CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 23773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23773 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió CRISTOBAL ALFONSO RODRIGUEZ ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por CRISTOBAL ALFONSO RODRIGUEZ ORTIZ para que, una vez se declarara que la pensión que le reconoció “no es compartible” (folio 4) con la de vejez que le otorgó el I.S.S., fuera condenada a pagarle la de jubilación “en forma plena, íntegra completa, tal y como le fue reconocida al comienzo” (ibídem), y a reembolsarle los valores que le hubiere ilegalmente deducido, junto con el retroactivo que le giró el I.S.S., intereses de mora o, en subsidio, indexación, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, porque “fue inscrito por ésta voluntariamente al I.S.S.” (folio 3), unilateralmente y sin justificación alguna, la demandada le dedujo del valor de la pensión convencional de jubilación que le había reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985 por razón de los servicios que le prestó, el valor de aquélla, por considerar “que la misma reviste el carácter de pensión compartida con la pensión que a favor del demandante concedió el Seguro Social” (ibídem), y sin que por acto jurídico alguno se hubiera previsto la alegada compartibilidad.
La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que “la compartibilidad pensional no deviene de convenio entre las partes, sino por mandato expreso de los ordenamientos reglamentarios, debidamente aprobados por decreto del Gobierno Nacional, a los cuales y para su observancia debe avenirse tanto el empleador como el afiliado, cuando quiera que aquél lo afilia para asegurarlo contra los riegos de IVM ( ), sin que por ello quepa predicar y aspirar al disfrute simultáneo” (folio 54).
Propuso las excepciones de compensación, falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la “genérica o innominada” (folio 57). Por fallo de 8 de agosto de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a continuarle pagando al actor la pensión de jubilación “en forma plena integra(sic) y completa, desde el momento en que le fue suspendido su pago, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes a que tenga derecho” (folio 165), además de “todas las sumas deducidas ilegalmente desde el día en que se le suspendió el pago y hasta que se le reintegre la totalidad de las sumas deducidas, la cual se hará indexada de acuerdo con el IPC vigente al momento de su pago” (ibídem).
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 5 de junio de 1999 y le impuso costas de ambas instancias. Para ello, en lo que al recurso interesa basta decir que, una vez dio por probado que la demandada, por haberle prestado sus servicios el actor “entre el 13 de junio de 1955 y el 30 de noviembre de 1980” (folio 161), le reconoció pensión de jubilación “a partir del 1º de diciembre de 1980, en cuantía de $36.774,20” (folio 162); y que el I.S.S. a su vez le otorgó la pensión de vejez, “a partir del 22 de julio de 1988, por valor de $29.227,00 incluido el incremento por cónyuge” (ibídem), aseveró que “el empleador reconoció la pensión de jubilación con base en lo estipulado en la convención colectiva de la época” (ibídem), por cuanto así “se infiere de la resolución N° 67 de febrero 25 de 1981” (ibídem), cuyos apartes transcribió, como del artículo trigésimo sexto, literal b), de la convención colectiva de trabajo –folio 132--, que también copió, de modo que “carece de vocación para ser compartida con la de vejez concedida por el ISS” (ibídem), por dos razones: 1ª) “por su carácter convencional” (folio 163), y 2ª) “por haber sido reconocida antes de la reseñada data -- con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (fbro 25/81, fls 84 y 85) -- ” (ibídem).
En apoyo de este último aserto calcó algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 30 de abril de 2002 (Radicación 17.627). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, interpuso el recurso extraordinario (folios 22 a 34 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 50 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese objetivo le formula cinco cargos, en el tercero de los cuales acusa la sentencia por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, “en relación con los artículos: 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990” (folio 28 cuaderno 2).
La demostración del cargo es posible contraerla a la afirmación de la recurrente de que no siendo motivo de discusión en el proceso que la pensión la reconoció a partir del 1º de diciembre de 1980 por haberle prestado el actor 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad; que el pensionado tuvo la calidad de trabajador oficial del orden municipal; y que el monto de la pensión fue equivalente al 100% del salario conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo, pues “omitió tener en cuenta que cuando se jubiló, al demandante le asistía el derecho a la pensión legal, conforme al artículo 17, ordinal b de la ley 6 de 1945, de modo que la índole de su pensión era eminentemente legal, pese a su cuantía mejorada por la convención colectiva” (folio 29 cuaderno 2), por manera que, resultaba compartible con la entidad de seguridad social a partir de cuando le reconociera el derecho a la pensión de vejez, tal y como lo asentó la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2004 (Radicación 21597), de la cual copió lo que consideró pertinente.
Por su parte, el replicante ante este ataque aduce que el hecho de que coincidan los requisitos de edad y tiempo de servicios en la convención colectiva de trabajo para el acceso a una pensión de jubilación en ella prevista con los que prevé la ley, no significa que la pensión tenga el carácter de legal, dado que, la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y conserva su propia autonomía, por tal razón, y por el principio de favorabilidad, su derecho debe verse como de origen convencional y compatible con el que posteriormente le reconoció el I.S.S. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del proceso estriba en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor a partir del 1º de diciembre de 1980, pues, en tanto para el Tribunal, como para éste, es de carácter convencional, por aparecer en una cláusula convencional, en un monto mayor al previsto para la pensión legal, y haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año; para la demandada es de carácter legal por estar prevista en artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, con independencia de que en la cláusula convencional se hubiere estipulado un mayor valor monto al establecido en la disposición legal.
Así las cosas, para el recurrente, el Tribunal le dio a las normas legales que prevén los derechos convencionales un alcance que no les corresponde. Pues bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación se la reconoció la demandada al actor por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial del orden territorial ‘por más de 20 años de servicios y cumplir 50 años de edad’, como aparece en el Artículo Trigésimo Sexto, literal b), de la convención colectiva de trabajo vigente para el 1º de diciembre de 1980 –folio 132--, con un monto del 100% del salario porque el tiempo de servicios alcanzó a los 25 años –ibídem--; que la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales lo fue por afiliarlo la demandada y haberle cotizado el mínimo legal a esa entidad de seguridad social; y, además, que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor, a partir del 1º de diciembre de 1980, esto es, bajo la vigencia del artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, aplicable al demandante por ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de una entidad del orden territorial, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que por coincidir plenamente en sus supuestos fácticos con la disposición legal está ostenta dicho carácter, con independencia de que en la disposición convencional se hubiere contemplado un mayor valor al de la prestación que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, en sentencia de marzo 18 de 2004 (Radicación 21.597), como lo destacó la censura, al resolver un asunto similar en contra de la hoy recurrente, así dijo la Corte: “Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.
Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.
“Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. ( ) Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.
Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social. Y en fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), en cuanto al tema de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.
Y en cuanto a la diferencia en el monto de la prestación como no susceptible de afectar la naturaleza legal de la prestación, en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), asentó que: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal, por estar considerando el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, a pesar de dar por probado que la pensión de jubilación discutida se causó con anterioridad a la vigencia de esa normatividad, esto es, en el año de 1980; y dar unos efectos que no le corresponden a las normas legales que contemplan los derechos convencionales, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, específicamente, el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que permitía inferir que la dicha prestación, no por indicar un mayor porcentaje o valor al establecido legalmente, pero sí por adecuarse a los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 50 años, respectivamente, tenía el carácter de legal.
Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación le fue concedida al actor por prestar 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, a partir del 1º de diciembre de 1980; así como que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado su empleadora y cotizar el mínimo legal, se impone concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas al resolver el cargo, dicha prestación es de naturaleza legal.
De suerte que, a la recurrente corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas prestaciones, y de no existir, exonerarse totalmente del pago de la prestación. Por las resultas del cargo no hay lugar al estudio de los restantes ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CRISTOBAL ALFONSO RODRIGUEZ ORTIZ contra LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.
En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia