Micelio
23768(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23768 Acta No. 14 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2003, aclarada el 30 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRINO VARGAS demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que se le reintegre al cargo y se le paguen los sueldos no percibidos a razón de $23.791,25 y en subsidio, se le pague los saldos insolutos de $6’580.552,oo de cesantía definitiva, $394.833,oo de intereses sobre la cesantía y $394.833,oo como sanción por mora, más lo retenido sin autorización legal, la sanción moratoria, la indemnización convencional por despido ilegal en cuantía de $35’865.030,oo, la indexación, la pensión de jubilación del artículo segundo del Acuerdo No. 6 del 27 de noviembre de 1970, en cuantía mensual aproximada de $535.303,10, desde su despido, los daños morales estimados en 1000 gramos de oro y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros hechos, que prestó servicios a la demandada del 4 de septiembre de 1969 al 30 de junio de 1992, con un último salario mensual de $340.147,oo y uno promedio de $713.737,46; que la empleadora no incluyó en la liquidación los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, ni la prima vacacional; que le hizo descuentos del 5% para la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, hoy Fondo de Bienestar Social; que bajo amenazas suscribió un acta de conciliación en formato elaborado por la demandada, acta que nunca le fue mostrada y que nunca recibió la indemnización en la forma prevista en la convención. La Federación demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se apoyó en el acta de conciliación obrante a folios 3 a 6 y 51 a 54, suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 1992, mediante la cual el demandante y la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba, por mutuo consentimiento, y aquél recibió $21’686.000,oo, como suma “imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal”, documento que transcribió parcialmente.

Respecto de la validez de la conciliación, el ad quem reprodujo una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y aseveró que se debe dar cabida al fenómeno de la cosa juzgada, dado el impedimento jurídico del juez para volver sobre los mismos hechos que se conciliaron ante el funcionario competente para el efecto, por lo que no es viable la retractación del demandante, como lo pretende ahora, porque en conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el acuerdo no puede ser invalidado sino por las partes o por causas legales, que en este caso no se demostraron en el plenario, como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil en la sentencia del 3 de junio de 1972, que enseguida transcribió. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, decrete la nulidad del acta de conciliación y, en su lugar, revoque la sentencia del Juzgado y profiera una en la que se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los sueldos no percibidos a razón de $59.495,20 y la indemnización moratoria a partir del 1º de julio de 1992, por retención de salarios.

Con esa finalidad propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. La Sala examinará inicialmente el primero para despachar de manera conjunta el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar las mismas disposiciones, perseguir idénticos fines y desarrollar argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 32, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 768, 1502, 1513, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Aduce que los errores de hecho fueron los siguientes: “ 1.En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrada, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos saláriales (sic) factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos a trabajador, por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA- FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo al demandante como lo afirmara éste último en el hecho octavo de la demanda. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos- ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos saláriales (sic) cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: Folio Concepto AÑO VALOR 603 Pago bonificación anual Fondo 5. 1992 $680.712.00 578 Pago bonificación anual por retiro a la terminación del contrato. 1992 $2.235.712.00 578 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios $420.932.00 mas $510.220.50 1991-1992 $931.152.50 Dice que fue equivocadamente estimada el acta de conciliación (folios 3 a 6).

Arguye que no fueron apreciados la demanda introductoria (folios 11 a 40) y su adición (folios 57 a 60); la contestación (folios 45 a 48); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 50); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (folio 304);los estatutos (folios 469 a 489); los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 313 a 322), No. 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 325 a 331) y No. 1 de 1993 del LII Congreso Nacional de Cafeteros (folios 345 a 351); el temario de la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 273 a 281); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años (folios 498 a 565);el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley (folios 604 y 605);la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998 (folio 591);la constancia sobre liquidación y pago de algunas prestaciones sociales (folio 287); la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (folio 299); el memorando SUBGG-380 del 15 de octubre de 1992 sobre instrucciones para el retiro obligatorio del personal incluido en una lista anterior al 1º de enero de 1993 (folios 305 a 309); la constancia de pago de primas semestrales de servicios y de vacaciones (folios 293 y 293); la renuncia aparente del actor (folio 7); y la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 576, 578, 579, 580, 581, 584 y 612).

Para su demostración afirma que de la conciliación realizada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 1992 no se puede predicar un acuerdo conciliatorio sobre conceptos salariales y prestacionales, ni de descuentos ilegales e intereses de préstamos o anticipos, ni respecto de pensiones convencionales y otros que no se incluyeron en el salario base para liquidar la cesantía definitiva, en razón de que la empleadora no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro ni las primas vacacionales, y que el cobro de intereses sobre avances de salarios está prohibido por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil pierda su esencia por el ánimo de lucro cuando se dedica a actividades especulativas por fuera de la ley.

Agrega que se utilizaron medios de fuerza sobre el demandante, toda vez que la demandada lo asedió para que dimitiera y le preparó la carta de renuncia en papelería preimpresa, generándole temor e incurriendo en quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil. Y concluye insistiendo en que el ad quem dio por probada la cosa juzgada, en forma genérica, lo que atenta contra las garantías consagradas en favor de los trabajadores, prevista en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que la conciliación no recae sobre conceptos ciertos e indiscutibles, al tenor del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la referida acta no se incluyeron esos factores que no fueron materia de debate.

LA RÉPLICA Transcribió lo resuelto por el Tribunal y dijo que el juzgador lo que hizo fue interpretar de manera lógica y razonable el acuerdo plasmado por las partes, por lo que no es dable imputarle yerro alguno en la valoración y mucho menos un error evidente y protuberante que dé lugar al desquiciamiento de la sentencia acusada. Luego reprodujo el texto del acta conciliatoria y agregó que el acuerdo no versó sólo respecto de la forma de terminar el contrato de trabajo, sino que las partes convinieron precaver cualquier litigio, por lo que los errores de hecho que el censor le endilga al fallo del ad quem son inadmisibles puesto que tienden a volver sobre asuntos definidos por completo en la diligencia de conciliación, sin que tengan respaldo alguno las increpaciones que se le enrostran al Tribunal y sin que aparezca instructorio alguno que acredite el carácter salarial, cierto e indiscutible de las primas extralegales y bonificaciones en el momento de la conciliación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que la acusación le reprocha al ad quem la comisión de ocho errores de hecho, en razón de que considera que lo único conciliado entre las partes fue la terminación unilateral del contrato de trabajo, que no se liquidó en legal forma el auxilio de cesantía definitiva y que se hicieron descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o avances de salario distintos de los de vivienda y del 5% con destino a una caja o fondo de ahorros no autorizado por la ley, aspecto en el cual se centra la pregonada declaratoria de nulidad del acta de conciliación, de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones.

El Tribunal tuvo por plenamente válido el contenido de la referida acta de conciliación y estableció que la misma tiene efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por haberse efectuado ante funcionario competente, y concluyó que dicho acto jurídico permanece, por tanto, inmodificable. Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 3 a 6 del cuaderno principal: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor ALEJANDRINO VARGAS, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

Esta conciliación incluye el pago de las cantidades que se puedan causar hasta la fecha por concepto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualquier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado Fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $226.904.oo. “Igualmente el señor ALEJANDRINO VARGAS, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta (sic) conciliación podrá ser propuesta a favor de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” Del tenor literal antes reproducido es claro que no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto y ostensible que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron los derechos pretendidos por la censura, con efectos de cosa juzgada, pues su clausulado no sólo da cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí antagonistas sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En dicho documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyendo varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de aquéllas, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, pues explícitamente se manifestó: “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan…”, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

Finalmente la funcionaria judicial expresó que “ teniendo en cuenta que no se han lesionado derechos ciertos e indiscutibles, autoriza la anterior conciliación y advierte a los comparecientes que ella hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.” (folio 5), de lo que se infiere que no hubo renuncia de derechos y menos de ciertos e indiscutibles.

En consecuencia, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido documento de conciliación. Lo que se ha expresado impide la prosperidad de la acusación y libera a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado, aunado a que el censor omite realizar la crítica de cada uno de los medios de convicción que aduce no fueron apreciados y cómo pudo incidir ello en la decisión cuestionada para restarle valor probatorio al acta de conciliación realizada ante la Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá. Con todo, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención a que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, basado en lo expresado por las partes en la aludida acta conciliatoria infirió con acierto que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte del actor, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Respecto de los intereses cobrados por la entidad demandada por préstamos concedidos al trabajador y las retenciones que por tal motivo realizó de su remuneración, que la censura considera apropiación indebida o pago incompleto de salarios, además de que ese hecho no fue aducido en el libelo inicial como motivo de la ineficacia de la conciliación, cumple advertir que determinar si el descuento efectuado por dichos préstamos implica violación de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo es cuestión estrictamente jurídica que, como tal, no puede ser elucidada por el sendero de los hechos que orienta esta acusación. En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Afirma que no existen divergencias sobre los aspectos fácticos de la sentencia impugnada. Para su demostración dice que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación convencionales, pero en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones anuales por retiro, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que sea procedente la revisión de la liquidación de las cesantías omitidas en el acta de conciliación, que no tiene efectos de cosa juzgada de forma total sino parcial sin que se pueda inferir de modo general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.

Sostiene que por tal razón el fallador ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada sobre el acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario al retenerle éstos con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.

Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, el 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el 13, 14, 15, 21, 43, 55, 127, 142 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.

Insiste en que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones habría ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos de acuerdo con el artículo 9 del Código Civil y la ignorancia de la ley no sirve de excusa como lo proclama el artículo 56 del Régimen Político y Municipal.

