CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.757 P/. Martha Bernal Peñuela Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 23.757 P/. Martha Bernal Peñuela Corte Suprema de Justicia Proceso No 23757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada Martha Bernal Peñuela contra el auto del pasado 22 de septiembre del año en curso por medio del cual se inadmitió la demanda de casación que el mismo formuló respecto de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra la acusada en mención.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Formulada por el defensor demanda de casación contra la sentencia de septiembre 30 de 2.004 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad profirió en enero 27 de dicho año condenando a Martha Bernal Peñuela a la pena privativa de libertad de 42 meses de prisión por los punibles de falsedad documental y estafa agravada, la Corte al calificarla en términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal encontró que carecía de los requisitos previstos en el precepto 212 ídem y en consecuencia decidió inadmitirla en providencia del pasado 22 de septiembre en la que igualmente se expresó que contra ella no procedía recurso alguno. 2.
No obstante lo anterior considera el defensor que las argumentaciones expuestas en dicho auto son extremadamente rígidas, por ello acude al recurso de reposición por estimarlo viable en tanto los planteamientos que expuso como sustento de los cargos formulados en el libelo merecen un análisis más detenido y porque en sentir de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal -según concepto que al efecto allega- la impugnación propuesta es procedente.
Bajo dicho supuesto estima errada la apreciación de la Sala acerca de la escogencia de la causal aducida como sustento de la demanda pues en momento alguno -dice- hizo mención a las pruebas con el ánimo de elaborar un juicio de valor sobre las mismas sino para indicar la razón de la presencia de los yerros objeto de impugnación extraordinaria, máxime que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala se permite por la vía directa la mención de pruebas a condición que se acepte la valoración probatoria hecha en las instancias.
Solicita por tanto se reponga la decisión recurrida y bajo un segundo análisis se lleve la sentencia cuestionada a sede de casación. 3. En relación con la presentación de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación la Ley 600 de 2.000 debidamente articulada con las normas que del Decreto 2700 de 1.991 recobraron su vigencia por razón de la inexequibilidad que de algunas normas de aquella decretó la Corte Constitucional distingue dos eventos: el primero hace referencia a la oportunidad con que se presente o a su extemporaneidad, de modo que cuando es formulada por fuera del término establecido en la ley así debe declararse mediante “ auto que admite el recurso de reposición ” (artículo 210).
Y el segundo, cuando al calificarse encuentra la Sala que el demandante carece de interés o el libelo no reúne los requisitos, caso en el cual se inadmite y se devuelve al Tribunal de origen (artículo 213). Por tanto, con estricta sujeción a la ley y no por mediación de un concepto extraprocesal del Ministerio Público que desde luego no obliga a la Corte, sin dificultad se evidencia que los citados preceptos, además de distinguir entre la decisión que declara la extemporaneidad en la presentación del libelo y aquella que la inadmite por carecer el demandante de interés o la demanda de los requisitos legales, llevan a inferir la improcedencia de alguna impugnación contra esta última providencia, más aún cuando el recurso de reposición sólo es posible ejercerlo en el trámite surtido ante el Tribunal por efectos del control sobre la oportunidad de la formulación del libelo lo que además armoniza con las previsiones del artículo 187 ibídem donde la regla general es la inviabilidad de la impugnación tratándose de la actuación que atañe a la Corte.
“Así las cosas -dijo la Sala en auto del 16 de junio de 2.004, entre otros, con ponencia de la Magistrada Dra. Marina Pulido de Barón- aunque el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 establece que por regla general las decisiones son impugnables en el procedimiento penal, se advierte que si el legislador en el artículo 210 del mismo ordenamiento dispuso que el auto por cuyo medio se declara extemporánea la demanda de casación es susceptible del recurso de reposición, ello no configura una reiteración innecesaria de la referida regla, sino una distinción en el ámbito de acceso al trámite casacional, en virtud del cual, sólo esa providencia, y no las demás, es susceptible del mencionado recurso.
“Por tanto, pese a que las providencias de inadmisión de la demanda por carencia de interés o por no satisfacer las exigencias formales señaladas en la ley deben ser notificadas a fin de garantizar el principio de publicidad que integra la más amplia noción del derecho fundamental a un debido proceso, no son susceptibles de impugnación, es decir, no procede contra ellas recurso de reposición. En las anteriores condiciones se rechazará el recurso interpuesto por el defensor de la procesada Martha Bernal Peñuela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada Martha Bernal Peñuela contra el auto de septiembre 22 del año en curso por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación que el mismo sujeto procesal formuló respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2.004.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5