Micelio
2377(07-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2377 Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. E., siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 16 de octubre de 1987, en el juicio seguido por Luzmila Cardona Mejía contra Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana S. A.

ANTECEDENTES La señora Luzmila Cardona Mejía, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad Distribuidora Farmacéutica Calox Co​lombiana S. A. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a reintegrarla al cargo que tenía en la fecha en que fue desvinculada e igualmente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea efectivamente reinstalada.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injustificado y la pensión sanción de jubilación. Todas estas condenas deben ser revaluadas o reajustadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, al tiempo que debe imponérsele las costas procesales a la sociedad demandada. Como fundamento de las pretensiones anteriores la demanda re​lata los siguientes hechos, que sintetizan: Que la demandante trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1987; que desempeñó el oficio de operaria con un salario promedio mensual de $40.953.26; que el día 30 de abril de 1987 la sociedad demandada le entregó a la demandante, sin que mediara manifestación de voluntad de su parte para dar por terminado el contrato de trabajo, la liquidación de dicho contrato, junto con el respectivo cheque por el valor total neto de la liquidación que le fue hecha; que la demandante no renunció ni el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo de las partes; que previamente a la de​terminación de la sociedad demandada de liquidarle el contrato de trabajo, los directivos de la misma se dieron a la tarea de difundir la especie de que los trabajadores de la planta de Medellín serian trasladados a Bogotá; que a la demandante la sociedad demandada le envió una carta el 22 de abril trasladándola a la planta de Bogotá, a la cual no se le dio oportunidad de contestar; que simultáneamente con la entrega de la carta antes citada se le impidió a la actora seguir trabajando, y que de todo lo expuesto concluye que fue despedida en forma injustificada.

La sociedad demandada al dar respuesta al libelo demandatorio aceptó unos hechos y negó otros. Expuso que la relación laboral ter​minó por mutuo consentimiento y que ello se debió a que por razones económicas y administrativas vinculadas a la misma subsistencia de la empresa como fuente de producción y de empleo, debía trasladar sus instalaciones de Medellín a la ciudad de Bogotá. Esta decisión, agrega, fue factor decisivo para que dentro de ese proceso de acuerdo para extinguir el vinculo laboral que existía la sociedad demandada aceptara pagarle a la actora una bonificación especial.

Por consi​guiente, se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso como medios de defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, inconveniencia del reintegro, inexistencia de la obligación en cuanto a la pensión sanción de jubilación, transacción y compensación. FALLOS DE INSTANCIA Surtida la tramitación de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, desató el litigio mediante sentencia de 12 de septiembre de 1987, por virtud de la cual absolvió de todos los cargos formulados en su contra a la sociedad demandada, no impuso costas y ordenó consultar el fallo ante el superior si no fuese apelado, tal como efectivamente sucedió. El Tribunal al resolver sobre la consulta de la sentencia del a quo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes y no impuso costas en la instancia. Inconforme la demandante con la providencia del ad quem, inter​puso contra ella en oportunidad legal el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido.

Admitido y debidamente preparado por la Sala de Casación Laboral, se procede a decidirlo teniendo en anta la demanda de casación y la réplica a la misma. LA DEMANDA DE CASACION La demandante se propone con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar condene a la sociedad demandada y reintegrarla al cargo que tenía en la fecha de desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir, debiéndose además proveer lo que corresponda sobre costas procesales.

Para obtener sus propósitos, con invocación de la causal primera de casación laboral, la recurrente le formula un cargo a la sentencia enjuiciada, el cual está concebido en los siguientes términos: “Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9°, 55, 56, 57 ordinales 1 y 2, 59 ordinal 9 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, 7°, 8°, 9° y 40 del Decreto 2351 de 1965; 1502, 1508, 1513 y 1740 del Código Civil; 8º de la Ley 171 de 1961 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

“La violación de las normas anteriores se produjo a consecuencia de los “siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le ordenó mediante carta de abril 22 de 1987 trasladarse a la ciudad de Bogotá, para continuar prestando el servicio en aquella ciudad, a partir de mayo 4 de 1987.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que aquella orden de traslado, implicaba presión para con la trabajadora, para propiciar su desvinculación. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por despido injustificado. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la trabajadora demandante terminó por mutuo acuerdo de las partes.

“Estos errores de hecho, obedecieron a que el Tribunal apreció equivocadamente la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 7) y dejó de apreciar la carta de abril 22 de 1987 por medio de la cual la empresa le ordena a la demandante, señora Luzmila Cardona su traslado a la ciudad de Bogotá (fl. 6). “Al quedar demostrados más adelante los errores de hecho, se le abre la posibilidad a la honorable Corte, para que examine los testimonios de Mario González, Gladys Jaramillo, Pedro Morales y Carlina Roldán, que obviamente fueron mal estimados (fls. 26, 37, 47 y 54).

“Demostración: “El honorable Tribunal fue concluyente en el sentido de que el contrato de trabajo de la demandante se finiquitó ‘por mutuo acuerdo’ y que en igual sentido se produjo la liquidación y remata su análisis expresando: “ ‘Aún en gracia de discusión, de no ser atendibles las ver​siones testificales, la Sala debe atenerse al pluricitado documento de folios 7 ’ “Salta a la vista el yerro del Tribunal al estimar el valor proba​torio de aquel documento, en forma por demás simplista y por ende sin análisis critico, porque, como enseña el tratadista Benítez de Lugo y en forma similar los distintos autores, cuando tratan el tema relacionado con la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que el juzgador, en cada caso habrá de analizar con todo cuidado la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, para deducir si el mutuo disenso es realmente válido o no. “En razón de lo que se acaba de expresar, es por lo que el pro​fesor Mario de la Cueva ha dicho que esa terminación del contrato de trabajo por voluntad común de las partes ha ofrecido muchas dificultades, por cuanto no pocas veces, tales acuerdos ‘sirven para encubrir un despido injustificado’.

“Siguiendo estas razonables orientaciones de los doctrinantes, es por lo que, me propongo en primer lugar analizar el documento de folio 6 por medio del cual se le ordena a la demandante su traslado a Bogotá. “En efecto, si el sentenciador hubiese apreciado aquel documento, por medio del cual se ordenaba a la demandante su traslado laboral a la ciudad de Bogotá a partir del 4 de mayo, habría encontrado en aquella orden de traslado, como hecho anterior al supuesto ‘mutuo acuerdo’, la verdadera motivación de éste.

“Si, como lo indica la doctrina, la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, ya que él ‘echa, como las plantas, sus propias raíces’. Es evi​dente que el trabajador tiene un legitimo derecho a la inamovilidad, que le permita organizar su vida personal, social y familiar (Cfr. Casaciones de noviembre 16 de 1981, junio 12 de 1985, febrero 9 de 1984 y septiembre 23 de 1977).

“Es pues indudable que, la orden de traslado de Medellín a Bogotá impartida a una modesta obrera, que apenas devenga un salario ligeramente superior al mínimo legal y con un apremio de tiempo angustioso (en abril 22 le comunica el patrono que debe estar en Bogotá en mayo 4), unido ello al inminente cierre ilegal de la empresa (es cerrada en abril 30), son circunstancias que implican presión mo​ral en la demandante para obtener el supuesto ‘mutuo acuerdo’ fini​quitador del contrato de trabajo, tal como lo entendió el ad quem, presión que obviamente denota que, aquel acuerdo, ni es libre, ni es espontáneo.

“Pero analizando aquel documento -carta de traslado- de folio 6 por otro aspecto, se tiene que en dicha misiva se le dice a la trabajadora demandante textualmente que ‘deberá presentarse en nuestra planta de Bogotá’ a partir de mayo 4, pero la empresa sin esperar decisión de la actora y sin transcurrir el contísimo y angustioso plazo que se le otorgó para aquel traslado, le presenta a la demandante Luz​mila Cardona, en abril 25 la liquidación del contrato de trabajo de folio 7.

En tales condiciones forzoso es concluir que con aquel documento de folio 7 analizado en concordancia con el de folio 6 se está configurando el despido de la demandante. “Este documento de folio 7 fue en consecuencia mal estimado por el sentenciador, no sólo por aquel aspecto, que debió llevar al ad quem a dar por establecido el despido, sino que es mal estimado por otro aspecto, que fundamentalmente influyó en la decisión. “En efecto, la sentencia, ateniéndose como ella misma lo aduce, al documento de folio 7, encontró que el contrato de trabajo había terminado por ‘mutuo acuerdo’, prevalida obviamente de que en la parte superior de dicho documento se anota por el patrono que lo elaboró, lo siguiente: ‘Causas de la terminación del contrato ‘Mutuo acuerdo’ “Pero, ello no significa que ese sea el real y verdadero motivo de terminación del contrato de trabajo, puesto que al firmar la trabaja​dora aquel documento de folio 7, estaba aún en situación de inevi​table dependencia, puesto que firmó el 25 y el 30 terminó el contrato.

“Con relación al contenido de estos documentos expresó la honorable Corte en casación de marzo 7 de 1985 lo siguiente: “ ‘La firma del actor en el documento elaborado por la em​presa para liquidar las prestaciones a la terminación del con​trato dista mucho de significar una verdadera confesión de ser cierta la causal consignada allí por la propia demandada ’ “ ‘En efecto, bien conocidas son las fundadas reservas que siempre ha tenido la justicia del trabajo en cuanto el alcance de los paz y salvos o finiquitos suscritos por el trabajador el solo hecho de haber firmado el documento citado, y de haber reconocido su firma no puede darse por demostrado el abandono del cargo.

No encuentra allí la Sala una verdadera confesión, expresa, consciente y libre, puesto que el trabajador llamado a recibir sus prestaciones estaba en inevitable situación de dependencia’. “ ‘Su simple firma, relacionada con el motivo de terminación estampado por la empresa, no fue un acto espontáneo suyo, ni implica animus confitendi’. “La sentencia anterior, cuyas subrayas no son del texto, se encuentra publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de mayo 6 de 1985, pagina 401, la cual es reiteración de similares puntos de vista.

“La similitud con el sub lite me lleva a solicitar que se mantenga aquel criterio, que por lo demás coincide con los autores que han tratado el tema. “Como el mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo, supone una renuncia, ésta para que sea válida, debe ser libre y espontánea. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado.

“Por ello ha dicho la honorable Corte en sentencia de abril 9 de 1986 expediente número 69: “ ‘Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte del titular. No puede pues ser un acto suge​rido, ni inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor’. “ ‘La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella, no es renun​cia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, de consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro volun​tario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que feneció el contrato de trabajo’.

“La sentencia anterior, cuyas subrayas no son del texto está pu​blicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de junio de 1986, página 479. “En fin, el documento de folio 7, no sólo, no prueba que el con​trato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, sino que analizado en concordancia con el documento de folio 6, constituye prueba de un despido injustificado.

Es que además de lo ya dicho, se ha de observar que esa escueta afirmación nada ilustra sobre los antecedentes o móviles de ese retiro (Cfr. Sentencia de casación de octubre 3 de 1983). “En síntesis, si el honorable Tribunal no yerra en la estimación del documento de folio 7, es decir si lo aprecia correctamente hubiera encontrado que allí se configuraba un despido, conclusión que toma mas fuerza si hubiese sido estimado el documento de folio 6 conforme al análisis que se dejó expuesto.

Además de que no hay explicación alguna que justifique una liquidación en abril 25, cuando la deman​dante laboró hasta el 30 del mismo mes. “Pero aún, aceptando que el contrato de trabajo terminó real​mente por ‘mutuo acuerdo’, conforme al documento de folio 7, es de observar que conforme al documento de folio 6, dejado de apreciar, se puede inferir que aquel consentimiento estaba violado, puesto que la orden de traslado de la demandante a Bogotá, tal como se expresó, implicó una indebida presión, para obtener el supuesto consentimien​to.

Y es presupuesto de validez de los actos jurídicos que el consentimiento no está viciado (art. 1502 del C. C.), vicio que se patentiza con mayor razón, frente al sexo femenino de la demandante, según las voces del artículo 1513 ibidem. “Demostrados los errores de hecho, debe la honorable Corte examinar los testimonios del abogado Mario González (fl. 16) y de la doctora Gladys Jaramillo (fl. 37), apreciados por el ad quem en forma equivocada, sin análisis críticos como lo exige el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

“Y prácticamente dejó el Tribunal de estimar los testimonios de Carlina Roldán y Pedro Morales (fls. 47 y 54), que evidencian el despido de ​la actora. “Testimonio de González: “Fue tachado al comienzo de su declaración, sin que el sentenciador s​e hubiera pronunciado sobre ella. Tacha fundada en que este fue el artífice del encubierto despido, además su realizador, desprende de su propia versión. “Contradicciones del testigo: “En la página 3 de su declaración dice que ‘la compañía ofreció a todo el personal de Medellín el traslado a la ciudad de Bogotá ’ pretendiendo con la expresión ‘ofreció’ hacer ver que el traslado era voluntario.

Contradiciendo la carta-orden de traslado de folio 6 que le indica a la demandante que ‘usted deberá presentarse en nuestra planta de Bogotá’. “Es pues una forma maliciosa e interesada de desfigurar una realidad. Igual observación cabe al testimonio de Gladys Jaramillo, que también emplea curiosamente la misma expresión ‘ofreció’ o para ser más precisos ‘nos ofrecieron’ (ver página 2 de su testimonio de fl. 37).

“En fin a lo largo del testimonio, ambos utilizan aquel verbo ofrecer. ¿Coincidencia? la crítica del testimonio lo dirá. “Se contradice el mismo González en su declaración cuando en la página 6 al final dice: “ ‘La fábrica fue cerrada totalmente ’, pero en la página 7 cuando ​se le preguntaba cuando ocurrió el cierre declara: “ ‘No hubo cierre de la empresa’.

“Pero si no se descartare este testimonio, ante sus contradicciones, su interés, que como abogado y, artífice del cierre de la empresa le convenía presentar las cosas a su amaño, fundamento todo de la ‘tacha’, téngase en cuenta que se limita en toda la declaración a repetir y repetir que, el contrato de trabajo de Luzmila terminó por mutuo acuerdo, sin hacer precisión alguna sobre circunstancias de tanta importancia, como la forma en que se produjo aquel consentimiento, cuando se produjo, etc.

“Y con relación al cuándo, es importante destacar que manifiesta no recordar, pero al final de la página 5 dice: “ ‘ Luzmila Cardona que hacía parte de un grupo de cinco ​trabajadoras liquidadas un día viernes ’ “Y al observar la liquidación de folio 7 de fecha de abril 25 de 1987 se tiene que el día viernes anterior fue 24 de abril o sea que a Luzmila la liquidaron, según el testimonio el 24 lo cual confirma una vez más el despido.

“Es tan evidente que toda la actuación que condujo al retiro de Luzmila, era actuación unilateral de la empresa, sin contar para nada con la trabajadora que, el testigo dice: “ ‘La empresa definió desde un principio la base de liquidación para todos los trabajadores que no se pudieran trasladar a Bogotá. Una vez establecida esa base, llamábamos a cada uno de los trabajados “ ‘Se le repetía la oferta de traslado y se le informaba la base de la liquidación en caso negativo’.

“De este par de textos se puede observar, que todo fue definido unilateralmente por la empresa, pues la voluntad del trabajador no contó para nada. Luego es insólito y hasta grotesco, por decir lo menos, que el testigo declare con insistencia que hubo ‘mutuo acuerdo’, pues aquella versión, especialmente cuando dice que ‘se le repetía la oferta de traslado y se le informara la base de liquidación, descarta cual​quier acuerdo.

“Ahora bien, conforme a este testimonio se evidencia entonces que, la empresa fue cerrada sin autorización del Ministerio de Trabajo, que el trabajador se limitó a firmar una liquidación, etc., lo cual conduce lógicamente a concluir que la demandante fue injustamente despedida. “Testimonio de Gladys Jaramillo. “Debe ser analizado con serias reservas, dado que en agosto 6 de 1987 cuando ella declara dice en la página 2 de su declaración: “ ‘Era y continúo siendo la directora técnica de Calox Colombiana’.

“Igualmente declara que Mario González es el apoderado de la empresa y ‘asesor para el traslado de todos los trabajadores de Calox de Medellín a Bogotá ’ con lo cual se evidencia la tacha que se formuló a González como testigo. “Dice la testigo en la reunión efectuada con Luzmila, de la cual surgió el supuesto ‘mutuo acuerdo’ estuvieron presentes: “ ‘Doctor Javier Pinilla Pinilla Vicepresidente administrativo, el doctor Román Zárate Olaya acesor (sic) jurídico, el doctor Mario González Sierra abogado de la empresa, Luzmila Cardona, la trabajadora y Marleny Pereira de Tobón, representante del sindicato y yo’.

“Cualquier persona, por ineguo (sic) que sea, se explica el por qué del consentimiento, en el supuesto de que hubiera existido, dado por una modesta obrera, en presencia de aquellos directivos, con los cuales tenía franca e inevitable dependencia y subordinación. “Si sería libre y espontáneo el consentimiento de la trabajadora? “La presencia de la supuesta dirigente sindical señora Pereira, se explica porque ella fue un instrumento para los fines que perseguía la empresa, como se habrá de demostrar con los testimonios que se analizan a continuación. “Como glosa final se observa que la testigo doctora Jaramillo no hace precisión alguna sobre la forma como se produjo el tan mencionado​ ‘acuerdo’, puesto que se limita a repetir con insistencia, que el contrato terminó por mutuo acuerdo, sin precisar tampoco el cuándo, que es fundamental.

“No obstante, las glosas, tachas y observaciones hechas a aquellas dos versiones testificales, el ad quem las acogió sin análisis critico alguno, puesto que el único análisis, si es que ello es análisis, se limita a enunciar que aquellos declarantes fueron ‘testigos presenciales’ de las circunstancias que rodearon la negociación, olvidando o no cayendo en ​cuenta, que según versión de González atrás analizada, no hubo negociación (léase de nuevo la transcripción que se hace en la página 9 de esta demanda).

“De tal manera que si el Tribunal analiza aquellos testimonios a la luz de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral hubiera concluido que el despido fue injustificado,​ como bien lo revelan también los documentos de folios 6 y 7. “Pero el Tribunal, como si lo anterior fuera poco dejó de apreciar el testimonio de Carlina Roldán y el de Pedro Morales (fls. 47 y 54), habida cuenta de que: “ ‘no participaron, ni intervinieron en forma personal y directa en la reunión en la cual tuvieron ocurrencia los hechos generadores del mutuo consentimiento ’ “Precisamente esta circunstancia debió llevar al sentenciador a cuestionar la validez del supuesto ‘mutuo acuerdo’, ya que la ausencia de Roldán y Morales de aquella reunión o ‘encerrona’ diría yo, habida entre Luzmila y los altos directivos de la empresa, se debió específicamente a que no les permitió la empresa, el ingreso a aquella reunión, según declaración uniforme y coherente de aquellos testigos que expresan lo siguiente: “Carlina Roldán dice: “ ‘A Luzmila Cardona la llamaron a una reunión y tuvo que subir asesorada por una exdirigente sindical porque era la única persona que aceptaba la empresa para asesorar a los trabajares ’ “Y más adelante agrega la testigo con relación a la citada exdirigente sindic​al algo muy elocuente: “ ‘ los trabajadores de Calox la tenían como un ídolo, por lo tanto la empresa aprovechó eso y la escogió para que hiciera o sembrara un desacerdo (sic) entre los trabajadores diciéndoles que arreglaran con la empresa ’ “Y Morales dice: “ ‘No estuve presente porque la empresa me negó la entrada’.

“Pero, no todo el quid de la cuestión radicaba en haber asistido o no a la reunión. Roldán y Morales dan clara cuenta de ciertos antecedentes, que no debieron ser indiferentes para el Tribunal, tales como, que el suministro de trabajo por parte de la empresa en los primeros meses de 1987 fue poco, mermándose el ritmo de trabajo hasta el cierre de la empresa en abril 30.

Que laborando en estas condiciones la demandante, recibió orden de traslado (véase documento de f l. 6) para continuar laborando en Bogotá, y que hubo amenaza de despido, sino (sic) aceptaba la orden de traslado. Aún más declaran que la demandante fue liquidada antes de pronunciarse sobre el traslado. Así se expresa Morales, en versión que tipifica y evidencia un despido.

“ ‘Fue despedida porque a ella se le mandó una comunicación anunciándole que el cuatro de mayo debía de presentarse en la ciudad de Bogotá, para iniciar sus labores en la factoría de dicha ciudad, pero sin que ella respondiera le llegó su liquidación ’ “Es pues inexplicable que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta estos testimonios, al menos en los antecedentes que revelan, antes de la reunión. Antecedentes que debió investigar el fallador, dado el carácter proteccionista que ostenta el derecho laboral, además del mandato perentorio del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del 145 del Código Procesal Laboral.

“Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta estos dos testimonios, ellos si, resposivos (sic), completes, desinteresados y objetivos hubiera concluido, como complemento de la prueba documental que el despido de la demandante es una evidencia procesal. “Es pues innegable el yerro en que incurrió el Tribunal en el manejo de la prueba testimonial, en franca violación del artículo 61 del Código Procesal Laboral específicamente en cuanto omite el análisis crítico de los que acoge y en cuanto desecha los que omite tener en cuenta.

“Debe pues casarse la sentencia, conforme se indica al formular el alcance de la impugnación. “Observaciones de instancia. “Casada la sentencia, deberá tener la honorable Corte, en sede de instancia, que la actora fue objeto de despido injustificado, que se infiere de estos hechos: “1. Disminución por parte de la empresa del ritmo de trabajo, con plazo apremiante y angustioso.

“2. Orden injustificada de traslado de la demandante a Bogotá, “3. Amenaza de despido si no se traslada. “4. Liquidación del contrato de trabajo, sin esperar que venciera el plazo fijado. “5. Cierre ilegal de la empresa (art. 466 del C. S. del T.) es decir, sin autorización del Ministerio. “Con posterioridad a la declaración de Roldán y Morales, estos fueron despedidos, lo que demuestra que las amenazas se dieron y que iban en serio, pero para que no quede duda alguna, ruego a la honorable Corte en auto para mejor proveer, libre oficios y exhortos a los Juzgados 8º y 9° Laborales de Medellín, para que expidan copias de las cartas de despido de Roldán y Morales.

Al Juzgado 8° se oficiará para que con base en el proceso de fuero sindical de Carlina Roldán contra Calox Colombiana, expida copia de la carta de despido, y el 9º para que expida copia de la misma carta en el proceso de fuero sindical de Pedro Morales contra Calox Colombiana. “Se pudiera pensar que, si la empresa fue cerrada, como se materializará ​el reintegro? Realmente es un interrogante que no incumbe al fallador, pues ello es problema del patrono, que él debe resolver ya que se puso al margen de la ley.

“Pero, además es de observar que no es modo legitimo de extin​guir las obligaciones la imposibilidad en que voluntariamente se coloque el deud​or para cumplir lo prometido. “En la sentencia de casación de agosto 23 de 1984 proferida en el proceso ordinario laboral de Gloria Isabel Ortega contra Caja de Crédito Agrario y Minero (sic), la honorable Corte con ponencia del Magistrado doctor Juan Hernández, acoge y cita el siguiente pasaje recogido de otra sentencia: “ ‘No es modo legitimo de extinguir obligaciones, la imposi​bilidad en que voluntariamente se coloque el deudor para cumplir lo prometido.

Ni tampoco un impedimento así creado puede ca​lificarse sensatamente como caso fortuito o fuerza mayor, ya que no es un hecho imprevisible ni irresistible para el obligado, ni obra del azar, de la naturaleza o del acto de autoridad competente, sino producto del querer del propio deudor’. “Y si el cierre de la empresa fue sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo, conforme exigencia del artículo 466 y concordantes del ​Código Sustantivo del Trabajo es razón de más, para que se ordene el reintegro.

“Inclusive, aquel cierre ilegal de la empresa le genera al trabajador el dere​cho a percibir sus salarios, conforme al artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 en cuanto dispone que es prohibido al patrono el cierre intempestivo de la empresa, sancionándolo con los salarios causados durante el cierre”. SE CONSIDERA 1. Sostiene la censura que la sentencia impugnada violó indirectamente, p​or aplicación indebida, los artículos 9º, 14, 55, 56, 57, ordi​nales 1º y 2°, 59 ordinal 9° y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 7º, 8º, 9° y 40 del Decreto 2351 de 1965 y las demás disposiciones en el cargo.

Expresa que estas violaciones se produjeron a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem debido a la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Los errores denunciados consisten en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que a la demandante se le ordenó mediante carta de 22 de abril de 1987 trasladarse a la ciudad de Bogotá para continuar prestando sus servicios a la sociedad demandada en aquella ciudad a partir del 4 de mayo de 1987; en no haber dado por demostrado, estándolo, que aquella orden de traslado impli​caba presión para con la trabajadora a fin de obtener su desvinculación; en no haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por despido injustificado, y en haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por mutuo acuerdo de las partes. 2.

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los reparos de carácter técnico que le hace al cargo formulado por la recurrente a la sentencia del ad quem. En efecto, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, que sólo persigue, una vez casada totalmente la sentencia enjuiciada, que la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante en el cargo que tenía a la fecha de su desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir, no se requiere citar otras normas a las señaladas por la recurrente.

No es indispensable citar con precisión los literales, numerales o incisos que contenga la disposición que crea, modifica o extinga el derecho debatido, sino el artículo en que tal norma se encuentra, por​que ello es guía suficiente para la Corte. Lo que sí es un requisito riguroso en casación es que en la demostración del cargo se examine con claridad u precisión la norma que se dice violada, porque si esto no se hace entonces sí debe desestimarse el cargo, ya que no se habría cumplido con el requisito de expresar “el concepto de la infracción”, en los términos del ordinal 5º, del artículo 90 del Código de Procedi​miento Laboral.

Igualmente no se hoce indispensable citar el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, por medio de la cual en su numeral 7 adicionó expresamente el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto esa adición hace referencia al término de prescripción de la acción de reintegro y en el caso sub judice éste no es un problema que se haya planteado por la recurrente, sino el restablecimiento del contrato.

Finalmente, tampoco era necesario citar como integrante de la proposición jurídica del cargo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y las demos disposiciones que la opositora indica, porque si bien es cierto que en su razonamiento el Tribunal se apoyó en lo dispuesto en las mencionadas normas para afirmar que a la demandante correspondía probar los hechos fundamento de sus pre​tensiones, esa es una norma procesal que no crea, modifica o extingue los derechos reclamados y que sólo podría dar lugar a una violación de medio, que en este caso no es indispensable porque la recurrente no controvierte esos razonamientos del Tribunal, sino que éste no tuvo en cuenta hechos que considera plenamente demostrados en el plenario. 3.

Del examen de las pruebas que la censura señala como equivo​cadamente apreciadas o no estimadas por el ad quem, la Sala obtiene lo siguiente: a) El documento visible a folio 7 del cuaderno principal contiene la liquidación final del contrato de trabajo y además el “mutuo acuer​do” de las partes para ponerle término el 25 de abril de 1987 a dicho contrato.

El Tribunal estimó, con fundamento en las declaraciones de Mario González Sierra y María Gladys Angela Jaramillo Duque y en el mencionado documento de folio 7, que “el contrato de trabajo se finiquitó por mutuo acuerdo y en igual sentido se produjo la liquidación de​ prestaciones antes reseñaladas”. Agregó luego que “si el consentimiento estaba viciado de error, fuerza o dolo, era del resorte demandante demostrar esta circunstancia o cualquiera de ellas para poderse llegar a la conclusión de que efectivamente se dio el despido predicado, pero sucede, que del acervo probatorio no se infiere ninguno de los eventos anotados, por lo que debe atenderse una plena y absoluta voluntad contractual del ya varias veces citado acuerdo de voluntades”.

De lo dicho se desprende que el ad quem apreció correc​tamente el documento visible a folio 7 del cuaderno principal, porque, como ya se expresó antes, él no sólo contiene la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante sino igualmente la siguiente leyenda: “Causas de la terminación del contrato mutuo acuerdo” y tiene la firma de la trabajadora Luzmila Cardona M., con cédula de ciudadanía N° 41.381.597 de Bogotá y la del patrono que es ilegible, bien sabido es, que conforme lo dispone el literal b) del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, el contrato de trabajo termina “por mutuo consentimiento” de las partes; b) En relación con el documento visible al folio 6 del cuaderno principal, que contiene una comunicación dirigida por el Vicepresidente Adminis​trativo de la sociedad demandada a la demandante con fecha 22 de abril de 1987, donde se le dice que conforme a las razones que se le expusieron se le informa que a partir del 4 de mayo debe presentarse en la Planta de la Empresa en Bogotá para continuar desempeñando las funciones que hasta la fecha ha atendido y que será provista de todo lo necesario para su desplazamiento, el de su familia y el del menaje familiar.

Esta prueba no demuestra la existencia de ningún vicio del consentimiento de la demandante que le pueda quitar validez al acuerdo de voluntades celebrado el 25 de abril de 1987, por virtud del cual por mutuo acuerdo se puso término al contrato de trabajo que ligaba a las partes. Por consiguiente, no se ve cómo el examinado documento hubiera podido influir en alguna forma la solución dada por el Tribunal al litigio de que conoció en segunda instancia; c) No habiéndose demostrado error alguno con la prueba calificada singul​arizada en el cargo, no es posible a la Sala examinar los testimonios de Mario González, Gladys Jaramillo, Pedro Morales y Carlina Roldán por no ser pruebas calificadas conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De lo expuesto se concluye que la recurrente no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que le endilga, razón por la cual tampoco se demostró que hubiese violado las normas sustanciales ​de derecho citadas en el cargo. Por tanto, éste no prospera. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 16 de octubre de 1987.

Costas a cargo de la parte recurrente por haber causado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria