CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 27 Radicación Nro. 23764 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUCY ESPERANZA OSPINA DE GÓMEZ promovió a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la señora OSPINA DE GÓMEZ, demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido realizado el 20 de enero de 2000, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se materialice el reintegro.
De manera subsidiaria solicitó la reliquidación y pago de la totalidad de los salarios; la nivelación salarial y prestacional; los subsidios para almuerzo y transporte; la reliquidación de las siguientes primas: semestrales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad; de la bonificación especial de navidad; de los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; participación de utilidades; de las cesantías e intereses; de la indemnización por despido unilateral, legal o convencional; de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; indemnización por daños y perjuicios y, la indexación. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2000, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000; 2) El último cargo desempeñado fue el de Asistente de Gerencia de Recursos Humanos en la ciudad de Bogotá; 3) Devengaba un salario mensual de $1’919.089,oo; 4) Estuvo afiliada a la organización sindical denominada Sintraprevi; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario el despido colectivo mencionado y ordenó el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir a la demandante, pues la tutela que presentó no fue acumulada ni seleccionada para revisión; 6) El despido es ineficaz desde el momento de su desvinculación ilegal e injusta, ineficacia que opera ipso jure; 7) Junto con el reintegro, tiene derecho a los siguientes beneficios convencionales: aumento salarial (Cláusulas 31 y 32 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2000); subsidio de transporte; subsidio mensual de alimentación; prima semestral; prima de servicios; bonificación especial de navidad; bonificación de antigüedad; vacaciones; días adicionales de vacaciones; prima de vacaciones y, factores para liquidar primas y vacaciones (Cláusulas 31 a 41 y 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2000). 2.
Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones de la accionante; sobre los hechos aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa, el cargo desempeñado, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, que agotó la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que no eran hechos; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago.
En audiencia celebrada el 12 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró ineficaz el despido y condenó a la demandada a reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales junto con los aumentos legales causados y, al reconocimiento de todo emolumento compatible con el reintegro por no requerir prestación efectiva del servicio.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la decisión del a quo y la modificó en el sentido de autorizar a la entidad accionada para que del total de las condenas descuente la suma pagada por concepto de indemnización por despido.
El ad quem, dio por demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la suma de $1’919.089,89 como salario promedio mensual base de liquidación; así mismo, encontró probado el despido colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaratoria sobre la cual estimó que por estar contenida en un acto administrativo goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, y no ser decretada tampoco su suspensión provisional, como de hecho sucedió según da cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 1 de noviembre de 2001, cuando se abstuvo de suspender provisionalmente la resolución en comento, de ahí que tenga plena validez y eficacia, sin que sea potestativo de esta jurisdicción ordinaria del trabajo desconocerla o descalificarla.
Destaca que en razón a que la empleadora no obtuvo la autorización administrativa previa para llevar a cabo la desvinculación masiva de trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, el despido es ineficaz y, por tanto, ha de perfeccionarse jurídicamente el reintegro. Frente a la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales, calidad que ostentaba la demandante, el ad quem con fundamento en el criterio del Consejo de Estado, el cual a su vez se apoyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1997, en la cual se dijo que respecto de los artículos 66 y 67 ibídem, por estar comprendidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, no solo se aplica a las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores particulares sino también a los oficiales, por tanto, concluyó que la decisión de la empleadora debió adoptarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin e invocando la causal primera de casación, formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000), 2, 54 y 15 de la Ley 489 de 1998, por falta de aplicación, en relación con los artículos 189 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3, 4, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945 y 48 del Decreto 2127 del mismo año”.
Para su demostración sostiene que el Tribunal se basó en primer lugar, y fundamentalmente, en la sentencia proferida por esta Corte el 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872, en la cual se interpretaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, según la cual, por estar incluidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo denominada Derecho Colectivo del Trabajo y regular las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales, también regula el fenómeno del despido colectivo de esta clase de servidores públicos; en segundo lugar, en la “Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –que calificó como despido colectivo la desvinculación, sin justa causa y sin autorización de este Ministerio de 235 trabajadores, entre los cuales la demandante, efectuada por mi representada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000-, en tanto que ejecutoriada y en plena vigencia y según la preceptiva que trae a este respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
“Es de advertir que esta Resolución, a su turno, en lo que hace estrictamente al fenómeno del despido colectivo, se funda en aquella sentencia de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la de la Corte Constitucional –que también invoca como sustento- una de ellas la relaciona el ad quem al referirse al material probatorio- sólo dicen relación a la procedencia de la tutela en presencia de despidos masivos de trabajadores particulares u oficiales que tengan por finalidad la de afectar a las organizaciones sindicales, en tanto que constitucionalmente protegidas.
“Empero, acontece que la interpretación antes reseñada, que hizo esa Sala de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 aparece simplista, en tanto que olvidó la trascendencia que tiene el hecho de que todo despido colectivo –una forma cualificada del masivo es la suma de una serie de despidos individuales verificados sin justas causas en un lapso determinado; y que, únicamente, los despidos individuales de los trabajadores particulares están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o reforman.
Por donde aparece claro que la suma de los despidos individuales de trabajadores oficiales no puede estar gobernada por esos preceptos, en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares como quedó visto. “Aparece, también, así, que el de que fue objeto el demandante, indiscutidamente un trabajador oficial, también indiscutidamente individual, así hubiera formado parte de otros varios de la misma índole de trabajadores oficiales, escapa, necesariamente, a las regulaciones de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
“De donde resulta, además, con nitidez, que la Resolución 002785, de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –la misma que calificó como despido colectivo las desvinculaciones individuales, por mi representada, de 235 de sus trabajadores oficiales en el lapso de seis meses-, carece igualmente de fundamento legal, así se encuentre ejecutoriada y en plena vigencia; y su inaplicabilidad, por tanto, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual (como quedó después de la declaratoria de su inexequibilidad parcial) ‘las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno…….tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes…..’”.
IV. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de la demanda de casación, argumenta, en síntesis, que el cargo está mal planteado pues es incorrecto que en el mismo ataque se acuse la sentencia de interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación. Además, indebidamente mezcla aspectos fácticos improcedentes e inadmisibles cuando se escoge la vía directa, cuando acepta que la sentencia del Tribunal se basa fundamentalmente en la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000 que declaró el despido colectivo en la entidad demandada.
Procura resquebrajar los argumentos de la censura aduciendo lo siguiente: 1) El despido de la demandante no obedeció a una reestructuración administrativa, pues éstas fueron radicadas por la Ley 489 de 1998 en el Gobierno Nacional; 2) El argumento de la reestructuración constituye un hecho nuevo en casación; 3) El acto administrativo que declaró el despido colectivo se encuentra debidamente ejecutoriado y en plena vigencia, por tanto, de obligatorio cumplimiento; 4) Si fuera cierto que la resolución del Ministerio de Trabajo carece de fundamento legal, porqué el Consejo de Estado no la anuló, Corporación judicial que entre otras cosas es la única competente para hacer el examen de legalidad aludido, no la jurisdicción laboral ordinaria como lo pretende la censura; 5) La recurrente dejó de atacar todos los argumentos en los cuales se basó el Tribunal para proferir el fallo atacado; 7) El acto administrativo que declaró el despido colectivo está amparado por el principio de la presunción de legalidad; 7) La competencia para calificar si hubo o no despido colectivo es de competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo, no del juez laboral, como bien lo afirmó el Tribunal, para lo cual citó en su respaldo la sentencia del 30 de noviembre de 2000, Radicación No. 14640; 8) En sentencia del 10 de septiembre de 1997 Radicación No. 9872, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que la Corte Constitucional en la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002, estimaron que los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 también aplican a los trabajadores oficiales y, 10) En casos como el presente en el que se ha producido un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, al juez laboral solo le compete dar aplicación al acto administrativo que así lo declare, conforme lo dijo esta Sala en la sentencia del 6 de diciembre de 1996.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en las objeciones que hace a la proposición jurídica del cargo relativas a la mezcla indebida de varios conceptos de quebranto normativo, pues como insistentemente lo ha explicado la jurisprudencia, lo que resulta inadecuado es agrupar en un mismo ataque y con respecto a las mismas normas modalidades incompatibles de infracción de la ley como la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
En el caso que se estudia esa no es la situación porque resulta claro que los diferentes conceptos de violación esgrimidos recaen sobre distintas normas legales de alcance nacional, si se tiene en cuenta que por interpretación errónea se acusan los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, por falta de aplicación o infracción directa, los artículos 2, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, en relación con otro grupo de disposiciones, acusación que así está bien formulada, por cuanto es evidente, como se verá más adelante, que el ad quem incurrió en esos dislates.
