 días de indemnización por el primer año de servicios y 45 días por cada año subsiguiente, eso es lo que significa la frase ‘si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos se le pagarán 45 de salario adicionales sobre los 65 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción’, o sea que la trabajadora tiene derecho a 65 días de salario por el primer año de servicio y 45 días por 15 años 675 y proporcional al tiempo servido después de los 16 años, pero el Tribunal para llegar a la exorbitante suma de 1.819.2 días por concepto de indemnización, suma los 65 días que sólo se encuentran pactados para el primer año con los 45 días que se encuentran establecidos por cada año de servicio para los que han cumplido más de 10 años de servicio y obviamente considera que por cada año de servicio corresponden 110 días de salario, esta interpretación no corresponde al texto literal de la convención colectiva y por lo tanto esa prueba fue mal apreciada y llevó al Tribunal a cometer los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y a la aplicación indebida del Art. 467 del C.S.T., en relación con la Ley 6/45 y el Decreto 2127 del mismo año, por lo tanto debe casarse la sentencia en cuanto ordenó a mi representada el reajuste de la indemnización por terminación del contrato en la suma de $38.898.555.88…” LA REPLICA En síntesis, dice que no hubo error evidente de hecho por parte del Tribunal, al interpretar la cláusula.
SE CONSIDERA En lo que respecta a la genuina interpretación de la primera parte del artículo 33 de la convención colectiva, que aduce la censura en contraposición a la realizada por el Tribunal, cabe señalar que, como lo ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, el objeto de la casación no es fijar el sentido que puedan tener los textos convencionales, que a pesar de su importancia en las relaciones obrero patronales, no participan de las características de las normas sustanciales de carácter nacional, cuya hermenéutica y debida aplicación constituyen uno de los objetivos del recurso extraordinario.
Bajo este entendido es que se han considerado estas regulaciones de alcance restringido, desde mucho tiempo atrás, para efectos de la casación, como pruebas del proceso, cuya apreciación corresponde inicialmente a las partes creadoras y, a falta de acuerdo de éstas, a los jueces de instancia, quienes no están sometidos por el legislador a una estimación tarifada.
Al respecto dijo la Corte en la sentencia del 28 de febrero de 2005 (Ref. 23286), lo siguiente: “8º) En lo concerniente con la equivocada apreciación del artículo 15 del acuerdo colectivo, es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
“Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, como sucede en el sub examine, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal.” De manera pues, que es solo cuando se esté frente a un claro y manifiesto yerro en su estimación, que podrá la Corte entrar a desentrañar el verdadero sentido de un texto convencional, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos que ha previsto el legislador.
Cuando una cláusula convencional admite más de una interpretación, como es el caso presente, también se ha dicho, no existe error evidente de hecho cuando el sentenciador de instancia acoge alguna de ellas, pues los llamados a apreciar el material probatorio, son los jueces del conocimiento, sin que le esté permitido a la Corte entrar sustituirlos por cualquier disparidad de criterios en su valoración. En el presente caso, el Tribunal acogió una de las posibles interpretaciones que admite el texto convencional, por lo que, aunque ésta no sea compartida por esta Corporación, no puede decirse que exista error evidente de hecho, por las razones ya expuestas.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 y complementada el 14 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS JEANNETH RODRÍGUEZ PULIDO a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20