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23778(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 23.778 EDIER MAURICIO CRUZ GIL PAGE Casación inadmite N° 23.778 EDIER MAURICIO CRUZ GIL Proceso No 23778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). V I S T O S Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDIER MAURICIO CRUZ GIL, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para cometer el delito de terrorismo; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas; lesiones personales; y daño en bien ajeno agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El diez (10) de enero de dos mil tres (2003), hacia las once y media de la noche (11:30 p.m.), dos personas, quienes viajaban en una motocicleta, lanzaron una granada de fragmentación contra el Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional ubicado en el barrio San Diego de Armenia y produjeron daños materiales de consideración. Cerca de las once de la noche del dieciocho (18) de los mismos mes y año, similar acción se realizó contra las instalaciones del CAI del barrio Los Naranjos, también en esta ciudad.

En esta ocasión, además de los daños en el inmueble, fue lesionada la Agente de la Policía Nacional Julieta Díaz. Miembros de la Policía Judicial adscritos a la Policía Nacional iniciaron las averiguaciones de rigor, establecieron la posible participación en los hechos de varias personas y capturaron a algunas de ellas, quienes fueron dejadas a disposición de la Fiscalía. Los investigadores lograron, además, la incautación de una pistola, tres granadas de fragmentación IM(26 y munición.” 2.

Abierta la investigación, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente EDIER MAURICIO CRUZ GIL, alias el Niño, entre otras personas, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas; lesiones personales; y daño en bien ajeno agravado. 3.

Posteriormente la Fiscalía, en resolución del 11 de julio de 2003, calificó el mérito del sumario con acusación por el concurso de conductas punibles antes especificado y mantuvo la medida de aseguramiento al procesado mencionado. 4. El 24 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profirió sentencia en que condenó a EDIER MAURICIO CRUZ GIL a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa de setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($722.432.00); a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al antes señalado.

Simultáneamente le impuso la obligación de pagar solidariamente con las otras personas condenadas, la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.00) a favor del Estado por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales causados a la Policía Nacional en desarrollo del accionar delictual y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Julieta Díaz por los perjuicios morales a ella infligidos.

Paralelamente negó la suspensión condicional de la sentencia. Además, ordenó el comiso de los bienes incautados en el curso de la investigación a favor del Estado. 5. La providencia anterior fue apelada por EDIER MAURICIO CRUZ GIL y su defensor, y el 10 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el sujeto procesal nombrado en último término. LA DEMANDA: En el único cargo formulado por el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal, la acusa de violar los artículos 29 (debido proceso) y 230 (sometimiento de los jueces al imperio de la ley) de la Constitución Política; y, 238 (Apreciación de las pruebas), 7°(Presunción de inocencia), y 282 (Criterios para la apreciación) del Código de Procedimiento Penal, consagratorios de los principios de la sana crítica, sin precisar el tipo de error en que incurrió el juzgador plural.

Al desarrollar su planteamiento, el censor predicó de los sentenciadores desatención de los principios de la sana crítica al valorar las indagatorias de los coprocesados Edison Leyton Torres y Eder Yilson Orozco Rivera, y la declaración jurada rendida por el primero nombrado en el curso de la audiencia pública, después de haberse acogido a sentencia anticipada, oportunidad en que se retractó de sus afirmaciones iniciales sobre la amistad forjada entre él y EDIER MAURICIO CRUZ GIL, cuando compartieron cautiverio en razón de un proceso por rebelión, según información obtenida a través de una sentencia condenatoria dictada en contra de ellos en primera instancia pero cuya revocatoria por el funcionario de segundo grado fue ignorada.

El libelista también aludió al desconocimiento del testimonio del agente de Policía Diego Alberto Hernández Londoño, en cuanto afirmó que quien canceló dinero a las personas que participaron en los ataques a los CAI de la Policía fue “ un señor WILLIAM residente en el barrio zuldemayda, ”, y a la injustificada escogencia que hicieron los juzgadores de la acusación formulada por Edison Leyton atribuyendo a EDIER MAURICIO CRUZ GIL dicha actividad.

Adicionalmente reprueba que se hubieran preferido las incriminaciones realizadas inicialmente por Edison Leyton por cuanto fueron producto del maltrato físico proveniente de las autoridades de la Policía (confirmado por el coacusado Eder Yilson(, o de las rebajas punitivas que le ofrecieron si confesaba y delataba a otras personas, o de sentimientos vengativos, en desmedro de las retractaciones vertidas posteriormente dentro del proceso por dicha persona, operación intelectiva que atribuye al desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, entre ellos la lógica (de cuyas reglas se limitó a esbozar la deductiva sin aplicarla de manera concreta( y la experiencia (aunque se abstuvo de indicar la regla ignorada(, y que no sólo los alejó de la verdad sino que revela la discrecionalidad y la arbitrariedad generadoras de las conclusiones de responsabilidad penal extraídas en contra de su representado.

Tal actitud les impidió a los juzgadores reconocer que dentro de las diferentes declaraciones acopiadas ninguna vincula a EDIER MAURICIO CRUZ GIL como líder de la organización y, adicionalmente, los privó de la posibilidad de admitir las dudas existentes en el proceso y resolverlas a favor de dicho enjuiciado. Al concluir su disertación el libelista pidió casar la sentencia acusada “ y en su lugar revocar la pena impuesta al señor EDIER CRUZ GIL y en consecuencia decretar su libertad inmediata”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, (la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad(, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslaya aquélla relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 2.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, equivocó el sendero de la casación en relación con las restantes exigencias por cuanto al acusar la sentencia de segundo grado de violar los artículos constitucionales 29 y 230, y las normas procesales 7°, 238 y 282 de la Ley 600 de 2000, no obstante indicar la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 ibídem, omitió precisar si la violación de la ley lo fue por la vía directa o indirecta, y, señalar la clase de yerro en que incurrió el sentenciador, esto es, si se trató de una aplicación indebida, una falta de aplicación o una errada interpretación de preceptos sustantivos para el primer caso; o si se presentaron errores de hecho por falso juicio de existencia (omisión o suposición) o falso juicio de identidad (distorsión) o falso raciocinio (reglas de la sana crítica), o errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, para lo segundo. 3.

En un esfuerzo por responder a los cuestionamientos del casacionista podría decirse que a través de ellos insinúa que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, cargo para cuya estructuración la Sala en su decantada jurisprudencia ha establecido: “En relación con el falso raciocinio olvidó que este es un error sobre el valor probatorio de las pruebas por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.” 4.

Si el demandante pretendía denunciar diversos momentos de un falso raciocinio no se podía limitar a expresar su desacuerdo por la credibilidad otorgada a la primera versión injurada del coprocesado Edison Leyton Torres; por el rechazo de las denuncias que hizo el acabado de nombrar y el también enjuiciado Eder Yilson Orozco Rivera de los maltratos físicos a que fueron sometidos por los miembros de la Policía que los capturaron, y la negación de la incidencia de tal comportamiento en las primeras incriminaciones formuladas en contra de EDIER MAURICIO CRUZ GIL; y por el desconocimiento del señalamiento que del financiador de los actos terroristas hizo el agente de Policía Diego Alberto Hernández Londoño en contra de persona diferente a su procurado.

La ausencia de técnica del libelo se evidencia, además, a través de expresiones del siguiente tenor: “ teniendo en cuenta que la violación a los principios de la sana crítica constituyen otra forma de error de hecho, es evidente que el tribunal lesiono (sic) garantías de rango constitucional y legal ”; “ al apelarse la sentencia de primer grado, este tribunal no realizó un estudio a profundidad de las pruebas aportadas existentes en el proceso, dándole cumplimiento a los criterios de la lógica y la experiencia, solo se basó en las motivaciones hechas por el juzgador de primera instancia ”, Acentúa la debilidad del ataque el que el casacionista hubiera predicado del sentenciador el desconocimiento de los criterios de la sana crítica con una vaga alusión a la regla deductiva de la lógica, sin aplicarla al caso concreto y, más aún, su total omisión a la trascendencia del yerro en la decisión atacada.

La presentación de su particular estimación probatoria en torno a los medios seleccionados en la demanda, actividad consustancial al debate que trascurre en las instancias pero ajena a la labor técnica exigida al momento de atacar la legalidad y el acierto de los que se encuentra revestida la sentencia, en ostensible alejamiento de la técnica casacional, condena la censura a la improsperidad, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. 5.

Tampoco está autorizada la Sala para suplir las deficiencias argumentativas o corregir los desatinos del libelo por virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, excepto cuando advierta la presencia de una nulidad que afecta la legalidad de la actuación o sea ostensible que la sentencia vulnera las garantías fundamentales de los sujetos procesales, situación que no se vislumbra en este asunto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDIER MAURICIO CRUZ GIL y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 8 de marzo de 2004, rad. 18.712, y del 4 de mayo del mismo año, rad. 22.437. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20 de octubre de 2005, rad. 24.029.

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