Tampoco acierta la oposición al recriminar al cargo que pese haberse encaminado por la vía directa introduce aspectos fácticos improcedentes e inadmisibles en esta vía, por cuanto la alusión al acto administrativo del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social) que declaró el despido como colectivo, no lo hizo el recurrente para cuestionar el contenido material del documento sino para poner en tela de juicio la validez de dicha decisión por haber sido expedida contrariando preceptos legales como el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, argumentación que resulta viable proponerla por el sendero de puro derecho, es decir por la vía directa.
Dada la forma como viene propuesta la acusación es evidente que quedan indemnes las siguientes conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado: que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que por el mismo tiempo en que se produjo el despido de la señora Ospina de Gómez fue despedido un número importante de funcionarios de dicha entidad sin que solicitara previamente la autorización para ello; y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró como colectivo dicho despido, mediante Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000.
De cara a esos hechos la discusión consiste en establecer si la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y si la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa, como sostuvo el Tribunal, o si aquella figura no es aplicable a los trabajadores oficiales ni a las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y además es posible que, en determinadas y excepcionales circunstancias, la jurisdicción del trabajo deje de aplicar un acto que calificó un despido como colectivo, como pregona el recurrente.
Sobre el primer punto, esto es el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se pronunció recientemente en fallo del 26 de febrero de 2004 (radicado 21.710), proceso en el que dicho sea de paso se demandaba a la misma entidad y se debatía igual punto de derecho, donde reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.
Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. “Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio… establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código.
“Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.
“ (Subrayas de la Sala)””. Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definidos en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador”(lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refieren el Tribunal y el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionadas los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposición, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.
Desde luego que en el sub examine no se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados cuando concluyó que la institución de los despidos colectivos era extensible a los trabajadores oficiales y que en el caso de despidos masivos de éstos es necesario solicitar el permiso previo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social.
Concomitante con lo anterior, aflora también la equivocación del Tribunal al manifestar que de todas formas la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, porque si bien esta Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado al juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De suerte que por este aspecto también incurrió el ad quem en los desatinos jurídicos endilgados. Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. En virtud de lo anterior, actuando la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, revoca en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la demandada de los cargos relacionados con el reintegro y sus consecuencias laborales.
Ahora bien, como quiera que la demandante solicitó de manera subsidiaria la condena por reliquidación de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, lo cierto del caso es que sobre el particular ningún sustento fáctico se expuso en el libelo introductorio, es decir, la demanda carece de hechos que permitan al juzgador efectuar un análisis acerca de la procedencia de tales reliquidaciones y en el infolio tampoco reposan medios probatorios que conduzcan siquiera a pensar que sean procedente tales pretensiones, pues en derecho es una máxima que quien afirma está en el deber de demostrar la razón de su decir.
En consecuencia, también se absolverá de las pretensiones subsidiarias. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de instancia se imponen a la demandante. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral el 28 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado por la señora LUCY ESPERANZA OSPINA DE GÓMEZ en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En sede de instancia revoca la decisión del juez de primer grado en todas sus partes y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancias correrán por cuenta de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria