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23763(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 23.763 ALEXIS CASTILLO SMITH LESIONES PERSONALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 23.763 ALEXIS CASTILLO SMITH LESIONES PERSONALES Proceso No 23763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el procesado –abogado- ALEXIS CASTILLO SMITH, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 66 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó, junto a Fernando Guzmán Pérez, a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $6.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción a la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autores del delito de lesiones personales dolosas.

A los dos sentenciados se les suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia.

HECHOS: Así los resumió el Juez de segundo grado: “El quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), aproximadamente a las 10:45 de la noche, se suscitó una riña en la calle 27 con carrera 32 –vía pública-, en la que resultó lesionado Efraín Díaz Gonzále, dictamninándose, por los galenos de Medicina Legal una incapacidad de veintiocho (28) días y deformidad física que afecta el rostro de carácter a definir, debido a los golpes propinados por Fernando Guzmán Pérez y Alexis Castillo Smith, al señalar, el segundo de los citados, que el ofendido pretendía hurtar el vehículo de su propiedad que estaba estacionado frente al establecimiento en el que se encontraba libando licor con un amigo de la universidad”.

LA DEMANDA: Primer Cargo Por motivo de nulidad, acusa el demandante el fallo de segundo grado, invocando las causales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. El Juzgado de segundo grado desconoció el principio de legalidad y el derecho a la defensa, porque declaró extemporáneo el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso su defensora técnica.

Tal funcionario adujo que la sustentación se presentó 5º día siguiente después de corrido el traslado pertinente, es decir, un día después de su vencimiento. No obstante, no tuvo en cuenta que los hechos materia de este proceso ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y esa era la normatividad procesal que debía regir el caso y no la Ley 600 de 2000 que dispone de un lapso inferior (4 días) a la prevista en aquél ordenamiento procesal (5 días).

Concluye, así, que de haberse estudiado los planteamientos expuestos por la defensa técnica en el recurso de apelación de la sentencia, y no únicamente los plasmados por él como procesado en igual actuación, habría tenido mayor oportunidad de ser absuelto del delito por el que fue acusado. Además, porque la defensa técnica prima sobre la material.

Por todo lo anterior, pide se case el fallo recurrido y se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la sentencia atacada, esto es; 14 de diciembre de 2004, y aun cuando su señoría considera que este censor falló en las técnicas de casación, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, le solicito casar de oficio la sentencia de marras”.

Segundo Cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca en esta oportunidad el censor la sentencia recurrida, por violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia. La sentencia no tuvo en cuenta el testimonio rendido en la audiencia pública por Parmenio Alarcón -menor de edad para la fecha de los hechos-, quien ante las preguntas del juzgador respondió que entre los presentes en ese acto no recuerda haber visto a ninguno en el establecimiento donde se presentó la riña, y tampoco si en particular se encontraba ALEXIS CASTILLO SMITH.

Concluye, así, que de haberse apreciado dicha prueba el fallo sería de carácter absolutorio. Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política y 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, y 6º de la Ley 599 de 2000, y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda, y aún cuando la demanda no cumpla con los requisitos de técnica, “en aras a salvaguardar los derechos fundamentales” se proceda de oficio.

Tercer Cargo También por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial postula el censor este reparo, por error de hecho por falso juicio de existencia. En ese orden, reproduce lo expuesto en el cargo anterior, sobre lo expresado en la audiencia pública por Parmenio Alarcón Talero enfatizando que dicho testimonio generó una duda que debió resolverse a favor del procesado, máxime que la única prueba que compromete su responsabilidad es la denuncia formulada por Efraín González Díaz, la cual, por cierto, nunca fue ratificada.

En síntesis, el yerro consiste en haber omitido el fallador aplicar el principio del in dubio pro reo, con base en el cual habría dictado sentencia absolutoria. A lo anterior, dice, se suma que al ratificar el informe, los agentes que conocieron del caso dijeron no recordar a CASTILLO SMITH, y aún así el despacho concluyó que era entendible por el paso del tiempo.

Se vulneraron, así, los artículos 29 de la Carta Política y 6º de la Ley 599 de 2000. Pide, por tanto se case la sentencia recurrida dictado la que en derecho corresponda, procediéndose de oficio para salvaguardar sus garantías fundamentales, en caso de no satisfacer la demanda los requisitos de técnica. Cuarto Cargo Así propone el censor este reproche: “Causal primera de casación: Cuerpo segundo, capítulo tres: por error de derecho por apreciación falsa”.

El sentenciador le dio valor de testimonio al informe de captura, pese a que fue rendido por agentes no tenían especialidad en lo judicial, y que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 prohíbe otorgarle mérito suasorio. Al igual que en los cargos anteriores pide se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo; y además, que en aras de proteger sus derechos fundamentales, se proceda de oficio, en caso de no satisfacer los presupuestos de técnica.

CONSIDERACIONES: 1. Por no cumplir los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la Sala inadmitirá la demanda objeto de estudio. 2. En efecto, por descontado que en razón al origen del fallo de segundo grado la casación en este evento sólo podía interponerse en la modalidad discrecional y con miras al cumplimiento de los fines previstos en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues fue dictada por un Juez Penal del Circuito.

En ese orden, al demandante le correspondía señalar de manera clara y suscinta cuál de los propósitos perseguía en este evento, esto es, si el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema sobre el cual se carece de criterio de autoridad que oriente la labor interpretativa de los jueces; o se unifiquen posiciones contrarias; o que la Corte se ocupe de los alcances que en punto de una determinada y tradicional posición jurisprudencial acorde a nuevas previsiones legales; o decante aspectos oscuros o confusos de la doctrina, en fin, en todo caso, que se precise de un pronunciamiento que permita a la jurisprudencia servir como criterio auxiliar de interpretación. De la misma manera, si el objetivo del recurso extraordinario es la protección de garantías fundamentales de los sujetos procesales, el casacionista debe precisar cuál de ellas fue vulnerada en el curso del proceso y en la sentencia. En ambos casos, los cargos y su desarrollo deben corresponder al tema o temas por los cuales el recurrente considera que en el asunto en particular resulta necesario que la Corte revise extraordinariamente el proceso y se cumplan los fines de la casación por vía excepcional. 3.

En el presente evento, encuentra la Sala, que si bien el censor no expuso en capítulo separado hacia dónde estaba enderezada la impugnación extraordinaria, al postular un reparo por motivo de nulidad reclamando la protección del derecho a la defensa y al principio de legalidad, se imponer admitir, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la justificación del recurso se encuentra allí explicada. 4.

Lo anterior, sin embargo, no satisface con suficiencia la procedencia de la casación, en tanto que más que ignorancia en temas básicos del derecho como la vigencia de la ley en el tiempo y la clasificación entre disposiciones netamente procesales de aquellas de tal naturaleza pero con contenido sustancial, el fundamento del reparo propuesto al amparo de la causal tercera resulta, por lo ingenuo, inusitado y por completo inane de cara a la pretendida demostración de una irregularidad sustancial afectante del debido proceso, y mucho menos de un atropello al derecho a la defensa del sindicado. 5.

En ese sentido es la curiosa tesis que propone el demandante, según la cual la ley procesal aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, pues carece por completo de seriedad y sustento jurídico, no sólo porque sin fundamento alguno, como no podía ser de otra manera porque no lo hay, estima que lo pertinente al trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, y específicamente lo concerniente al término para su sustentación, eran los que, más de 2 años después de derogado el Decreto 2700 de 1991 debían regir dicho trámite. 6.

Lo anterior, no sólo desconoce que es de elemental conocimiento de derecho procesal, que las leyes de esta naturaleza son de orden público y de inmediata aplicación, salvo, claro está los eventos en que por ser de contenido sustancial, deban ser aplicadas ultraactivamente por estar referidas a derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Así lo regula de manera expresa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al prescribir que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 7.

Así las cosas, y siendo evidente la inanidad de tal planteamiento, confrontado el contenido de los 3 cargos restantes, tampoco encuentra la Sala elementos de juicio alguno que sugieran que en este proceso se ofrezcan temas que requieran del desarrollo de la jurisprudencia o se hayan consolidado situaciones en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales; aparte que ninguno de ellos se ajusta siquiera mínimamente a los presupuestos de la técnica de casación. 8.

Los cargos segundo, tercero y cuarto, se reducen a afirmaciones indemostradas, todas dirigidas a oponerse a las apreciaciones probatorias del fallador, pero ninguna contiene yerro demandable en casación, capaz de poner siquiera en entredicho la legalidad del fallo recurrido, pues tampoco se confrontaron con su sustento fáctico en orden a resaltar la forma como esos errores que el censor cree contiene la decisión, fueron determinantes. 9.

Así, en forma abstrusa e inconsistente, en los cargos segundo y tercero postula un error de existencia, de un lado por la omisión, en que dice, incurrió el fallador en relación con el testimonio de Parmenio Alarcón, y de otro, por no aplicar el principio del in dubio pro reo; y en el cuarto, termina, sin más, afirmando que se le dio valor al informe de policía, incurriéndose de esa manera en un yerro de legalidad, sin acreditar en relación con todos ellos, cuál fue el poder vinculante que tuvieron en la decisión de condena. 10.

Así las cosas, como se advirtió en precedencia, lo que corresponde es inadmitir la demanda, debiéndose en todo caso precisar que ni siquiera atendiendo a la insistencia del censor en que se acuda a las facultades oficiosas que a la Corte le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no se halló circunstancia alguna que impusiera declarar la nulidad y menos, como ya se dijo, restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado, abogado, ALEXIS CASTILLO SMITH, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3