CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23774 Acta No. 100 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., E.S.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO JULIO RINCÓN VILLARRAGA en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marco Julio Rincón Villarraga convocó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., E.S.P., con miras a lograr, de manera principal, el reintegro y, en consecuencia, el pago de salarios, cesantía, intereses de cesantía, primas y vacaciones causados desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro; de forma subsidiaria, recabó condena por concepto de pensión sanción y convencional.
En sustento de las súplicas, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 18 de septiembre de 1978 al 8 de octubre de 1997; que, mediante oficio No. 304 de 6 de octubre de 1997, se le notificó la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral, con aducción de justa causa; que, en el momento de la culminación del nudo de trabajo, devengaba un salario promedio de $ 720.000,oo; que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y, por ende, beneficiario de lo "convencionado" entre las partes; que, el 25 de junio de 1997, se presentaron hechos dentro de las instalaciones de la empresa, en la sede de Facatativá, en los cuales nunca participó activamente, antes bien fue retenido contra su voluntad, de suerte que fue partícipe pasivo de la actividad sindical; que, el 26 de junio de 1997, la demandada y el Ministerio de Trabajo levantaron acta de constatación de los hechos ocurridos el día anterior, en la que "se hacen inculpados" directos a varios trabajadores, sin que se hubiese determinado qué hizo realmente el actor; que el ingeniero Omar Humberto Godoy, Jefe de Distrito de Facatativá, inculpó al demandante, sin tener claridad para decir de qué se le acusa, como si sucedió en el caso de otros trabajadores; y que no había forma de salir de las instalaciones de la empresa y, por tanto, tenía que estar con todos los que se encontraban ahí. En la respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, E.S.P., negó los pilares fácticos de las súplicas y se opuso a éstas.
En pro de enervar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Sostuvo que el promotor de la litis no tiene derecho al reintegro, ya que, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, tenía la calidad de trabajador oficial.
Ventilada la causa procesal por los caminos apropiados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 20 de junio de 2003, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso; y gravó con las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su puesto, condenó a la enjuiciada a reintegrar al actor al cargo de conductor, en las mismas condiciones de empleo, y a pagarle $ 11.725,41 diarios a partir del 8 de octubre de 1997 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con sus aumentos legales o convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; autorizó a la convocada a juicio para que, del total de las condenas, descuente la suma de dinero cubierta al promotor de la litis por concepto de cesantía definitiva; declaró no probadas las excepciones propuestas; y, por último, gravó a la parte demandada con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal concluyó que el demandante fue despedido sin justa causa y que, a 1° de enero de 1991, llevaba más de diez (10) años de servicios en beneficio de la encartada. Y, a efectos de sustentar su decisión de disponer el reintegro del actor, el juez de la apelación expuso que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1992, quienes laboren en las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sujetos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la referida ley.
Adicionalmente, y con el propósito de rebatir el argumento de la parte demandada de la desventura de la súplica de reintegro dada la calidad de trabajador oficial del demandante a la fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, el ad quem invocó el criterio fijado por esta Sala en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. No. 11.609), ratificado en la 13 de noviembre de 1992 (Rad.
No. 5293). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en las modalidades de interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y de aplicación indebida de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 6°, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, y 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965.
Pone de presente el recurrente, en el inicio del desarrollo del cargo, que el juez de segunda instancia, amparado aparentemente en dos jurisprudencias, una de la Sala Laboral y otra del Consejo de Estado, le dio una inteligencia al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que lo llevó a borrar, de un tajo, la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante desde que se vinculó a la enjuiciada hasta cuando entró en vigencia la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, a considerarlo como trabajador particular desde el comienzo de su vinculación jurídica.
Se dice que aparentemente -prosigue el censor- pues tratándose de ley que implique cambio de la naturaleza jurídica de los nexos laborales de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, como en el caso bajo examen, el efecto general inmediato de aquélla implica que los servidores no pueden seguir ostentando la calidad que tenían hasta ese momento, con el pretexto de ser titulares de derechos adquiridos; pero, por el contrario, conservan su vigencia del cambio para atrás, por cuanto a la ley que lo estatuye, como a toda de índole laboral, le está vedado afectar situaciones definidas, por carecer de efecto retroactivo.
En respaldo del cargo que formula a la sentencia acusada, trae a colación fallos dictados por esta Corporación Judicial para las calendas de 15 de octubre de 1992 (Rad. No. 5202) y 11 de julio de 2003 (Rad. No. 20.290). Al rematar su argumentación, sostiene que el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sólo es aplicable a los trabajadores particulares que, al momento de su entrada en vigencia, tuvieran 10 o más años al servicio continuo de un empleador; que, a 1° de enero de 1991, el actor, pese a que llevaba más de 10 años al servicio continuo de la invitada al plenario, tenía el carácter de trabajador oficial; que, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el demandante adquirió el carácter de trabajador particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esa ley; y, por último, que al promotor del litigio no podía serle aplicado lícitamente el mentado parágrafo transitorio, que exclusivamente concierne a los trabajadores particulares y, por consiguiente, tampoco el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Al rebatir el cargo, el demandante señala que la vía escogida para el ataque no debe ser la interpretación errónea sino la infracción directa, que ocurre: 1) Cuando se aplica la ley a un caso no contemplado por ella; 2) Cuando se deja de aplicar siendo del caso hacerlo; 3) Cuando se aplica la ley en forma incompleta o se niega el derecho en ella contenido; 4) Porque se aplica la ley a un hecho inexistente, no demostrado en el proceso, sin tener en cuenta errores de hecho o de derecho.
Y terminó su oposición, con transcripción del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de 13 de noviembre de 1992, en el que, según su entender, se define cuál es el verdadero sentido del cambio de status de los trabajadores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a gobernar los contratos de trabajo que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico.
Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). 2. A voces del parágrafo transitorio del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores que, a la fecha en que cobró aliento jurídico dicha norma legal, hubiesen laborado 10 o más años continuos al servicio de un empleador, conservan el derecho al reintegro que consagraba el ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965. Importa precisar que la hipótesis normativa se aplica a los trabajadores particulares, de suerte que sus efectos no pueden extenderse a los trabajadores oficiales, pues no puede perderse de vista que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que disciplinan las relaciones individuales de trabajo, al igual que las disposiciones legales que las han modificado, adicionado o subrogado, sólo cobijan a los trabajadores particulares, por mandato expreso y categórico de su artículo 3°.
En consecuencia, no son aplicables tales disposiciones a los trabajadores oficiales, salvo norma que disponga expresamente lo contrario y, como lo ha precisado la Corte, las que establecen los principios del aludido código, que tienen alcance general. Precisamente por tal razón, aunada al principio del efecto general inmediato de las leyes laborales, la Sala ha considerado que uno de los supuestos fácticos del reintegro mantenido por el parágrafo transitorio del artículo 50 de la Ley 50 de 1990 es el carácter de trabajador particular, a la fecha en que entró a regir este texto legal, de quien pretenda ese derecho.
En sentencia de 11 de julio de 2003, Rad. 20.290, se asentó: “Si por expresa definición legal y dentro de las hipótesis que la ley en principio regula, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo se aplica a los trabajadores particulares, es forzoso concluir que esta clase de servidores, para poder pretender con fundamento en dicha norma el restablecimiento de su contrato de trabajo, deben necesariamente acreditar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no solo eran servidores particulares, sino que llevaban 10 o más años de servicio continuo a su empleador, por ser además, un hecho indiscutible, que los trabajadores oficiales no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva.” No escapa al criterio de la Corte que, según las previsiones del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores que sirven los intereses de las empresas de servicios públicos domiciliarios, privadas o públicas, ostentarán la calidad jurídica de trabajadores particulares y estarán sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y a lo que disponga dicha ley.
Empero, de cara al reintegro establecido en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y conservado por el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, nada dispuso la norma en relación con los trabajadores oficiales que, cuando cobró vigor jurídico aquélla, tenían esa calidad jurídica. Es decir, no diseñó el legislador una fórmula para que los servicios prestados por aquéllos se apreciaran como si lo hubiesen sido por trabajadores particulares. 3.
Por lo expuesto, se exhibe evidente que el Tribunal se apartó de la inteligencia correcta del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que le hizo producir al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 efectos retroactivos al tomar en consideración los servicios prestados por el actor como trabajador oficial antes de comenzar a regir dicha ley, para los efectos del reintegro conservado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Con ese proceder, en verdad, desconoció situaciones o relaciones jurídicas consumadas al amparo de disposiciones anteriores a la Ley 142 de 1994, lo que le está prohibido por el citado artículo 16 de aquél tejido normativo. Conforme se dejó sentado, el reintegro mantenido por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 es un derecho que asiste a los trabajadores particulares o privados, de suerte que no se consagró a favor de los servidores vinculados al Estado por una atadura contractual de estirpe laboral.
Esa equivocada exégesis del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo condujo al Tribunal a la aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas en la demanda de casación, como que se hicieron actuar en un supuesto fáctico distinto al regulado en ellas. Conviene advertir que la sentencia de 13 de noviembre de 1992, invocada por el Tribunal y por el opositor, se refiere a la hipótesis normativa del cambio de la naturaleza jurídica de una entidad estatal que, merced al efecto general inmediato de las disposiciones sobre trabajo, implica el cambio de la calidad jurídica de sus servidores, sin que sea de recibo plantear el desconocimiento de derechos adquiridos.
Como se observa, lo allí explicado en modo alguno puede servir de estribo a la inferencia obtenida por el Tribunal, pues no se contempla la posibilidad de la aplicación retroactiva de una norma que modifique la naturaleza de la vinculación jurídica de un servidor público. El cargo, en consecuencia, prospera. En sede de instancia, observa la Corte, respecto de las pretensiones de pensión sanción y pensión convencional planteadas en subsidio de la súplica principal de reintegro, que en la demanda genitora de la causa no se afirmó que la parte demanda haya omitido la afiliación del demandante al sistema de seguridad social, o que esa afiliación hubiese sido tardía, o que no hubiese honrado su compromiso de sufragar los aportes.
Aparte de lo anterior, el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para lo atinente a su pensión, de suerte que no se presenta uno de los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión restringida de jubilación que demanda. De otro lado, el examen del material probatorio de autos revela que no milita convención colectiva de trabajo que sirva de soporte a la pensión convencional impetrada.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, sin que haya lugar a imponer costas por el recurso extraordinario en razón de su ventura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO JULIO RINCÓN VILLARRAGA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – ESP.
En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso de casación ni en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13