LA RÉPLICA Afirma que la censura incurre en defectos insalvables de técnica del recurso de casación laboral, que impiden a la Corte el estudio de fondo del ataque, porque acusa la sentencia por infracción directa y aplicación indebida de las mismas normas, conceptos de violación que respecto de una sola disposición legal son incompatibles, y se contradice en la parte final de la misma proposición jurídica al expresar que acusa “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, pero sin aclarar cuáles son “los primeros” y cuáles “los segundos”, como lo imponía su deber, porque limita “los primeros” a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y “los segundos” a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y respecto de los demás artículos se ignora si fueron acusados por “haberlos aplicado indebidamente” o “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, por no ser dable a la Sala establecer cuáles son “los primeros” y cuáles “los segundos”.

Argumenta además, que la acusación orienta el ataque por la vía directa y que “no hay divergencias de tipo fáctico entre sentencia impugnada y la inconformidad” y remite a la Sala a examinar el acta de conciliación para verificar que el acuerdo no comprendió “las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación de orden convencional”, si la empleadora omitió reconocer “primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario” o si “al trabajador se le cobran intereses incausados por préstamos o avances de salarios”, si se conciliaron o no “todos los derechos del trabajador” o, al contrario, si subsisten “derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna”, expresiones ajenas por completo al sendero de puro derecho elegido por la censura, ya que el material probatorio no lo puede examinar la Corte por esta vía. Y concluye su oposición aduciendo que por todo ello el cargo será rechazado.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Dice que no hay divergencias de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada. Para la demostración afirma que el Tribunal proclamó la cosa juzgada de modo general sin analizar el negocio jurídico contenido en el acta de conciliación que dio por terminado el nexo laboral contractual. Asegura que el fallador no abordó el examen para establecer si el acto jurídico cumplía los requisitos esenciales de que da cuenta el artículo 1502 del Código Civil para su validez y que de la simple lectura se comprueba que el acta de conciliación “adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS” por el cobro de intereses de avances de salarios en contravía de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que los prohibe, por ser ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los asalariados según los artículos 13, 14 y 43, ibídem, que como el salario son irrenunciables, por lo que la conciliación celebrada entre las partes carece de efectos de cosa juzgada en forma total y sólo los tiene de modo parcial sobre algunos derechos conciliados.

E insiste en que la referida conciliación tiene objeto y causa ilícitos por lo que es absolutamente nula, pues convalida de plano la violación del derecho público de la nación al declarar en paz y a salvo a una empleadora que se apropió indebidamente de los salarios del trabajador, lo que desnaturalizó su objeto social como entidad sin ánimo de lucro, según los artículos 633 y 641 del Código Civil, y constituye un fraude a la ley.

Adiciona también algunas consideraciones de instancia para el caso de que se case la sentencia impugnada y relaciona los supuestos fácticos que estima fueron demostrados en el proceso, destacando los factores salariales que se debieron tomar en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, con operaciones aritméticas para obtener el salario promedio que juzga es el verdaderamente devengado y determina la cuantía de las retenciones efectuadas de la remuneración. Insiste en la inexistencia de la autorización del Inspector de Trabajo para el cobro ilegal y fraudulento de intereses, lo que en su sentir implica la nulidad del acta de conciliación; se obstina en pregonar que los derechos irrenunciables no son materia de conciliación, transacción o negociación, como lo dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y agrega que la empleadora es una entidad sin ánimo de lucro a la cual no le está permitido explotar a la clase trabajadora.

LA RÉPLICA Afirma que pese a que orienta el ataque por la vía directa y que “no hay divergencias de tipo fáctico entre sentencia impugnada y la inconformidad” el cargo remite a la Sala a examinar el acta de conciliación para verificar que el acuerdo no comprendió “las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación de orden convencional”, si la empleadora omitió reconocer “primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario” o si “al trabajador se le cobran intereses incausados por préstamos o avances de salarios”, si se conciliaron o no “todos los derechos del trabajador” o, al contrario, si subsisten “derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna”, expresiones ajenas por completo al sendero de puro derecho elegido por la censura.

Y concluye su oposición aduciendo que por todo ello el cargo será rechazado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que afirma que en los dos cargos no plantea divergencias de índole fáctica con la sentencia impugnada, en la argumentación que presenta para quebrar esa providencia sostiene el impugnante que el acuerdo conciliatorio que celebraron los contendientes estuvo dirigido a conciliar las cesantías, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de orden convencional, omitiéndose por la demandada la inclusión de factores que integran el salario.

Por ello, le asiste razón a la replicante al afirmar que la acusación, enfilada por la vía del puro derecho, pretende remitir a la Corte a examinar el acta de conciliación para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay conciliación alguna.

De tal modo, la argumentación de la censura al tratar de demostrar los yerros del Tribunal es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, materia de la sentencia impugnada, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del tribunal, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida, pues para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. Por consiguiente, los cargos segundo y tercero se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 28 de noviembre de 2003, aclarada el 30 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRINO VARGAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28