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23759(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 23759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23759 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANA CECILIA LEÓN DE PIÑEROS.

I.

ANTECEDENTES ANA CECILIA LEÓN DE PIÑEROS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de octubre de 1996, en cuantía de un salario mínimo legal o el 75% del salario base de liquidación, con los reajustes, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge, Roberto Piñeros, laboró para el Municipio de Guayatá y cotizó 565 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 6 de septiembre de 1990 se accidentó y había cotizado más de 150 semanas en los seis años anteriores y más de 300 en total; que en el dictamen de medicina laboral del 2 de agosto de 1991 fue declarado inválido absoluto permanente y solicitó la pensión respectiva, que le fue negada con el argumento de que la invalidez se declaró cuando ya había cumplido 60 años de edad; que su esposo falleció el 3 de octubre de 1996 y solicitó la pensión de invalidez y luego la de sobrevivientes que también se le negaron; que instauró acción de tutela y en cumplimiento de ésta el demandado expidió la Resolución 03542 del 24 de octubre de 2000 en la que le negó la prestación aduciendo que no se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que su cónyuge fallecido había demandado al Municipio de Guayatá, proceso en el que se decidió que no estaba llamado a asumir la prestación sino que la misma era de cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Al contestar, el instituto demandado propuso como excepciones mala fe de la demandante, buena fe, imposibilidad de reconocer derechos por fuera de lo legal y de disponer del patrimonio de los coadministradores, cobro de lo no debido, falta de requisitos que apoyen el derecho reclamado, prescripción y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de octubre de 1996, en cuantía no inferior al salario mensual legal vigente, con sus mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas. El Tribunal tomó en cuenta que al señor Roberto Piñeros no se le reconoció la pensión de invalidez por parte del demandado, sino la indemnización sustitutiva, y que su viuda aspira a ahora a obtener la pensión de sobrevivientes.

Destacó que al señor Piñeros se le diagnosticó como inválido permanente absoluto el 2 de agosto de 1991, como lo afirma el dictamen médico laboral realizado por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 21 y 22, por lo que consideró que la normatividad vigente aplicable para la fecha en que se estructuró ese estado era el Decreto 758 de 1990.

Arguyó que el esposo de la demandante no pudo obtener la pensión de invalidez porque dicho estado se estructuró cuando había cumplido más de 60 años de edad y en ese momento no reunía la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, como lo exige el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 758 de 1990, norma que le impedía adquirir al derecho pretendido, como lo dijo la Corte en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 13986, reiterada luego por la del 26 de febrero de 2003, radicación 19019.

Asentó que la demandante aspira a la pensión de sobrevivientes sin que sea posible asimilar los criterios para la pensión de invalidez, por lo que la normatividad aplicable sería la vigente en la fecha del deceso del señor Piñeros, ocurrido el 3 de octubre de 1996, o sea, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a menos que se optara por el régimen más favorable del artículo 53 de la Constitución Política.

Reprodujo apartes de las sentencias de casación del 24 de abril de 1997, radicación 9526, y 13 de agosto de 1997, radicación 9758, sobre la aplicación del régimen más favorable, para lo cual consideró que dado que el causante, en el momento de su fallecimiento, había cotizado más de 300 semanas, como lo demuestra el documento de folio 24, ello permitiría a su beneficiaria, sin la limitante del artículo 9º del Decreto 758 de 1990, acceder al derecho por no tratarse en este caso de una pensión de invalidez sino de sobrevivientes, en razón de que el difunto cumplió las exigencias del artículo 16, ibídem, lo que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 convierte a la cónyuge supérstite en beneficiaria de la referida prestación. Y aseguró, finalmente, que en el caso analizado no se da el fenómeno de la compensación, propuesta como excepción por la parte demandada, porque la indemnización sustitutiva que se otorgó al causante lo fue por la pensión de invalidez y aquí se trata es de una pensión de sobrevivientes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones impetradas por la actora y decida sobre costas lo pertinente. En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que confirmó la condena a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de dicha pretensión y decida sobre costas lo pertinente.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 13 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración dice que no cuestiona los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia recurrida ya que su inconformidad radica en que se rebeló contra lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para darle cabida a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, so pretexto de aplicar la “condición más beneficiosa” del artículo 53 de la Constitución Política.

Arguye que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina sin duda alguna que las normas laborales producen efectos generales inmediatos en lo favorable, y en lo que no lo sea, por ser de orden público, salvo situaciones consumadas bajo el imperio de la ley o de regímenes anteriores que pueden modificar requisitos, bien sea disminuyéndolos o agravándolos.

Insiste en que el Tribunal no podía aplicar la llamada “condición más beneficiosa” para conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón de que su situación está regulada íntegramente por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y no por los 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

Transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y aduce que el señor Roberto Piñeros falleció sin cumplir ninguno de los supuestos a) y b) de dicha norma, que es la aplicable al caso concreto, por estar vigente al momento del fallecimiento y no otras, y que de aceptarse la tesis de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, implicaría desconocer la normatividad reguladora del caso concreto y, con ello, no sólo se afectaría a la parte activa del proceso sino también a la pasiva, en razón de que nunca podrán saber a cuál normatividad están sometidas.

Y asevera que la referida Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición respecto de la pensión de sobrevivientes, como sí lo hizo para la pensión de vejez, por lo que la voluntad del legislador señala que aquél debe ser regulado íntegramente por dicha ley, lo que evidencia que el Tribunal incurrió en error al resolver la controversia con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, siendo lo correcto decidirla conforme a las disposiciones de la nueva legislación. LA RÉPLICA Sostiene que el juzgador de segundo grado aplicó las disposiciones pertinentes al caso concreto, que son los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asentó que el señor Roberto Piñeros falleció el 3 de octubre de 1996 después de haber cotizado más de 300 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte, para reconocer a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las sentencias de esta Corporación cuyos apartes pertinentes allí se transcriben.

Al respecto se pone de presente que dada la vía seleccionada por la censura, no son materia de reproche alguno los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal para dirimir la controversia. De lo que se disiente en el cargo es del acogimiento del principio de la condición más beneficiosa que ha señalado la Corte en asuntos similares al presente.

En suma, lo que se ha exigido en diferentes pronunciamientos es que el difunto haya sufragado como mínimo más de 300 semanas antes de su deceso, como lo exigían los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que precedieron a la Ley 100 de 1993. Tal posición es la que ha mantenido la Corporación desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, reiterada en múltiples decisiones, entre otra, en la del 15 de junio de 2004, radicación 21639, en la que dijo: “ tampoco es viable la rectificación de ese criterio puesto que no se encuentran razones para ello.

Basta entonces reiterar lo establecido por ejemplo en sentencia 19917 del 24 de julio de 2003, en la que se estableció: “En relación con la aludida acusación, la Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que con sujeción a los artículos 13 de la ley que entronizó el sistema de seguridad social integral y 53 de la Carta Política, no es posible desconocer a una persona, así haya fallecido en vigencia de la nueva ley y no haya cotizado 26 semanas en el último año de su vida, las semanas previamente aportadas, si con ellas hubiera podido obtener una pensión de acuerdo con los reglamentos del I.S.S. “Como el aludido planteamiento no hay razón para modificarlo, es pertinente traer a colación para rebatir la argumentación del cargo, lo que la Corte expone al respecto en fallo 17121 del 10 de abril de 2002, memorado en la posterior sentencia 18845 del 26 de noviembre del mismo año, a saber: “Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “( ) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998.” “En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.

“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa.” “Como puede verse, las reflexiones antes transcritas son perfectamente aplicables al caso que se examina, más aún si, como antes se dijo, no existe debate en torno a que el causante Iván de Jesús Ramírez Gallego, cónyuge de la reclamante, tenía cotizadas al I.S.S., a la fecha de su deceso, 829 semanas, circunstancia que ubica su situación en los supuestos de hecho de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.” “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que “no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama”.

Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no “quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso”.

Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” De modo que en el caso analizado no se da la infracción directa de las normas enlistadas en el cargo porque el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos que pretéritamente ha sostenido la Corte respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes, sin que exista en estos momentos motivación alguna para variar la jurisprudencia. En conclusión, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración afirma que en caso de que el primer cargo no salga avante, acepta los hechos que llevaron a concluir que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y reproduce parte de la sentencia del Tribunal.

Aduce que el ad quem olvidó que los intereses moratorios se consagraron sólo para la mora en el pago de las pensiones de la Ley 100 de 1993, porque si la prestación que se concede a la demandante lo es con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tales intereses no son procedentes. Transcribe lo dicho por el Tribunal sobre este aspecto y persiste en afirmar que el régimen con el cual se concedió la pensión es muy distinto del fijado por la Ley 100 de 1993, que introdujo los intereses moratorios, por lo que se equivocó el fallador al aplicar el artículo 141, ibídem, tal como lo dedujo la Corte en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, la cual copia a continuación, y esgrime que con ello se demuestra la aplicación indebida en que incurrió el Tribunal.

LA RÉPLICA Sostiene que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales mediante su empleador, Municipio de Guayatá, durante 28 semanas del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, del 1º de enero al 17 de julio de 1995 y murió el 3 de octubre de 1996, por lo cual está amparada su beneficiaria por la norma anterior, Decreto 758 de 1990, y por la posterior, literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que la aplicación del artículo 141, ibídem, es legal y con ello se resarce el daño causado por su omisión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para imponer la condena al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, el fallador de primer grado textualmente asentó: “Con la muerte del afiliado señor ROBERTO PIÑEROS, se consolida el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, contención que habrá de ser resuelta de conformidad con la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normatividad fue la vigente a la fecha del fallecimiento del causante.” Seguidamente trascribió los artículos 46 y 47 de esa ley, y se refirió al contenido del literal f) del artículo 13 y al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 de ese cuerpo normativo, de todo lo cual concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, una vez trascribió la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, el Tribunal, aún cuando señaló que el causante en vida cumplió con las exigencias del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, vigente al estructurarse la invalidez, claramente asentó: “… lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 convierte a doña Ana cecilia león Piñeros en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí anhelada” (folio 258).

De los anteriores fragmentos de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia se infiere con claridad que la pensión que otorgó a la actora fue la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que no se desvirtúa por el hecho de que hubiese aludido al cumplimiento por parte del causante de los requisitos fijados por preceptos anteriores, pues de todos modos condenó a la pensión de sobrevivientes de que trata el citado artículo, prestación que, entonces, corresponde a una de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993, de tal suerte que la mora en el pago de las mesadas correspondientes origina el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la citada ley.

Pero aún si se entendiese que por haberse reclamado en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso la pensión de sobreviviente “conforme a lo ordenado por el acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 5) y haber condenado el juez de primera instancia al instituto demandado a liquidar y pagar a la actora la pensión “a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990” (folio 239) dicha prestación se trata de una otorgada de conformidad con lo dispuesto por el antedicho Acuerdo y no en los términos de la Ley 100 de 1993, que es lo que alega el recurrente, ello no sería razón suficiente para darle prosperidad al cargo, por las siguientes razones: No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

A la luz del nuevo discernimiento de la Sala, que tiene fundamento igualmente en el principio de unidad que caracteriza al sistema de seguridad social integral a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, fuerza concluir que, aun de entenderse que la pensión otorgada tuvo sustento jurídico en el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa y por esa razón el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANA CECILIA LEÓN DE PIÑEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Radicación N° 23759 Estimo pertinente aclarar que la razón acompañaba al Instituto recurrente en cuanto consideró que el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para solucionar una situación pensional como la discutida en el presente asunto.

Y si bien es cierto que regula la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una situación de sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, ello no era motivo suficiente para darle prosperidad al cargo porque el Tribunal se basó en el reiterado criterio jurisprudencial vertido por esta Sala de la Corte, desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger tales prerrogativas no es necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2