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23761(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS REVISIÓN 23761 CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA PAGE 9 REVISIÓN 23761 CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA Proceso No 23761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA, quien fue condenado el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Marcos Villamizar Florez, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona mediante fallo del 28 de febrero de 2001.

HECHOS En horas de la tarde del día 2 de enero de 1998, al interior del establecimiento comercial “ Billares Agrado”, ubicado en la ciudad de Pamplona, CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA hirió con arma blanca a Marcos Villamizar Florez, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, determinantes de su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante declaratoria de persona ausente a CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA, quien ante Notario otorgó poder especial a un profesional del derecho para que se encargara de su defensa, lo que efectivamente sucedió. La situación jurídica del sindicado fue resuelta con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y luego de cerrada la investigación, el sumario se calificó con resolución de acusación contra CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA como posible autor del delito de homicidio.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 23 de noviembre de 1999, por cuyo medio condenó al procesado a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de febrero de 2001.

LA DEMANDA El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en atención a que luego de su ejecutoria “ surgió un hecho nuevo, cual es la versión autografiada del testigo de cargo”, persona que ahora manifiesta que Marcos Villamizar Florez inició la agresión contra CONSTATINO MANTILLA MANTILLA.

Así, señala el actor, de haberse conocido esta circunstancia en su momento, habría variado el sentido de la sentencia. Para apoyar su pretensión el demandante aporta: (i) copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria y (ii) un escrito dirigido el 6 de octubre de 2003 por Luis Alfonso Solano Cañas al Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona, sin constancia de presentación ante tal despacho u otra autoridad, a través del cual manifiesta que el 2 de enero de 1998 al declarar en el proceso seguido contra CONSTATINO MANTILLA MANTILLA, estaba presionado por los familiares de la víctima y se encontraba en estado de embriaguez, todo lo cual lo determinó a no informar que Marcos Villamizar Florez fue quien agredió a CONSTANTINO, último que se limitó a defenderse.

Con apoyo en el referido documento, solicita el demandante se declare sin valor la sentencia proferida contra CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA y se devuelva la actuación a la Fiscalía para que se rehaga el procedimiento a partir de la declaración de Luis Alfonso Solano Cañas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión tiene como finalidad esencial la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad de la demanda, el cumplimiento de las rigurosas y taxativas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, como esta acción procede únicamente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del demandante allegar copia de las decisiones de primero y segundos grados con su respectiva constancia de ejecutoria. A su turno, en tratándose de la invocación de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de la misma índole no conocidas al tiempo de los debates y que cuenten con virtualidad suficiente para demostrar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, tales elementos probatorios novedosos deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades ya señaladas.

En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión del libelo. No obstante, en cuanto a los restantes requisitos surge claro que la prueba aportada como fundamento de la causal que se invoca, consistente en un documento privado cuya autoría se atribuye a quien en el trámite del proceso fue testigo de cargo y que data del 6 de octubre de 2003, carece de idoneidad para iniciar un trámite orientado en este caso a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales previstas por el legislador.

En efecto, aun cuando por regla general y de acuerdo con el postulado de la buena fe existe una marcada tendencia a la supresión de trámites para la aportación de documentos por parte de particulares ante las autoridades, es evidente que la mínima formalidad del reconocimiento de firma ante Notario resulta exigible frente a la pretensión incoada, en aras de dotar de aptitud al documento privado que se pretende hacer valer para remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia que en su momento se profirió previo el agotamiento de toda la actuación procesal.

Ello porque los elementos de juicio que examina esta Corporación para decidir si admite o no la revisión del proceso, deben estar revestidos de unas características de seriedad, actualidad e idoneidad que le permitan formarse un criterio sobre la probable injusticia del fallo que se profirió, requisitos que se echan de menos frente a la prueba que pretende hacer valer el demandante.

Pero, además, aun en el evento en que la retractación del testigo Luis Alfonso Solano Cañas se hubiere aportado a través de una declaración extrajuicio, o con el reconocimiento de su firma ante Notario, ello tampoco sería suficiente para que se admitiera el líbelo, pues como de tiempo atrás ha sostenido la Sala, de manera por demás pacífica y reiterada, “ no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado ”.

Así las cosas, como el análisis precedente orienta la conclusión hacia el incumplimiento de la exigencia formal que establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa la inadmisión de la demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería al doctor Fabio Iván García García, como apoderado del señor CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre otras.