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23774(10-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 23774 LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS PAGE 15 CASACIÓN 23774 LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS Proceso No 23774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 87 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio se confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción, a través del cual se condenó al procesado a la pena de veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos, como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. A finales de mayo de 2000, dos hombres que portaban armas de fuego incursionaron en la finca de propiedad de Jaime Rodríguez Lamus y su esposa María Teresa Neira, ubicada en el municipio de Apulo, Cundinamarca y tras manifestarles que debían concurrir ante su patrón para explicar el incumplimiento del pago de una suma de dinero que venia exigiéndoseles a nombre de un grupo subversivo con influencia en la región, los obligaron a desplazarse hasta un paraje ubicado a hora y media del lugar, en donde fueron retenidos por espacio aproximado de siete horas, término durante el cual se les exigió entregar al denominado frente cuarenta y dos de las FARC la suma de cincuenta millones de pesos, a más tardar en agosto siguiente.

El 27 de octubre de 2000, el señor Rodríguez Lamus formuló denuncia, en la que además de referir el episodio de privación de su libertad de él y su esposa, dio a conocer que era objeto de exigencias extorsivas desde finales de 1997, efectuadas por miembros de la referida célula guerrillera. 2. El 2 de noviembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca abrió investigación previa y luego de evacuar múltiples pruebas, entre ellas diligencia de reconocimiento en fila de personas a través del cual Jaime Rodríguez Lamus y María Teresa Neira reconocieron a LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS como uno de los hombres que incursionó en su finca en el mes de julio de 2000, se dispuso la apertura de investigación y se vinculo mediante indagatoria al antes mencionado.

El 7 de marzo de 2002 se resolvió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. La investigación se declaró cerrada el 12 de julio de 2002 y por providencia del 11 de octubre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión. 3.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de convocar y celebrar audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 2 de septiembre de 2004 profirió sentencia declarando a LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión, en cuya virtud le impuso pena de veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de enero de 2005 le impartió confirmación integral. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el impugnante acusa la ilegalidad del fallo de segundo grado por haberse proferido sin que obrara prueba que llevara a la certeza sobre la comisión de los delitos imputados al procesado, precisando como normas sustanciales infringidas indirectamente los artículos 232, 233, 234. 237, 238 y 277 del estatuto procesal penal y, con ello, de los artículos 3, 4, 9, 22, 29, 169 y 467 del estatuto penal.

Al amparo de la citada causal plantea un primer cargo bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, acusando al fallador de no haber tenido en cuenta los testimonios del denunciante Jaime Rodríguez Lamus, su esposa Teresa Neira de Rodríguez, el señor Marco Gustavo Possos Rojas habitante de Apulo y José Gilberto Fonseca, en lo relativo a la grave situación económica del denunciante para la época en que se presentó ante las autoridades diciéndose víctima de una extorsión y el incumplimiento de sus obligaciones monetarias.

Seguidamente refiere el censor que en el proceso se probó que el señor Rodríguez Lamus estuvo involucrado en un proyecto constructivo que fracasó, hecho que aunado a la ausencia de demostración de que hubiera pagado suma alguna al grupo insurgente y a su tardanza en formular denuncia, debió llevar al sentenciador a inferir que el denunciante se sirvió de la excusa de la supuesta extorsión para evadir sus obligaciones civiles, aspecto último que, estima, no fue indagado en el proceso con flagrante quebranto del principio de investigación integral.

Agrega que otro aspecto que no se tuvo en cuenta fue la febril actividad acusatoria del denunciante a partir de la captura de un humilde campesino de la región " viendo en ello la posibilidad de armar una justificación de sus incumplimientos obligacionales", que contrasta con la pasividad con que asumió la supuesta extorsión de que dijo ser víctima, comportamiento último que no se compadece con su forma de ser pues en el proceso ha demostrado que es una persona " que no se queda quieto ante un hecho que lo afecta".

Concluye así que en el proceso se demostró " el marcado interés de parte del denunciante de faltar a la verdad" situación que, en consecuencia, debió conducir a que su testimonio no pudiera ser considerado como fundamento de la sentencia condenatoria. Bajo la égida de la misma causal, el censor propone un segundo cargo, originado en error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en haberse tergiversado el contenido material del informe del Ejército obrante en el proceso, que según se manifestó en la sentencia robustecía la incriminación contra el procesado, no obstante que en él se hace una alusión escueta a que LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS pertenece al frente 42 de la FARC, pero no se dice por qué razón se llega a esa conclusión, de suerte que para que a tales imputaciones pudiera otorgárseles valor demostrativo tenían que haber sido corroboradas a través de otros medios de prueba, cosa que no sucedió. A continuación anuncia el casacionista la existencia de un segundo error de hecho por falso juicio de identidad, referido a la tergiversación del contenido material del testimonio de Marco Gustavo Posso, desestimado por el Tribunal por presentar una aparente contradicción con los descargos de LUIS ANTONIO FIERRO ROJAS, en cuanto uno y otro no coincidieron en la fecha en que el primero encargó al segundo para que averiguara en la finca del denunciante sobre los lotes que estaban en venta " desconociendo el Tribunal que es lógico y normal que se presenten esta clase de contradicciones y, por el contrario, una rigidez en la crítica del testimonio no puede tener otra explicación que la falta de pruebas incriminatorias".

En tal medida, considera que si se estudia el referido testimonio, lo rescatable para el fallo es " el hecho escueto pero concreto que sí existió el mencionado encargo, que termina por darle crédito al dicho del imputado ". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio advierte la Sala, que en la postulación y posterior desarrollo de los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, el actor desatiende presupuestos básicos de precisión y claridad indispensables para considerar la demanda en forma.

Es así como, si bien se anuncia en el primer cargo el quebranto indirecto de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, bajo la modalidad de omisión de análisis de prueba que materialmente obraba en el proceso, su desarrollo apunta a señalar la aparente exclusión de apartes de los testimonios del denunciante Jaime Rodríguez Lamus, de su esposa María Teresa Neira de Rodríguez y de los señores Marco Gustavo Possos Rojas y José Gilberto Fonseca, aspecto que vinculado por el actor a otra serie de circunstancias que da por probadas, como que el denunciante no demostró haber efectuado pagos por concepto de las exigencias extorsivas, o que deviene sospechosa su tardanza en formular denuncia, lo llevan a señalar que todo ello debió llevar al fallador a negar valor demostrativo al testimonio del denunciante como prueba en que se soporta la sentencia. En esta dirección, fácil se advierte que tal manera de proponer la censura atenta contra el principio lógico de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación, pues no es comprensible que dentro del mismo cargo y frente al mismo grupo de pruebas se sostenga que a la vez que fueron ignoradas o desconocidas, también fueron erróneamente apreciadas en el marco de la sentencia por habérseles otorgado allí un determinado valor demostrativo.

En tal sentido, bien está precisar que la modalidad de yerro que postula el actor, se verifica en la hipótesis en que una prueba válidamente incorporada a la actuación es totalmente ignorada en la sentencia o, dicho en otros términos, cuando ninguna referencia hace el fallador sobre los contenidos probatorios que de ella emanan, razón de más para entender que si la censura se dirige a señalar la omisión o cercenamiento de fragmentos de su contenido, con incidencia en lo declarado en el fallo, lo que se genera entonces es una distorsión por deformación de lo que la prueba revela, mas no un cuestionamiento sobre su existencia misma.

Ahora bien, es claro que el cuestionamiento del actor está dirigido en esencia a refutar el grado de credibilidad que se otorgó en la sentencia al testimonio del denunciante, pues en su opinión las dificultades económicas que aquél atravesaba, ilustradas a partir de su testimonio, el de su esposa María Teresa Neira de Rodríguez y los señores Marco Gustavo Possos Rojas y José Gilberto Fonseca, eran suficiente motivo para restarle credibilidad, de suerte tal que se evidencia cómo lejos de encaminarse a probar el error cuya existencia acusa, pretende que prevalezcan sus razones sobre las tenidas en cuenta por el Tribunal en la ponderación de los referidos medios de prueba, desconociendo con ello que una censura tal no es susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario de casación, dada la libertad que asiste al juzgador para apreciar y asignar el mérito persuasivo a los elementos de juicio, ejercicio limitado sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no encuentra demostración en el libelo.

A su turno, en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este recurso extraordinario, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demanda precisas formalidades en su demostración y tiene diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea la violación indirecta de la ley sustancial y la conculcación del principio de investigación integral, sin percatarse que aquélla especie corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la otra es propia de la causal tercera.

De allí que si la argumentación también estaba encaminada a denunciar la violación del principio de investigación integral, dicha temática debió plantearse bajo la égida de la causal tercera de casación, de manera independiente, y desarrollarse a través de una argumentación distinta, mediante el señalamiento preciso de las pruebas que fueron omitidas, su pertinencia, conducencia, utilidad y, particularmente, su incidencia, que como lo tiene dicho la Sala, no deriva del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado, exigencias todas que obvió el censor.

Por su parte, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante en el segundo cargo, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que en su contemplación objetiva no exterioriza. De ahí deriva para el recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico se tergiversó en la sentencia y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.

No obstante, es claro que el yerro que ubica el actor en esta modalidad de error no se compagina con la naturaleza del mismo, en cuanto hace relación a que el Tribunal consideró que un informe del Ejército Nacional, en el que escuetamente se mencionó al procesado como miembro de un grupo subversivo, robustecía la incriminación en su contra.

En este punto, advierte la Sala cómo la censura debió dirigirse a cuestionar no el valor, sino fundamentalmente el carácter de prueba que se otorgó al citado informe, pues al no corresponder a uno de policía judicial al que el estatuto procesal penal asigna una especial tarifa legal negativa, sino a otro tipo de informe caracterizado por su carácter confidencial en tanto se mantiene la reserva sobre la fuente y los medios de los que se sirven los organismos de seguridad del Estado para su confección, no se aviene a ninguno de los medios de prueba a que alude el inciso primero del artículo 232 del estatuto procesal penal, ni tampoco a los innominados que recoge el inciso segundo de la misma disposición, en tanto la naturaleza secreta de su origen y de sus conclusiones imposibilita el ejercicio pleno del derecho de contradicción que ampara a los sujetos procesales en el curso de la actuación penal.

En consecuencia, la censura debió proponerse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual, tiene dicho la Sala, la trascendencia de este tipo de yerro se debe probar marginando el contenido de la prueba ilegal y verificando si ello, frente a las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, determina o no que las conclusiones y el sentido de la sentencia sean diferentes.

Ahora bien, con independencia de la equivocación advertida en cuanto a la modalidad de error invocada por el actor, eventualidad que a la postre no sería obstáculo para admitir el cargo si se observara un desarrollo claro y completo a partir del cual fuera comprensible la naturaleza del vicio denunciado y su incidencia en el fallo, evidente se ofrece que el actor no se ocupó de demostrar este último aspecto y, por el contrario, de la propia cita que hace de la sentencia de segunda instancia, se deja al descubierto que la mención que allí se hizo sobre el referido informe del Ejército constituyó un argumento apenas marginal sobre el compromiso de responsabilidad penal del procesado, no esencial ni determinante de ésta, conclusión a la que se arriba en tanto que de él sólo se dice que está llamado a “robustecer” la incriminación. Finalmente, por la misma vía del error de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta el demandante su inconformidad por cuanto el sentenciador restó valor a la declaración de Marco Gustavo Posso, la que a su vez estima que corroboraba la versión del procesado en punto a la existencia de un encargo que el primero hizo al segundo y que explicaba el motivo que determinó su presencia en el predio de propiedad del denunciante.

Como fácil se advierte, con abandono de los postulados que rigen la invocación del recurso extraordinario, el censor nuevamente se encamina a revivir el debate probatorio surtido en las instancias, con apoyo en argumentos que lejos de poder enmarcarse en la modalidad del error de hecho invocado, se fundan en exclusivas críticas a la forma como el sentenciador valoró el antedicho testimonio, ejercicio que se reitera no es denunciable en esta sede, a no ser que se demuestre la violación de las reglas de la sana crítica, sendero que no fue ni escogido ni desarrollado por el actor, de suerte que sobre el criterio del actor está llamado a prevalecer el del sentenciador, que goza de la facultad de determinar el valor demostrativo que otorga a cada prueba, en todo o en parte según sea su grado de verosimilitud, desde luego con respeto de las referidas reglas de la sana crítica.

Por lo demás, bien está señalar que el cargo apenas si se dejó anunciado, pues el censor por manera alguna reveló a la Corte el contenido material de la prueba, ni lo confrontó con lo que de él dijo el Tribunal y con los restantes elementos de juicio, aspectos imprescindibles frente a la formulación precisa de la censura. Tampoco se ocupó de acreditar la trascendencia del supuesto yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, motivos todos que conducen a la imposibilidad de inadmisión del cargo.

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.

Igualmente, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ANTONIO FIERO ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria