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23753(23-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23753 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral promovido por SALVADOR REYES ORTIZ contra la recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad, en cuanto interesa al recurso de casación, para que se le condene a pagarle la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de cumplimiento de la edad que le corresponda. Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, desde el 12 de septiembre de 1.977 hasta el 25 de junio de 1.999, cuando unilateralmente la empresa decidió cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación, impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo.

Su último cargo fue el de Cajero Auxiliar II Grado II con un sueldo de $468.267 mensuales más otras remuneraciones. Estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Sintracreditario” y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribían cada dos años. Agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria en la contestación de la demanda solo aceptó como cierto la fecha de ingreso los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad del reintegro, prescripción respecto de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, compensación sin que implique reconocimiento alguno y la genérica que se pruebe dentro del proceso.

Mediante sentencia del 12 de noviembre del 2.002 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a favor del demandante una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $649.347,96 equivalente al 75% del último salario promedio, la que deberá ser pagada a partir del día 17 de diciembre de 2.009, fecha en que el actor cumple los 55 años de edad, aplicándole los incrementos legales a que haya lugar.

La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Le impuso las costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en sentencia del 28 de noviembre del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, en cuanto atañe al recurso de casación, que de conformidad con los hechos de la demanda y la prueba documental del folio 79, el accionante trabajó 21 años y 281 días.

Y con el documento de folio 40 se acreditó que los 55 años de edad los cumple el 17 de diciembre de 2.009. Como cuando ocurrió el despido ya había cumplido los 20 años de servicios tiene derecho al beneficio consagrado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1.998, es decir la pensión de jubilación. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE D E LA IMPUGNACION Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su numeral primero confirmó el fallo del A-quo en cuanto condenó a LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION a pagar a favor del demandante una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $649.347,96 pesos equivalente al 75% del ultimo salario promedio, la cual deberá ser pagada a partir del 17 de diciembre de 2009 fecha en que el actor cumple los 55 años de edad, aplicándole los incrementos legales a que haya lugar.

En sede de instancia, preceda a revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida par el A-quo por existir petición antes de tiempo, y la absolverá de todas las pretensiones y sobre costas resolverá de conformidad. MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7º de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, articulo 19 del C.S.T.; artículo 7 numeral 2) de Decreto 1848 de 1969 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 61 del C.P.L.; artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Los errores se concretan, así: - Dar por demostrado no estándolo, que el demandante cumple la edad el 17 de diciembre de 2009. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor SALVADOR REYES ORTIZ no ha cumplido 55 años de edad. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor SALVADOR REYES ORTIZ a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, 27 de junio de 1999, no había cumplido 55 años de edad. - No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional del señor RAFAEL SABOGAL LONDOÑO surge a la fecha en que cumpla los dos requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. - La demanda y que obra a folios 8 a 15 del expediente. - La convención Colectiva 1998-1999 y que obra a folios 149 a 186 del expediente. - La tarjeta de hoja de vida y control de empleado y que obra a folios 40 a 41 vuelto, 77 a 78 vuelto.” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurre en error al apreciar la convención colectiva de trabajo, pues en esta se estableció que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere además del tiempo de servicios la edad de 55 años, los que el actor los cumpliría el 17 de diciembre de 2.009.

Como al momento de presentar la demanda tenía 46 años de edad, no tenía consolidado ningún derecho, pues le faltaba uno de los requisitos para obtener dicha prestación. Además, para determinar la edad se apoya en el documento que obra a folio 40 del expediente, que corresponde a la tarjeta de hoja de vida que no es la prueba idónea para demostrar la edad, sino lo es el registro civil de nacimiento.

Por su parte el opositor sostiene que las normas convencionales fueron aplicadas debidamente, y como la entidad demandada se encuentra en liquidación definitiva, se corre el riesgo que los derechos derivados de la negociación colectiva sea letra muerta y se le burle al trabajador su justa aspiración a pensionarse en el momento en que cumpla 55 años de edad.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de haber incurrido en cuatro errores de hecho, de los cuales los tres primeros hacen referencia a la edad del actor, tendientes a demostrar que al momento de presentación de la demanda no tenía 55 años de edad, pues esos los cumpliría el 17 de diciembre de 2.009. Y dentro de las pruebas erróneamente apreciadas se señala la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.998 – 1.999.

En efecto, el Tribunal tuvo como fundamento de su fallo la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, concretamente el artículo 41, que dispone: “ PENSION DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“ ”

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.” (Folios 160 vuelto y 161). Y no hay duda en que ésta fue la norma aplicada, pues en la sentencia recurrida se dice: “De los hechos de la demanda y la prueba documental de folio 79, se extrae que la accionante laboró un total de 21 años y 286 días, siendo el extremo final de la relación el 27 de junio de 1999.

En cuanto a la edad, se acreditó con el documento de folio 40 que los 55 años de edad los cumple el 17 de diciembre de 2009. Ello significa que el actor encaja en el beneficio señalado en el parágrafo 1º del artículo 41 toda vez que cuando ocurrió el despido ya había cumplido 20 años de servicios. Y como los 55 años los cumple el 17 de diciembre del 2009, es desde esta fecha cuando le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.” (Folios 325 y 326).

De las transcripciones anteriores se desprende que son dos las situaciones que regula: 1-. La regla general, que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los hombre y 50 años de edad para las mujeres, y 2-. Una situación especial, para el caso del trabajador que habiendo trabajado 20 años, se retira o es retirado de la empresa sin haber cumplido la edad exigida: 55 años si es hombre o 50 años si es mujer.

En el primer evento se requiere la concurrencia simultánea de tiempo de servicios, edad y vinculación a la empresa; y el especial contempla la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, para cuando se cumpla la edad y tiempo de servicio, sin que se requiera que coincida con el momento de retiro de la empresa. Y así parece entenderlo el Tribunal cuando en la parte final del párrafo citado concluyó: “Y como los 55 años los cumple el 17 de diciembre del 2009, es desde esta fecha cuando le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.” (resaltado fuera de texto).

Es pertinente anotar, que la edad del actor la dedujo el Tribunal del documento de folio 40: Hoja de Vida y Control de Empleados aportada por el empresa demandada. De lo anterior se desprende que solo a partir de esa fecha, 17 de diciembre de 2.009, cuando el actor completa los requisitos de la pensión convencional, es posible solicitar y obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; así entonces, obra la excepción de petición antes de tiempo.

Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal al apreciar la norma convencional y en consecuencia el cargo prospera. Sin que sean necesarias otras consideraciones en instancia, se revocarán los numerales primero y cuarto de la sentencia del juzgado y en su lugar se declara probada por haberse formulado la excepción de petición antes de tiempo.

Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2.003, en el proceso seguido por SALVADOR REYES ORTIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia se REVOCAN los numerales primero y cuarto de la sentencia del Juzgado y se declara probada la excepción de petición antes de tiempo.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA