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23765(11-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 23765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23765 Acta No. 48 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-, fuera condena, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $31.660.10 diarios.

En forma subsidiaria para que fuera condenada a la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; a la sanción por la no práctica del examen médico de retiro; a reliquidarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa debidamente indexada; a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974; a pagarle el valor de los daños morales subjetivos; y a las costas procesales.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la entidad convocada al proceso desde el 13 de noviembre de 1961 hasta el 31 de octubre de 1992, para “un tiempo total de servicios de 30 años, 11 meses y 18 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual ascendió a la suma de $ 416.888.00 y promedio de $949.803.05; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la actividad financiera especifica de captar ahorro privado” l; que el 15 de octubre de 1992 un representante legal de la demandada suscribió el memorando SUBGG-380, mediante el cual fijó las directrices de manejo para llevar a cabo un reajuste estructural para el año de 1993, “indicándole el procedimiento para la desvinculación del personal al servicio de la entidad”; que en desarrollo de lo anterior, en la segunda quincena del mes de octubre de 1992, fue llamado por el Director Ejecutivo de la oficina de la Federación en Santa Marta quien le manifestó la “imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios, dizque por razones de mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria( ) que en caso de no aceptar esta decisión empresarial, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas a órdenes de un juzgado laboral”; que el 30 de noviembre de 1992 compareció ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta “ bajo las amenazas ya conocidas, se le hizo firmar el ACTA DE CONCILIACIÓN”, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que al momento de la terminación del contrato era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, empero “nunca recibió el valor de la indemnización liquidada tal como lo dispone el artículo 4º” de dicho estatuto; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que su actuar para la época en que se realizó la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Primero Laboral de Santa Marta, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 12 a 21 cuaderno 1).

La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 61 a 62 ibídem). Mediante fallo de septiembre 11 de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Le impuso costas al actor (folio 464 ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado, e impuso costas al demandante (folios 529 a 530 ibídem). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, después de transcribir apartes del acta de conciliación, asentó “que es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional”, por lo que “es indudable que debe dársele el valor de cosa juzgada ( )que, como tal hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia” (folio 483 cuaderno 1).

En cuanto a la validez de la conciliación, luego de copiar fragmentos de sentencias proferidas por esta Corporación, concluyó diciendo que “la conciliación es válida por haberse celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C. este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 485 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 35 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 53 ibídem), el recurrente pide a la Corte que Case Totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $31.660.10, o en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria( ) de igual manera condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” por los salarios retenidos, deducidos o compensados y por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos (folio 13 ibídem).

Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiara conjuntamente el segundo con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el segundo por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación”. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 198, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1510, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil;

Y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, por no haber sido aplicadas siendo necesarias aplicarlas, a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras” (folio 14 cuaderno 2). Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: a. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización, y a la pensión futura por cuenta del Instituto de Seguros Sociales. b. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos saláriales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. c. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por conceptos de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. d. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA-FONDO DE AHORROS, no autorizados por la ley. e. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la demandada negó el haber otorgado prestamos de consumo al demandante como lo afirma este último en el hecho octavo de la demanda. f. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos- ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. g. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro. h. No dar por demostrado, estándolo, que el actor a la fecha del despido tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo de la convención colectiva de trabajo de 1974(folio 304). i. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicio pago de bonificación anual fondo 5 $513.915, pago bonificación por retiro a la terminación del contrato $4.025.914, pago prima vacacional $492.668.76” (folios 14 a 15 ibídem).

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los documentos de folios 421 a 424. Y como dejadas de apreciar la demanda-folios 10 a 40-, la contestación de la demanda- folios 59 a 63, el certificado de existencia y representación –folio 58, la circular GG-776 a folio 400, los estatutos de la demandada-folios 401 a 420, acuerdo No.3-folios 241 a 250, acuerdo No. 1 de 1948-folios 251 a358, acuerdo No.1 de 1993-folios 273 a 279, temario de puntos de inspección judicial-folios 155 a 163, comprobantes de pago-folios 179 a 229, extracto de cuenta del descuento del cinco por ciento del salario-folios 176 a 178, circular SUBGG-0238-folios 390, constancia sobre liquidación y pago de algunas acreencias-folio 398, liquidación definitiva de acreencias laborales –folio 425, memorando SUBGG-380 –folios 3 a 5, convención colectiva de trabajo de 1974-folios 288 a 355, y el acta de la diligencia de inspección judicial-folios 432 a 438.

En la demostración expone que del contenido del acta de conciliación no se puede predicar, como lo hizo el Tribunal, que “dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario y los intereses cobrados sobre prestamos o anticipos de salarios del trabajador. Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y pensiones convencionales y sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, que durante la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de intereses sobre prestamos o avances de salarios están expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y no ser del objeto social de la demandada” (folios 17 a 18 ibídem). Afirma que el retiro del trabajador estuvo precedido de fuerza lo que “hizo incurrir en el quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil” (folio 18 ibídem).

Aduce que los derechos “ciertos e irrenunciables, no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto no se puede predicar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal que dichos conceptos constituyen cosa juzgada por existir Acta de conciliación” (folio 19 ibídem). LA REPLICA Arguye que “basta la transcripción que hizo el Tribunal del acta de conciliación para deducir que la interpretación que él mismo le da, es apenas lógica, razonable, fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo, y por consiguiente no cabe predicar yerro de valoración y mucho menos que origine un error evidente y protuberante como tendría que ser el que diera lugar al desquiciamiento del fallo acusado” (folio 49 ibídem).

Indica que “cómo es posible que para el recurrente la conciliación “versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo”?. “Se cae por su propio peso el primero de los ocho errores de hecho que éste ataque le atribuye a la sentencia recurrida, y por ende los de los literales b, c, d, e, f, h, e, i; el del literal g, ni se incurrió en él ni la situación planteada tiene incidencia alguna en la decisión del proceso” (folio 50 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Objetivamente analizadas las pruebas en que funda el cargo y el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente: 1º) En cuanto a la manifestación del censor referente a que del contenido del acta de conciliación no se puede predicar, como lo hizo el Tribunal, que “dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario y los intereses cobrados sobre prestamos o anticipos de salarios del trabajador.

Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y pensiones convencionales y sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, que durante la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de intereses sobre prestamos o avances de salarios están expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y no ser del objeto social de la demandada” (folios 17 a 18 ibídem), para refutar ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo conciliatorio y precisar los conceptos por los que el actor declaró a paz y a salvo a la sociedad demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folio 423 ibídem).

Por tanto, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado, sin razón, por el recurrente, es razonable o plausible concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el actor, para considerar que éste declaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a paz y a salvo por esos derechos laborales. 2º) En lo que respecta con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos en condiciones benéficas, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, proceder que evidentemente no quiso el legislador. 3) Si lo que pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del acta de conciliación; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes pretenden en forma libre y espontánea, precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 4º) Finalmente no sobra anotar, que pese a que la censura enlista como dejadas de apreciar una serie de pruebas, en realidad la argumentación del impugnante se circunscribe a su entendimiento del acta de conciliación, a lo cual ya se dio respuesta en el numeral primero; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la tangencial alusión al memorando SUBGG-380 de octubre 15 de 1992 lo fue para referirse a un posible vicio en el consentimiento, el cual, es de anotar, no fue acreditado por el demandante.

En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1502 del Código Civil en relación con los artículos los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 150, 151, 153, 198, 253, 260, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil y los artículos 13, 25, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos”.

Dice que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica “en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo” (folio 20 ibídem).

Aduce que la conciliación suscrita entre las partes en litigio no hace tránsito a cosa juzgada “en forma total, sino parcial respecto de algunos derechos conciliados” puesto que no se puede inferir en forma general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador sin “cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial” (ibídem).

Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9º del Código Civil “la ignorancia de la ley no sirve de excusa> y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal: no podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla” (folio 22 ibídem).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “falta de aplicación” similares normas del segundo cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos del éste. LA REPLICA En cuanto a los dos cargos sostiene que a pesar de estar dirigidos por la vía directa “ remite a la Corte al análisis del “ACTA DE CONCILIACIÓN” para averiguar si, como estima el recurrente, el acuerdo no comprendió “las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación de orden convencional”; si omitió el reconocimiento de “primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario”; o si “al trabajador se le cobran intereses incausados por préstamos o avances de salarios” si quedaron conciliados o no los derechos del trabajador o si por el contrario subsisten ( ) todo ello extraño por completo a la vía de puro derecho escogida por la acusación, porque se contiene en material probatorio que no le es dado a la Corte examinar” (folio 53 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En este caso el recurrente a pesar de que plantea su inconformidad por la vía directa, su argumentación la hace soportar en la apreciación errónea del acta de conciliación por medio de la cual se puso fin al vínculo que ató a las partes. Es decir, que a pesar de formular los cargos por la vía directa, sosteniendo que la violación obedeció a la “ aplicación indebida” o “falta de aplicación”, en su desarrollo arguye que “aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador”; y en cuanto a la petición por moratoria dice “ por la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley” (folio 22 ibídem); entrando a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal.

El recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. Si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Con ese mismo desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario atiborra la proposición jurídica de normas impertinentes que en ningún caso fueron aplicadas por el Tribunal para darle plena validez a la conciliación y en consecuencia al efecto de cosa juzgada. E igualmente pese a que en el alcance de la impugnación aspira a la casación total del fallo impugnado, el cual se fundamentó en la validez y efectos de la conciliación – como un todo-, al desarrollar el ataque pregona que la cosa juzgada “es parcial”, porque no fueron conciliados todos los derechos del trabajador, lo cual engendra una gran incoherencia. Por lo anterior los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 14 de noviembre de 2003, en el proceso promovido por JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia