PAGE 21 Expediente 23776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23776 Acta No. 50 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON RESURRECCION PIZA AVILA contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a BOGOTA DISTRITO CAPITAL y de manera solidaria al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL-FAVIDI.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, desde la fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, debidamente indexada la primera mesada; la indemnización moratoria o “salarios caídos” a razón de un día de salario por cada día de retardo en satisfacer la prestación social; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 31 de enero de 1977 hasta el 4 de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de mecánico II en la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Sostuvo que el 20 de octubre de 1997 se le comunicó que el “cargo de Mecánico II había sido suprimido por medio del Decreto Distrital No. 992 del 14 de octubre de 1997”, por lo cual le fue reconocida la indemnización; que la entidad convocada al proceso suscribió con el sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá “una convención colectiva de trabajo con fecha 21 de mayo de 1996, con una vigencia de un año contabilizado a partir del 1º de enero de 1996”, y otra con vigencia de dos años, contabilizados a partir del 1º de enero de 1997, que le era aplicable a su desvinculación; que en el parágrafo 3º del artículo 55 del acuerdo colectivo de fecha 21 de mayo de 1996 se estableció que “cuando el trabajador sea despedido sin justa causa comprobada podrá optar entre el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido incluyendo los aumentos producidos para el cargo por causa legal o convencional o por la indemnización prevista en el artículo cincuenta y uno (51) de esta convención por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”; que el artículo 38 de la misma normatividad estableció que “Santafé de Bogotá, Distrito Capital continuara reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá”; que nació el 11 de enero de 1949; y que reclamó ante su antiguo empleador los derechos laborales objeto de la demanda.
Al contestar, sin aceptar los hechos de la demanda, BOGOTA D.C. se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación(folio 43 cuaderno 1). Por su parte el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL-FAVIDI al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones y afirmó no constarle los hechos.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación por la causa pasiva, inexistencia de la obligación demandada (folios 21 a 25 cuaderno 1). Mediante fallo del 18 de septiembre de 2003 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor (folios 322 a 323 ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que después de transcribir el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y de dar por acreditado que el actor laboró por un espacio superior a 20 años y que para la fecha de la terminación del vínculo laboral contaba con 48 años edad, concluyó que “no cumplió a ese momento los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pues esto vino a ocurrir fenecida la relación laboral” (folio 340 cuaderno 1).
Seguidamente indicó que “las obligaciones, bien sean legales, contractuales individual o colectivamente y/o reglamentarias tan sólo son exigibles en vigencia del contrato del trabajo, pues fuera del mismo no es obligatorio, a quien fue empleador soportar instituciones laborales que son pagaderas en esa especial condición de la que ya no es titular sea esto en vigencia del nexo laboral que les da origen, ya que la base sin la cual carece de fundamento su reconocimiento es precisamente la existencia de un empleador y sus consecuentes obligaciones, pues lo contrario será tanto como afirmar que la terminación del contrato de trabajo carece de efectos jurídicos.
No puede pensarse acomodaticiamente que los requisitos de tiempo de servicios y edad para el reconocimiento de la pensión, lo son, el primero para su causación y el segundo para su exigibilidad ya que tan especial lineamiento no lo contrae la norma citada, y que al, comportar una obligación extralegal debe aplicarse en su evidente alcance, sin que sean válidas interpretaciones y extensiones no estimables en su diáfano texto, el cual, se reitera, señala, requisitos de edad y tiempo de servicio como elementos que anudados causan y hacen exigible en coetánea apreciación el derecho a pensión de jubilación” (folios 340 a 341 cuaderno 1).
Asentó igualmente que mal podría asumirse que “verificadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, los requisitos para el reconocimiento de un derecho extralegal laboral existente en lo que de la vigencia del contrato y más específicamente la edad, su cumplimiento suprima de efectos jurídicos la unilateral, injustificada y convencionalmente reprochada decisión de dar por terminado un contrato de trabajo, pues los tiene plenamente al punto de definidos estos como despido y la consecuente desvinculación de las partes y las obligaciones y deberes que en vigencia de ella era exigibles, es predicable sanción convencional prevista para el caso, en la que se reitera el que efectivamente acaeció un despido, actitud patronal que el sub lite se acredita como soportada con el pago de la indemnización convencional” (folio 341 ibídem).
Concluyó asentando que “se tiene que el trabajador, no adquirió el derecho al reconocimiento de pensión extralegal de jubilación en el lapso que era posible hacerlo, sea esto, la vigencia de la relación laboral y por ende de las obligaciones patronales, para con él, no pudiendo causarse el derecho con posterioridad pues luego de fenecido el contrato de trabajo, quienes fueron parte en él, no tiene las obligaciones ni favores en que se desarrolló” (ibídem).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 6 a 9 del cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la sentencia de primer grado, y en su defecto, conceda las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
Con ese propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo establecido por el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bogotá D.C., y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, de fecha 21 de mayo de 1996, así como los artículos 13, 14, 18, 21 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en la forma como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 7 cuaderno 2).
Para demostrarlo comienza afirmando que no discute los supuestos de hecho cuya acreditación procesal encontró demostrados el sentenciador de alzada, es decir “que el contrato de trabajo terminó por decisión de la empleadora, que al actor le eran aplicables las disposiciones convencionales invocadas y que al momento de terminar el contrato éste tenía más de 20 años de servicio pero que no había cumplido 50 años de edad” (folio 7 ibídem).
Aduce que la recta inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo es la siguiente: “al referirse dicha norma a la definición del Convenio Colectivo de Trabajo, la expresión “durante su vigencia” debe ser entendida como un predicado del sujeto que está definiendo, es decir, la convención colectiva y no de los contratos de trabajo como lo entendió el juzgador.
No obstante, en la interpretación que hizo de manera tácita el Ad quem al entrar a aplicar la normatividad cuya violación se denuncia, la entendió en el sentido de que las estipulaciones del contrato colectivo solamente tienen aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo y que, como quiera que el actor cumplió con el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no le resultaba aplicable la disposición convencional invocada.
Este razonamiento resulta a todas luces equivocado, pues es desconocer de que durante la ejecución del contrato de trabajo se presenta una ultractividad de efectos más allá de los limites temporales del mismo, aún después de fenecido el vínculo, como ocurre precisamente con el derecho a devengar una pensión de jubilación, y sin que ello quiera significar como lo entendió de manera errónea que dicho efecto ulterior sería como entender que la terminación del contrato no ha tenido efectos jurídicos.
En el presente caso, en efecto los tuvo, y ello no ha sido objeto de discusión, pero ello no se traduce ineluctablemente en que la totalidad de las obligaciones y derechos que se fueron ejecutando durante la vigencia del vínculo, hayan dejado de tener efectos de manera automática por la decisión de la Administración de poner fin a la prestación de los servicios” (folio 8 ibídem).
Sostiene el censor que para la fecha en la cual terminó el contrato de trabajo y para cuando cumplió la edad “exigida convencionalmente, el texto invocado se encontraba vigente y bajo el entendido en que se pactó, al extrabajador le asiste pleno derecho de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional.
Así, de no haber mediado la equivocada interpretación del texto legal traído a colección, el Tribunal ad quem habría arribado a la conclusión de que con el cumplimiento por parte del actor de la edad de 50 años, había satisfecho el segundo requisito de orden convencional para entrar a disfrutar la pensión convencional deprecada. Al no haber razonado así, se incurrió en la violación por errónea interpretación del texto legal que se deja analizado” ( ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun dejando de lado los graves defectos técnicos que adolece el cargo, tales como denunciar como violadas normas convencionales, incluir preceptos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo no aplicables al asunto sub examine por la calidad de trabajador oficial del Distrito Capital que ostentó el actor, y hacer una mixtura de la vía directa con la indirecta en su demostración, tampoco tiene vocación de prosperar por lo siguiente: Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la sentencia del juez de primer grado, aseveró que (i) el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo establece que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación deben confluir dos presupuestos: 20 años de servicios y 50 años de edad, y que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, el actor contaba con 48 años edad, por lo que “no cumplió a ese momento los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pues esto vino a ocurrir fenecida la relación laboral” (folio 340 cuaderno 1);
(ii) que “ las obligaciones, bien sean legales, contractuales individual o colectivamente y/o reglamentarias tan sólo son exigibles en vigencia del contrato del trabajo, pues fuera del mismo no es obligatorio, a quien fue empleador soportar instituciones laborales que son pagaderas en esa especial condición de la que ya no es titular sea esto en vigencia del nexo laboral que les da origen, ya que la base sin la cual carece de fundamento su reconocimiento es precisamente la existencia de un empleador y sus consecuentes obligaciones, pues lo contrario será tanto como afirmar que la terminación del contrato de trabajo carece de efectos jurídicos.
No puede pensarse acomodaticiamente que los requisitos de tiempo de servicios y edad para el reconocimiento de la pensión, lo son, el primero para su causación y el segundo para su exigibilidad ya que tan especial lineamiento no lo contrae la norma citada, y que al, comportar una obligación extralegal debe aplicarse en su evidente alcance, sin que sean válidas interpretaciones y extensiones no estimables en su diáfano texto, el cual, se reitera, señala, requisitos de edad y tiempo de servicio como elementos que anudados causan y hacen exigible en coetánea apreciación el derecho a pensión de jubilación” (folios 340 a 341 cuaderno 1); y (iii) que “el trabajador, no adquirió el derecho al reconocimiento de pensión extralegal de jubilación en el lapso que era posible hacerlo, sea esto, la vigencia de la relación laboral y por ende de las obligaciones patronales, para con él, no pudiendo causarse el derecho con posterioridad, pues luego de fenecido el contrato de trabajo, quienes fueron parte en él, no tienen las obligaciones ni favores en que se desarrolló” (ibídem).
El eje central de la discusión del impugnante estriba en que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que “al referirse dicha norma a la definición del Convención Colectiva de Trabajo, la expresión “durante su vigencia” debe ser entendida como un predicado del sujeto que está definiendo, es decir, la convención colectiva y no de los contratos de trabajo como lo entendió el juzgador.
No obstante, en la interpretación que hizo de manera tácita el Ad quem al entrar a aplicar la normatividad cuya violación se denuncia, la entendió en el sentido de que las estipulaciones del contrato colectivo solamente tienen aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo y que, como quiera que el actor cumplió con el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no le resultaba aplicable la disposición convencional invocada” (folio 8 cuaderno 2).
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define el concepto de convención colectiva de trabajo así: “( ) es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
(subrayado fuera de texto) Pues bien, en cuanto al tema sometido a escrutinio de la Corte, sabido es que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado por medio del cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. De suerte que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, estos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen; desde luego, que su objeto y causa sea lícita, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y le ley.
Entonces, en el proceso de negociación colectiva tanto trabajadores como empleadores, tienen claras las dimensiones sobre las obligaciones y derechos adquiridos en el consenso, de tal manera que no es dable desconocer lo pactado entre las partes, por cuanto no hay que soslayar que el convenio colectivo es ley para estas, y no debe ser desconocido ni por las mismas, ni por autoridad alguna.
Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente le es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que, son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas, y es cuando a falta de ello cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
Consecuentemente con lo expuesto, estima la Sala que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, peca al englobar de manera genérica y absoluta que “las obligaciones, bien sean legales, contractuales individual o colectivamente y/o reglamentarias tan sólo son exigibles en vigencia del contrato del trabajo, pues fuera del mismo no es obligatorio, a quien fue empleador soportar instituciones laborales que son pagaderas en esa especial condición de la que ya no es titular sea esto en vigencia del nexo laboral que les da origen, ya que la base sin la cual carece de fundamento su reconocimiento es precisamente la existencia de un empleador y sus consecuentes obligaciones, pues lo contrario será tanto como afirmar que la terminación del contrato de trabajo carece de efectos jurídicos, cuando, en verdad el real entendimiento del precepto en cita no merece dicho alcance, dada la importancia social que le reviste.
Pero pese a que el cargo tiene vocación de prosperar, lo cierto es, que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, la Corte no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: El artículo 38 de la convención colectiva reza: “Pensión de Jubilación. Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 194 cuaderno 1).
Del análisis de la cláusula convencional fluye con meridiana claridad que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral. De otra parte observa la Corte que los mismos contratantes limitaron el campo de aplicación del acuerdo colectivo “a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá” (artículo 67), y por su parte el artículo 68, que hace referencia a la extensión de la convención a terceros, dice: “como la presente convención se extiende a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la misma, por este solo hecho, están obligados a contribuir al Sindicato con una suma igual a la cuota sindical ordinaria, además del descuento especial por beneficio de la Convención de que trata el artículo siguiente( )” (subrayas fuera del texto) (folio 204 ibídem); de donde aflora de manera paladina, que habiendo el demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en sus artículos 67 y 68; por no ostentar, entonces el actor, la calidad de trabajador dependiente de la demandada para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedor del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho acuerdo colectivo.
Finalmente, la inconformidad de la parte actora, entorno a la imperatividad de la aplicación de la convención colectiva - una vez terminado el vinculo laboral-, no es de recibo, por cuanto, en el sub lite, no existe regulación expresa como acuerdo de las partes que abarque la temporalidad en la aplicación de la convención como lo aspira. Se afirma lo anterior, por cuanto en ausencia de estipulación expresa debe entenderse, que una cosa es el término de duración del acuerdo colectivo y otra el de los contratos de trabajo.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por NELSON RESURRECCION PIZA AVILA contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL y de manera solidaria contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL-FAVIDI.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia