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23773(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 23773 ALMEIRO FERNANDEZ LIZARAZO Proceso No 23733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 052 Bogotá, D. C., veintinueve de junio de dos mil cinco. Decide la Corte si es admisible la demanda de casación que el defensor del procesado ALMEIRO FERNANDEZ LIZARAZO, formula contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la de primera instancia del Juzgado penal del circuito de Chocontá del 8 de julio del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.

HECHOS Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: “En ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental y con ocasión a (sic) las actividades adelantadas para la protección de las cuencas hidrográficas, entre ellas, el seguimiento del impacto ocasionado al ecosistema por las industrias que realizan el curtido de cuero en la región, la Corporación Autónoma regional (C.A.R.), por intermedio de funcionarios adscritos a la regional de Zipaquirá, practicaron dos visitas.” “Los resultados de tales inspecciones quedaron consignados en (sic) concepto técnico, del cual se desprende que dicha factoría curte cueros, lo cual comprende los procesos de ribera, curtido, recurtido, teñido, engrase y acabado, empleando para ello un bombo de piñones y varios insumos químicos.” “Parte de la curtiembre se encuentra localizada dentro del 30 metros de ronda de protección del río Bogotá, empero, cuenta con área suficiente para reubicar sus equipos e instalaciones.” “En relación con el impacto ambiental ocasionado, se indicó que dicha industria no realiza un manejo adecuado de los residuos sólidos, como quiera que son empacados, sin separación alguna, en bolsas plásticas o sacos de productos químicos, y de otra parte, los lodos provenientes de las albercas son utilizados como abono, lo cual genera graves problemas en el suelo, mismos que pueden evidenciarse en la textura, estructura y porosidad del suelo.” “Adicionalmente, se verificó que las aguas domésticas e industriales son vertidas al río Bogotá, sin ningún tipo de tratamiento, desde dos cajas de inspección, cuyo mantenimiento se realiza cada mes, sin que exista permiso para ello, a lo que se aúna la afección de la calidad del aire, generada por la descomposición de materia orgánica y la emisión de químicos provenientes del pelambre, las usa residuales, el desencalado, las carnazas y grasas de descarne.” “Finalmente, se hizo especial advertencia sobre el grave riesgo que representa todo lo anterior para la salud humana, sobre todo, por la absorción de cromo, la que afecta el sistema pulmonar y la piel.” ACTUACION PROCESAL La Fiscalía tercera seccional de la Unidad de Administración Pública y del Medio Ambiente de Bogotá, abrió investigación previa el 25 de mayo de 2000, y el 27 de agosto de 2001, investigación penal.

El 15 de octubre de 2002 cerró el ciclo instructivo y el 2 de diciembre del mismo año acusó al sindicado imputándole la posible comisión del delito de contaminación ambiental. El Juicio lo asumió el Juzgado penal del circuito de Chocontá, autoridad que el 16 de junio de 2003 dictó las órdenes necesarias para preparar el juicio, celebrando la audiencia preparatoria el 3 de septiembre de 2003 y la pública el 22 de abril de 2004.

El 8 de julio de 2004, condenó a Fernández Lizarazo por los cargos que le fueron imputados a una pena de 24 meses de prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, suspendiendo condicionalmente la ejecución de la sentencia. El Tribunal, mediante providencia del 25 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de instancia. LA DEMANDA DE CASACION El censor considera que la Corte debe dar curso a la casación discrecional con el fin de desarrollar la jurisprudencia y garantizar los derechos fundamentales de su asistido.

En cuanto al primer aspecto, sostiene que la Corte tiene por deber unificar la jurisprudencia, toda vez que tanto la fiscalía como el juzgado de conocimiento, en los procesos que por el delito de contaminación ambiental han instruido y juzgado, frente a algunos casos “han dado por absolver a los procesados, otras por encuadrar su comportamiento dentro de los parámetros o descripción legal que del punible hacía el Decreto 100 de 1980, en otros casos ha considerado que los hechos persistieron después de que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, que reformó el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, la que era más benigna que la Ley 599 de 2000”.

Además, en la aplicación de una u otra disposición, se requiere indudablemente de la unificación de criterios en torno de la hermenéutica del tipo, razón por la cual es imperativo que la Corte aborde el tema a través de sus pronunciamientos y siente criterios claros y definidos, todo con el fin de unificar la jurisprudencia en tal sentido.

A su juicio, ello es indispensable, máxime si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reciente decisión, eximió de responsabilidad a los curtidores de cuero y la trasladó a las entidades encargadas de regular y vigilar el desarrollo de dicha actividad industrial, de donde se infiere que su conducta es lícita, al encontrarse amparada por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código de Procedimiento Penal, “siendo por ello la sentencia de primera y segunda instancia, violadora de los derechos fundamentales del procesado” al ir en contravía del pronunciamiento judicial que evoca.

En relación con el segundo tema, sostiene que hay lugar a la casación discrecional, pues en la sentencia de segunda instancia se dejó de lado el principio de favorabilidad al seleccionar la norma aplicable, máxime si (i) la principal prueba de cargo fue recopilada por la Corporación Autónoma Regional, sin la concurrencia de su defendido, y (ii) las pruebas decretadas en el juicio no fueron recaudadas.

De allí infiere que si la prueba de cargo está constituida por los informes de la Corporación Autónoma Regional y corresponden a los resultados de las muestras presuntamente recopiladas en octubre de 1999, se debió aplicar la norma que describía el punible de contaminación ambiental para esa época. No obstante, se le aplicó la que contempla una mayor punibilidad.

En seguida, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula un cargo contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial al adecuar la conducta en la descrita en la Ley 491 de 1999, que modificó el artículo 247 del código penal de 1980, como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de derecho en la apreciación probatoria, al otorgar validez a pruebas allegadas sin los requisitos legales.

Con ese propósito, señala (i) que el sindicado explicó que el error en que incurrieron los industriales del cuero se debió a causas atribuibles a la Corporación Autónoma Regional, al cambiar el método tradicional de curtido por el de utilización de componentes químicos; (ii) que se le confirió, indebidamente, validez a las pruebas técnicas realizadas por funcionarios esa entidad ambiental, pese a que no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales;

(iii) que no se examinó las contradicciones entre los informes rendidos por los funcionarios de la corporación ambiental y aquellos presentados por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad; y (iv) que se ignoraron los trámites administrativos contratados por el sindicado, a fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental.

A continuación hace una “relación de pruebas no apreciadas por el fallador de segunda instancia”, entre las que menciona (i) la indagatoria del procesado; (ii) la respuesta emitida por el Ministerio del medio ambiente y (iii) los oficios dirigidos a entidades oficiales, de los cuales dice no obtuvo respuesta, así y sin especificarlos. De las consideradas defectuosamente, indica la (i) diligencia de indagatoria, ( ii) las practicadas por la Corporación autónoma regional y (iii) la gestión administrativa adelantada por su poderdante.

Advierte que se infringió el derecho de defensa porque el defensor de su asistido no estuvo presente en el momento mismo de la recopilación de los medios de prueba cuya legalidad discute a través de la demanda, los cuales por no cumplir los requisitos legales para su recaudo, vulneran a su vez el debido proceso. Aduce, además, que si los juzgadores le hubiesen restado eficacia jurídica a las pruebas aportadas por la Corporación, no les habría sido posible acreditar la materialidad del punible ni la responsabilidad del procesado como autor del comportamiento a él atribuido.

De otra parte, advierte que para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, ya se había proferido el fallo del Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, que condenó a la Nación por la contaminación del río Bogotá, de manera que la culpa de ello no puede atribuirse a su defendido. Concluye solicitando de la Corte, “aceptar el cargo aquí formulado y conforme al artículo 217 de nuestro estatuto instrumental penal, declarar en qué estado queda el proceso, o disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El delito por el cual se procede tenía señalada, para el año de 1999, una pena máxima de ocho años de prisión (artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999).

Por lo tanto, de acuerdo con la ley procesal vigente para ese momento (Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993), la senda para recurrir en sede de casación es la común y no la discrecional, como equivocadamente lo aduce el demandante. Ello significa que, las elaboraciones relacionadas con el interés por desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, a las que hace alusión el demandante, pueden entenderse como argumentos adicionales para demostrar los cargos, pero no como un requisito que en este caso deba exigirse para resolver la aptitud de la demanda.

Pero eso por supuesto no significa que ante menores exigencias la demanda deba admitirse, pues ella contiene defectos insubsanables que la Corte no puede pasar por alto, máxime si no encuentra garantías ni derechos cuya defensa deba acometer oficiosamente, como corresponde al sentido constitucional del recurso. Y bien: Ha dicho la Corte en el marco de una elaboración ya reiterada de manera pacífica, que los cargos deben formularse en forma clara, precisa y coherente, no para realzar los momentos formales del recurso, sino para reivindicar su contenido material que mucho tiene que ver con el principio de autosuficiencia de la demanda a la hora de evaluarla y con el de limitación al momento de resolverla.

Quizá porque el demandante se ocupó de realzar la necesidad de que la Corte interviniera en ejercicio de su facultad discrecional, no especificó los cargos de manera precisa, o talvez pensó que lo primero era suficiente para proponer un juicio de legalidad y de constitucionalidad a la sentencia, planteando un examen en el único cargo en donde desde su punto de vista discute la apreciación probatoria, lo cual es distinto a denunciar una ilegalidad, como en esta sede se exige.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pretextando denunciar errores en la apreciación probatoria, no sólo no desarrolla esa temática, sino que incursiona en diversos ámbitos que no guardan correspondencia entre si, como que en el capítulo relativo a las “pruebas defectuosamente apreciadas” incluye la diligencia de indagatoria respecto de la cual su reparo consiste en censurar que el Tribunal no le confirió crédito alguno a la explicación del sindicado cuando afirmó que la culpa no fue de él, sino de la Corporación Autónoma Regional, y también que se hubiese desconocido los trámites adelantados para obtener autorización del plan de manejo ambiental propuesto, cuando no el haber considerado pruebas practicadas a espaldas del sindicado.

Además, en lo que según el demandante constituyen “pruebas no apreciadas por el fallador de la segunda instancia”, enumera nuevamente la diligencia de indagatoria y “múltiples oficios con destino a las entidades oficiales”, de manera que la confusión es evidente, pues no se sabe si de lo que se trata es de denunciar errores de hecho derivados de un falso raciocinio, a lo cual parece referirse cuando menciona que el juzgador no le hizo caso a las explicaciones del procesado, o un falso juicio de existencia, toda vez que mas adelante dice que se ignoró lo dicho en la diligencia de indagatoria.

Como si eso no fuese muestra suficiente de los desaciertos del censor, en los acápites correspondientes a lo que titula como “nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva” y la “clase de error que se invoca”, censura que el tribunal hubiese apreciado las pruebas practicadas en el curso del proceso adelantado por la Corporación Autónoma Regional incurriendo en un error de derecho, con lo cual el cargo termina haciendo referencia a conceptos que nada tienen que ver con los temas que comenzó tratando.

Por supuesto que ese confuso punto de partida de su argumentación le impidió señalar la trascendencia del error y realizar una nueva apreciación probatoria superando los errores denunciados, lo cual la Corte no puede suplir, salvo a riesgo de suplantar al casacionista para prácticamente tener que reelaborar la demanda, con obvio desconocimiento del carácter togado del recurso y del principio de limitación. La Corte no puede hacer menos que inadmitir la demanda, pues no satisface las exigencias formales (artículos 225 y 226 del decreto 2700 de 1971 y 212 y 213 de la ley 600 de 2000), como igual hubiese ocurrido si es que de haber considerado su opción de asumir discrecionalmente su estudio se hubiese tratado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALMEIRO FERNANDEZ LIZARAZO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Permiso ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, la casación ordinaria requería de una pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese igual o superior a seis años..

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