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23772(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.772 CASACIÓN CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA Y OTROS Proceso No 23772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto del dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA y ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 26 de julio del 2002, varios individuos que permanecían ocultos en el interior del edificio Nuevo Mundo de la ciudad de Medellín pretendían apropiarse bienes de las oficinas, cuando fueron sorprendidos por los vigilantes del lugar, uno de los cuales recibió certero disparo que le ocasionó la muerte.

La rápida presencia de la policía permitió la captura de dos asaltantes, uno de ellos lesionado a manos de su compañero, y un tercero fue aprehendido en horas de la mañana, cuando intentaba abandonar la edificación simulando ser un visitante ocasional. Los retenidos, identificados luego como CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN y CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, fueron escuchados en indagatoria por un fiscal seccional de Medellín que los aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, cargos estos dos últimos que RUIZ VERGARA –a quien también se le imputó el delito de lesiones personales- aceptó para acogerse al beneficio de la sentencia anticipada.

El 21 de enero del 2003 fueron acusados SÁNCHEZ MARULANDA y ORJUELA CASTRILLÓN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, en tanto que a RUIZ VERGARA se le acusó el 17 de febrero siguiente por homicidio agravado y lesiones personales culposas. Apelada la providencia por los defensores de SÁNCHEZ y ORJUELA, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 28 de febrero del 2003.

El 13 de febrero del 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a SÁNCHEZ MARULANDA y a ORJUELA CASTRILLÓN a 28 años y 5 meses de prisión por los ilícitos que les merecieron el vocatorio a juicio y a RUIZ VERGARA a 26 años y 1 mes de prisión y multa por $ 1.861.600, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

A los tres se les impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados con las infracciones. La sentencia, apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre del 2004.

LAS DEMANDAS 1. A nombre de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor censura la sentencia de primera instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo, el demandante transcribe un aparte de la sentencia en el que el Ad quem, después de admitir como posible que en el preciso instante en que se produjo el disparo que acabó con la vida del vigilante, SÁNCHEZ MARULANDA no hubiese tenido la capacidad física de disparar, afirma que eso no quiere decir que sus compañeros estuvieran en la misma situación y, por tanto, no se le pudiera imputar el resultado a aquél, pues según el artículo 29 del Código Penal también es autor quien en virtud de acuerdo común actúa con división de trabajo criminal y atendiendo a la importancia del aporte.

Entonces, continúa el Tribunal, la estrategia de SÁNCHEZ de salir con las manos en alto para engañar a los celadores fue determinante en la muerte de uno de ellos, y si el otro se salvó fue por la lesión que sufrió uno de los atacantes, lo que alteró el plan. El Ad quem concluyó que existió [u]na estrategia de ataque ideada por los asaltantes, la cual se puso en marcha una vez percibieron la presencia de unos vigilantes en el lugar, pues sólo así se puede entender la fingida actitud de rendición de uno de ellos y la subsiguiente agresión contra los encargados de la seguridad, por ello, mal puede admitirse que Carlos Arturo, dado que carecía de libertad de acción, deba ser descartado como coautor de dicho homicidio.

Aquí, según el libelista, se revela la distorsión total del contenido fáctico de la prueba, porque i) extiende la capacidad de disparar una persona contra otra, a quien se encuentra sometido en el suelo, intimidado mediante arma de fuego; ii) le asigna al desistimiento del hurto que demuestra la salida de SÁNCHEZ con las manos en alto la calidad de estratagema para distraer a los custodios y afectar la capacidad de reacción de ellos; iii) desconoce el testimonio del celador, según el cual SÁNCHEZ MARULANDA no realizó ninguna conducta vinculada con el homicidio; y, iv) excluye el momento y tiempo de ejecución de los disparos efectuados, uno de los cuales produce la muerte del celador, desconociendo lo que ocurrió antes y durante el momento del disparo letal, en los que la situación real del procesado nada tuvo que ver con el proceso causal.

Concluye el casacionista: [c]omo en este evento nos encontramos frente a la APLICACIÓN INDEBIDA DEL CONCEPTO SUSTANCIAL DE COAUTORÍA; es menester señalar a la honorable sala que uno de los efectos sustanciales del error de hecho, recae en que el fallador de segunda instancia asume en la distorsión del contenido de la prueba que SÁNCHEZ MARULANDA puede ubicarse en lo que el Art. 29 del C. P. define como autores, mas específicamente como coautores… Solicita que, en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se expida una de carácter absolutorio. 2.

A nombre de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial causada por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la falta de aplicación del in dubio pro persona pues no se sabe si ORJUELA CASTRILLÓN fue quien hizo el disparo mortal o si lo realizó una persona diferente.

En la sustentación del cargo, identifica cuatro errores de hecho: Uno. Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Ovidio García Borja, quien en la declaración que rindió 4.5 horas después de ocurridos los hechos señaló a CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA como la persona que mató al otro vigilante e hirió a SÁNCHEZ MARULANDA. El propio RUIZ VERGARA lo reconoció en la indagatoria y luego lo reiteró en la ampliación, y así lo dijo también SÁNCHEZ MARULANDA en su injurada.

Por esta razón, afirmaciones contenidas en el fallo de segundo grado como que “Edgar Orjuela Castrillón, fue el autor directo de dicha muerte, pues fue quien disparó sobre la humanidad del vigilante, causándole la muerte”, son meras especulaciones pues lo cierto es que RUIZ VERGARA actuó por su cuenta y riesgo y sin obedecer a un plan previo.

Dos. Falso juicio de existencia respecto de la prueba de absorción atómica que obra a folios 417 y 418, según la cual las muestras tomadas a RUIZ VERGARA dio positivo para residuos de disparo, lo que indica que probablemente estuvo en contacto con armas de fuego. Tres. Falso raciocinio con relación al dictamen de balística visible a folios 433 a 441, que concluyó que el proyectil encontrado en la cabeza de la víctima fue disparado con un arma diferente de la enviada para estudio.

Hasta antes de conocerse el resultado de la experticia, siempre se aceptó que el autor de los disparos fue RUIZ VERGARA; obtenido el dictamen, la fiscalía trasladó la responsabilidad directa a ORJUELA CASTRILLÓN y la juez de primera instancia lo aceptó al hacer afirmaciones como que aquella arma de fuego era la que tenía RUIZ VERGARA. Sin embargo, de la prueba no se puede concluir que hubo otra arma, que los procesados portaban varias y que ORJUELA fue uno de los asaltantes, para endilgarle la acción directa que ocasionó la muerte del celador.

El falso razonamiento aparece evidente en un párrafo de la sentencia del Ad quem, en el que se deduce que si RUIZ VERGARA no fue el autor del disparo porque su arma no corresponde a la accionada, y la del vigilante muerto no fue disparada, por simple inferencia lógica necesariamente se llega a la conclusión de que existió una tercera arma que como no la portaban RUIZ, SÁNCHEZ ni ninguno de los celadores necesariamente ha de concluirse que la llevaba consigo Edgar Orjuela, pues procesalmente no se tiene noticia de la intervención de más asaltantes o vigilantes en la escena de los hechos.

Para el demandante, de la falta de correspondencia entre el arma y el proyectil se pueden desprender por lo menos dos hipótesis que pueden resultar más acordes con la prueba: 1) Que el proyectil enviado para estudio no corresponde con el que se extrajo del cuerpo de la víctima. En el expediente aparece constancia del extravío en la fiscalía de una linterna y un reloj, hecho que fue denunciado por el auxiliar quien afirmó que el archivador donde se guardan los elementos de delito no tiene ninguna seguridad.

¿Si se pierden objetos de mayor tamaño, un pequeño proyectil no pudo extraviarse o confundirse con otros similares? Lo mismo suele ocurrir en el laboratorio de la fiscalía, como lo ha constatado el defensor en su ejercicio profesional. Entonces, si hay certeza que RUIZ fue quien disparó, la falta de correspondencia anotada pudo obedecer al cambio del proyectil. 2) Que el arma utilizada hubiera sido cambiada antes de ser puesta a disposición de la fiscalía. Está demostrado que las armas fueron manipuladas, porque el supervisor de la empresa de seguridad declaró que fueron halladas en el piso 6º por tres vigilantes de la calle y estuvieron en manos de ellos y del supervisor.

Además, un sargento testimonió que las armas ya habían sido buscadas por él en el lugar donde los celadores dijeron haberlas encontrado e inclusive el compañero de la víctima dijo que fueron dejadas por RUIZ VERGARA en el 9º piso. Por lo tanto, cómo se puede asegurar que la utilizada por éste fue la misma que se puso a disposición? El dictamen acredita que el proyectil pudo ser disparado con un revólver de marcas de superior calidad y mayor valor comercial de la que se entregó a la fiscalía, razón suficiente para que se hubiera producido el cambio.

También, según RUIZ VERGARA, el sargento disparó el arma del vigilante para perjudicarlo. Cuatro. Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Jesús Abel Londoño, vigilante diurno del edificio, a quien le correspondió aprehender a ORJUELA CASTRILLÓN, pues la A quo deliberadamente omitió referirse a lo expresado por el testigo a continuación de los apartes que transcribió, al relatar lo que le manifestó ORJUELA sobre su intención exclusiva de atentar contra el patrimonio económico, no contra la vida, y sobre la oficina en la que se encontraba cuando se produjeron los disparos.

Tan cierto es que no se hallaba en la oficina 508 donde ocurrieron los hechos, que no salió a respaldar a sus compañeros ni fue visto por el otro vigilante. Este yerro condujo a la juez a afirmar que cuando RUIZ VERGARA le dijo al vigilante García que no se hallaba solo, se refería precisamente a ORJUELA, quien se encontraba con él en aquella oficina cuando fueron sorprendidos por los custodios.

Luego de reseñar en conjunto los errores denunciados, concluye el censor que su defendido no se encontraba en la oficina 508 sino en la 501, que no hizo ningún aporte causal a la producción del homicidio y que por lo tanto no se le puede tener como autor material ni como coautor de ese delito. Las demás pruebas que se tuvieron en cuenta para sustentar la condena son de escaso valor, como el testimonio de la agente Mena, quien dijo que RUIZ le formuló imputaciones a ORJUELA, pues la testigo reconoció que lo habían presionado un poquito –RUIZ se refiere a golpes- para que revelara dónde estaban el compañero y las armas.

Tampoco tiene ningún mérito la declaración de Jorge Roses, que se refiere a unos hechos que no sabe donde ocurrieron, menciona el hurto de una fábrica y disparos de escopeta. Concluye: Si del acervo probatorio es excluyen los testimonios de Lina Marcela Mena y de Roses Madrid, y la restante prueba se aprecia incluyéndole los aspectos omitidos, se valora el experticio sobre absorción atómica y se corrige el raciocinio equivocado sobre el dictamen pericial atinente a la cotejación entre el proyectil enviado y el arma puesta a disposición, obviamente el proceso se edificará principalmente en el testimonio de Ovidio García Borja, en las demás atestaciones de menor calado y en las injuradas de los procesados, elementos de convicción que apuntan en dirección contrario de Orjuela Castrillón como autor material del homicidio y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Considera que debe darse aplicación a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, para lo que se debe casar la sentencia impugnada, dictar otra de carácter absolutorio por esos delitos y hacer los ajustes punitivos correspondientes. CONSIDERACIONES Como la demanda presentada en nombre de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada.

La instaurada en representación de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, en cambio, será inadmitida porque, apoyada la censura en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el libelista incumple con la carga de señalar en concreto cuál fue la prueba que se distorsionó, tergiversó o cercenó, indicar lo que decía la prueba y demostrar que otro distinto fue el entendimiento que de ella obtuvo el juzgador.

Se trata, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, de realizar un elemental ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

Al amparo de esta especie de error no se puede censurar, entonces, como lo hace el impugnante, la distorsión total de los elementos de convicción para oponerle a un indeterminado y genérico contenido fáctico de la prueba expresiones que no se sabe si traducen la comprensión que de ella tuvo el fallador o si representan las conclusiones que obtuvo de su valoración, como cuando se refiere a i) la incapacidad de disparar de quien se encuentra sometido en el suelo, ii) la interpretación del desistimiento del hurto como una estratagema para doblegar la posibilidad de reacción de los vigilantes, iii) la negativa a aceptar las afirmaciones del único testigo de cargos que excluye a su defendido del homicidio o, iv) la omisión de la adecuada valoración del esquema probatorio en temas fundamentales que se refieren a la situación en que se encontraba SÁNCHEZ MARULANDA antes y durante el disparo letal.

No indica en ninguno de los supuestos eventos en los que se configura el error cuál o cuáles medios de prueba fueron distorsionados o tergiversados, con lo que no sólo impide saber si en realidad a lo que se refiere el demandante es al falso juicio de identidad que aduce, sino que obligaría a la Corte a revisar la literalidad de cada uno de ellos para ver si acaso contienen expresiones que hubieran sido desfiguradas en los fallos de instancia, tarea que ciertamente escapa a la competencia de la Sala.

En verdad, las críticas del censor parecen dirigidas más bien a la valoración de las pruebas que a la exacta comprensión de su contenido o, lo que es lo mismo, a traducir supuestos falsos raciocinios –como la participación causal de quien está sometido en el suelo o la interpretación del hecho de salir el asaltante con las manos en alto- y no falsos juicios de identidad, a lo que añade otros reproches relacionados con el poco o ningún valor que los jueces le dan a un testimonio –lo que revelaría un problema de credibilidad que como tal no es atacable en casación- y a la falta de valoración de las circunstancias en que se encontraba SÁNCHEZ cuando se produjo el disparo, que apunta más bien a la desaprobación que expresa del fallo “ por asignarle demasiada importancia a la fundamentación de teorías jurídicas que legitiman la represión penal independiente de la culpabilidad ”, al parecer en alusión al tema de la coautoría impropia.

Esta forma de alegar es equivocada, -dijo la Sala en sentencia del 3 de marzo del 2004, radicado 18.909- porque entremezcla los conceptos de error de identidad y raciocinio, los cuales, como ha sido reiteradamente precisado por la Corte, son distintos, en cuanto se soportan en fundamentos diversos, e implican formas de alegación sustancialmente desemejantes.

Mientras el de identidad presupone desconocimiento del contenido fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o mutación, el de raciocinio implica desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito. El primero se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los juzgadores dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.

La acreditación del segundo, implica analizar la valoración que hicieron del mérito de cada una de las pruebas, y precisar, en cada caso, cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia inobservaron en este proceso evaluativo. Incumplió, pues, el demandante con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, porque según ha quedado demostrado el desarrollo de la causal invocada y del cargo formulado no son precisamente reveladores de la coherencia, claridad y precisión que se requieren para cumplir el cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de las sentencias de instancia. La demanda, por lo tanto, será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación instaurada por el defensor de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA.

2. DECLARAR AJUSTADA la demanda que presentó el defensor de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1