CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 23753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.081 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de procesado GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE, condenado por estafa agravada en la modalidad de tentativa.
No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado: “Para garantizar deuda contraída en el año 1990 y renovada en diciembre de 1992, Manuel Torrijos Quintero, el 26 de octubre de 1994, le giró a GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE el cheque 8289181 por la suma de 124.000.000, con fecha de cobro para el 7 de noviembre de ese año. Al día siguiente, cuando se encontraba en el aeropuerto con el propósito de dirigirse a los Estados Unidos, ORDÓÑEZ URIBE increpó a Torrijos Quintero a fin de que emitiera un nuevo instrumento, debido a otros gastos por cubrir que en el anterior giro no habían sido contemplados, ante lo cual este último le hizo entrega del número 9289182 por $ 125.000.000.
Sin embargo, ORDÓÑEZ URIBE, aduciendo que no encontraba el primer título valor y excusándose ante la premura del viaje, aseguró que luego se lo devolvería. Como Manuel Torrijos Quintero sospechó de la actitud de su acreedor, denunció la pérdida del cheque 8289181 y, además, presentó ante la institución bancaria una orden de no pago. Posteriormente, ORDÓÑEZ URIBE pretendió cobrar los cheques 8289191 y 9289182 mediante acción ejecutiva adelantada en el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, que culminó el 5 de mayo de 1995 por desistimiento aceptado de la demanda.” � ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 8 de junio de 2000, la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada por razón de la cuantía. (Folio 115 cdno. 1) 2. La anterior decisión culminó de notificarse en el estado del 2 de agosto de 2000, no fue impugnada y quedó en firme el 8 de agosto del mismo año, según constancia secretarial.
(Folio 16 cdno 2) 3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá cesó procedimiento por prescripción respecto del ilícito de fraude procesal; y mediante sentencia del 20 de junio de 2003 condenó a GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE por tentativa de estafa agravada por la cuantía, a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(Folio 76 cdno. 3) 4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado. Al desatar la alzada, con fallo del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. (Folio 4 cdno. Tribunal) 5. El defensor de GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE interpuso el recurso de casación, allegó la demanda, los traslados a los sujetos procesales no recurrentes vencieron el 17 de mayo de 2005, según constancia secretarial; y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal posteriormente.
(Folio 41 cdno. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de fraude procesal que se endilga al procesado GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el ocho (8) de agosto de 2000, después de notificarse por estado, y sin que hubiese sido impugnada. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 3. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, se reprimía con prisión máxima de 10 años, y por el agravante en razón de la cuantía previsto en el artículo 372 ibídem, dicha pena se incrementaba hasta en la mitad.
Es decir, la estafa agravada tenía una sanción máxima de 15 años. Por tratarse de tentativa, de conformidad con el artículo 22 del mismo régimen, la pena no podía superar las tres cuartas partes del máximo. Siendo el máximo de 15 años, las tres cuartas partes equivalen a 11 años más 3 meses. En este evento, la prescripción de la acción penal ocurriría en la mitad de 11 años y 3 meses, contando ese lapso a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.
Vale decir, la prescripción del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, tendría lugar en 5 años, 7 meses y 15 días, contados desde el 8 de agosto de 2000, cuando quedó en firme la acusación. Entonces, el fenómeno la prescripción acaecería el 23 de marzo de 2006. 4. No obstante, en el artículo 246 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que es preciso aplicar por favorabilidad, la estafa se sanciona con prisión máxima de 8 años; y este guarismo se incrementa hasta en la mitad por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 267 ibídem, quedando el castigo más elevado en 12 años.
Como la conducta fue endilgada en la modalidad de tentativa, como lo indica el artículo 27 de la misma codificación, la pena no puede superar las tres cuartas partes del máximo. Siendo el máximo de 12 años, las tres cuartas partes equivalen a 9 años. En este evento, la prescripción de la acción penal ocurriría en la mitad de 9 años, sin que dicho término pueda ser inferior a 5 años, contando ese lapso a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.
Vale decir, la prescripción del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, tendría lugar en 5 años, contados desde el 8 de agosto de 2000, cuando quedó en firme la acusación. Entonces, el fenómeno de la prescripción ya sucedió, el 8 de agosto de 2005, y así será declarado en aplicación del principio de favorabilidad. En efecto, al comparar el régimen penal anterior (Decreto 100 de 1980) con el vigente (Ley 599 de 2000) se observa que en punto de la prescripción para el delito de tentativa de estafa agravada por razón de la cuantía, éste es más benéfico, pues ese fenómeno se presenta a los 5 años, y bajo el régimen ya derogado, en 5 años, 7 meses y 15 días.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento. En consecuencia, el Juez de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE tenga por razón exclusiva del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, por el delito de tentativa de estafa agravada por razón de la cuantía, endilgado a GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delitos, a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE. 3.
El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 30 de septiembre de 2004.
(Folio 4 cdno. Tribunal) �PAGE �2� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23753 GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23753 GUILLERMO EDUARDO ORDÓÑEZ URIBE