Micelio
23779(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 23.779 ELVIO PARDO GALÍNDEZ Proceso No 23779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 19 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor ELVIO PARDO GALÍNDEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 3 de abril del 2003 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS En la madrugada del 6 de agosto del 2000, ELVIO PARDO GALÍNDEZ atropelló con el taxi que conducía a Reinaldo Hendes Camero, ocasionándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre del 2001, un fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra ELVIO PARDO GALÍNDEZ por el delito de homicidio culposo. Celebrada la audiencia pública, el 3 de abril del 2003 el Juzgado 14 Penal del Circuito lo condenó a 2 años de prisión, multa por valor de mil pesos, suspensión del oficio de conducción de vehículos automotores durante 1 año, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad y al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio culposo.

Le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo, apelado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusó excepcionalmente la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por la violación del debido proceso derivada de la falta de motivación del fallo de segunda instancia. En desarrollo del cargo, dijo que la única respuesta que obtuvo del Ad quem frente a la alegación que a lo largo del proceso formuló respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa que determinó su muerte, fue este lacónico párrafo: Surge adicionalmente el interrogante generado por la necesaria valoración de la culpa del obitado, quien actuó imprudentemente al cruzar la calle en forma perpendicular, conducta seguramente generada por el estado de alicoramiento que presentaba, conforme obra al folio 139 del primer cuaderno original; en razón a que la defensa aduce que el insuceso es atribuible a culpa exclusiva de la víctima.

De esa manera, se quedó la defensa sin saber por qué razón el estudio sobre el tema, al que le dedicó un completo capítulo del escrito de apelación, no fue aceptado por el Tribunal. Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia y se ordene reponer la actuación viciada. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia. Aunque se admite como suficiente motivación de una decisión que en la providencia se expongan argumentos incompatibles con las pretensiones de las partes, lo que se ha denominado desestimación implícita, en este caso no es cierto que el Tribunal no se hubiera ocupado del tema propuesto por el impugnante.

Frente al argumento defensivo de la culpa exclusiva de la víctima, el Ad quem examinó la conducta del procesado para concluir que había violado el deber objetivo de cuidado por conducir a velocidad superior a la permitida y no marchar con prudencia, no obstante que lloviznaba y había neblina. Valoró también el estado de alicoramiento de la víctima y dijo que, a pesar de existir concurrencia de culpas, la atribuible al procesado no quedaba excluida porque de suprimirse los factores que dieron lugar a ella, el resultado fatal no se hubiera producido.

Por lo tanto, lo que en verdad pretende el censor es oponer su opinión a la valoración realizada por el fallador, pero sin demostrar que se le dificultó su tarea defensiva por falta de argumentación de aquél. CONSIDERACIONES De la lectura apenas atenta de la sentencia de segunda instancia, aparece evidente que el cargo formulado por el demandante carece de fundamento.

Antes del párrafo que -sólo ahora se advierte porque para examinar la procedencia de la admisión de la demanda no se confronta con el contenido de la sentencia que se impugna- de manera muy cuidadosa o descuidada, caprichosa o amañada, olvidadiza o no, seleccionó el censor, el Tribunal anotó que de acuerdo con la prueba pericial se determinó que el procesado conducía a una velocidad superior al doble de la permitida en el sector y que las condiciones climáticas le obligaban a transitar con mayor precaución, pues lloviznaba y había neblina.

Luego consignó una primera conclusión: Así, es evidente que el encausado violó el deber objetivo de cuidado, de manera que existe una ostensible divergencia entre la conducta que asumió y la que razonable y prudentemente debió observar, con mayor razón por la falta de visibilidad y estado del tiempo existente en el momento de los hechos.

Se preguntó después si era admisible concluir que, de acuerdo con el argumento del recurrente, el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima y a renglón seguido respondió: Nada más errado a juicio de la Sala, pues aunque en el presente caso nos encontramos frente a una concurrencia de culpas, ello no excluye la que se imputa al procesado.

A esta conclusión, se arriba luego de la evaluación de cada una de las conductas, vale decir del desvalor de las acciones, en orden a dilucidar su relevancia frente al resultado. Así, es innegable que los aspectos analizados en relación con la conducta culposa del enjuiciado permiten concluir tal relevancia, pues se desplazaba a ostensible velocidad, en una vía con visibilidad deficiente, a lo que se sumó el estado del tiempo, vale decir, llovizna y bruma, que exigían mayor prudencia y disminución de la velocidad por parte del conductor, máxime que allí existía cruce de peatones.

De manera pues, que de suprimir dichos factores de culpa no se hubiera causado el lamentable resultado que vulneró el bien jurídico de mayor valor, cual es la vida y por ende, acertada fue la conclusión del a quo, que se fundamentó en el estudio detallado de las pruebas obrantes, por lo que no se accederá a la pretensión de la defensa en el sentido de absolver al implicado.

Suficiente es lo dicho para que, sin necesidad de mayores comentarios, la Sala concluya que el censor carece totalmente de razón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1