kkkkkkkkkkkkk República de Colombia Casación No. 23751 Francisco Antonio Cadena Collazos Rebelión C orte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23751 Francisco Antonio Cadena Collazos Rebelión C orte Suprema de Justicia Proceso No 23751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO CADENA COLLAZOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de febrero de 2.004 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de agosto de 2.003, mediante la cual concretó la pena principal a éste impuesta en 85 meses de prisión y multa de 137.5 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de rebelión agravada.
HECHOS: Son sintetizados certeramente en el fallo objeto de casación, así: “La presente investigación se originó con base en el informe rendido por el C.T.I., sección de información y análisis ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con las múltiples actividades procelitistas desarrolladas por FRANCISCO CADENA COLLAZOS al interior de la agrupación guerrillera denominada ‘Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia’ (FARC), pretendiendo derrocar el régimen Constitucional del Estado Colombiano. Se ha establecido que de tiempo atrás se ha desempeñado como asesor y jefe de prensa al servicio de la organización al margen de la ley” (Sic).
DEMANDA: Tres cargos dice proclamar el defensor del procesado CADENA COLLAZOS contra el fallo impugnado. El primero, está fundado en la causal tercera de casación y con él acusa el defensor nulidad “desde la calificación jurídica” dado que se incurrió en “violación directa de una norma sustancial por aplicación indebida”. Para el actor, aceptando “hipotéticamente los hechos”, los actos desarrollados por el procesado no pueden ser adecuados en el tipo que describe la rebelión, pues riñe con la sana crítica que se presentara como militante de las FARC, pues simplemente señaló ser éste el único grupo que le ofreció protección a su vida.
Así, para el actor, ha debido afirmarse como precepto vulnerado el del favorecimiento o encubrimiento, que podría implicar “en virtud de su permanencia con el movimiento FARC-EP”, el conocimiento de sus actividades y su no denuncia, pues no existe “prueba siquiera sumaria” de que motivó levantamiento armado. Por ende, concluye, tanto desde el punto de vista probatorio como del proceso de adecuación típica, el comportamiento de su prohijado no estructura el delito de rebelión. Lo dicho, agrega, sin entrar a ocuparse del hecho de haber carecido el procesado de defensa técnica, máxime cuando manifiesta disentir “de la estrategia de defensa pasiva” empleada en desarrollo del trámite cumplido.
A manera de “segundo” reproche, que asegura está “Concatenado con la anterior disertación”, expresa el censor que el fallador “no se tomó el trabajo de investigar o de incluso mencionar los indicios blancos o contra indicios que figuran a favor de mi representado”. No se recibió declaración a personas que lo hubiesen conocido en su tránsito de la vida parroquial al grupo alzado en armas, ni cuáles fueron las labores de adoctrinamiento de la población civil, o cuál era el compromiso de Cadena Collazos en la acusación por tráfico de armas, si fue realmente quien comercializó esos elementos.
En su lugar obran conjeturas sin base lógica de los agentes de la Policía Judicial, a los cuales los sentenciadores les brindaron plena credibilidad, pese a que “per se no tienen valor probatorio”. Al procesado se lo condenó con simples “suposiciones”, pese a aparecer como no portante de armas ni partícipe en acciones bélicas. Solicita el demandante, en primer orden, se decrete la nulidad de lo actuado y en segundo se case el fallo por vulneración directa de la ley y subsidiariamente por violación indirecta “por inexistencia de prueba y/o (supletoriamente) por falso juicio de convicción”.
CONSIDERACIONES: 1. Son realmente ostensibles los desatinos de orden técnico fácilmente perceptibles en el escrito de demanda presentado por el procurador judicial de FRANCISCO ANTONIO CADENA COLLAZOS que conducen a su liminar desestimación. 2. Adujo inicialmente el actor que su propuesta de ataque al fallo estaba comprendida por tres diversos reproches.
Sin embargo, según se aprecia en la síntesis destacada, únicamente enunció dos de ellos. El primero, dijo fundarlo en la causal tercera de casación, pese a lo cual la “nulidad” deprecada se afirmó derivada de “violación directa de un norma sustancial por aplicación indebida” y frente a semejante presentación, procurando adecuar entonces a los supuestos de la vía directa sus alegatos, sostuvo respetar los hechos como se declararon probados, lo que en definitiva tampoco estuvo dispuesto a acatar, como que el reproche se desenvuelve justamente es sobre una discrepancia con la valoración de los elementos de convicción allegados y que sirvieran a los sentenciadores en la emisión de la sentencia. 3.
Si lo pretendido por el casacionista era disentir con la calificación jurídica de la infracción, dado que su propuesta de ataque implica un desplazamiento del tipo descriptivo de la conducta de rebelión hacia otro título y capítulo por la índole del delito que afirma concurrente (favorecimiento o encubrimiento), entonces era la causal segunda lo que ha debido postular. 4.
No obstante, la confrontación que emerge dista mucho de ser eminentemente jurídica, como postula el actor, toda vez que el ejercicio que emplea en su desarrollo pone de presente una simple y escueta disparidad valorativa de las pruebas. Para el actor, si bien el procesado ejercía proselitismo con el Partido Comunista y efectuaba múltiples reuniones, su adhesión a las FARC y su permanencia no lo hacen inexorablemente rebelde, pues por el contrario “No existe prueba siquiera sumaria” que en sus múltiples reuniones instara al levantamiento armado.
Como es muy claro, se trata realmente de expresar inconformidad con la estimación de las pruebas que aparece en las sentencias y la adecuación de la conducta que con base en las mismas se efectuó desde la propia calificación jurídica dada al factum. 5. Evidenciando ostensible confusión, dentro del mismo arbitrario acápite, el libelista añadió que el procesado habría carecido de una adecuada defensa técnica, aseveración no sólo impropia en vista de que aparece dentro de la misma confusa tacha, cuando correspondería a una censura independiente que entonces ha debido así presentarse, sino carente en forma absoluta de sustento, pues se trata de una infundada atestación sin argumentación que la acompañe. 6.
La segunda expresión de inconformidad, que no cargo, dice surgir del hecho de no haberse investigado ni mencionado por el fallador “indicios blancos o contra indicios” que favorecían al incriminado. Dentro de dicho marco, alude a diversas hipótesis de indagación probatoria que, desde su margen, entiende habrían podido ser acopiadas al proceso, sin justificar en manera alguna dicha viabilidad ni la trascendencia que tendrían, reemplazando este deber de concreción por la censura al valor otorgado a los informes de la Policía Judicial, dado que sólo contienen “conjeturas” y “suposiciones”. 7.
Para completar la confusión y deficiencia de la demanda, culmina reclamando la nulidad, sin hacer una específica petición consecuente con ella o, “subsidiariamente”, por violaciones “directas” e “indirectas” de la ley por “inexistencia de prueba” y “falso juicio de convicción”, se absuelva al enjuiciado, amalgama de supuestos que sólo se explican a través de la evidente ineptitud del libelo.
Así las cosas y siendo palmario que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de ley, como que los fundamentos de los cargos esbozados carecen en forma evidente de claridad y precisión, como ya se advirtió, la misma será inadmitida, sin que haya lugar –por ausencia de objeto- a la intervención oficiosa de la Sala en protección de garantías fundamentales (Art. 216 del C. de P.P.) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado FRANCISCO ANTONIO CADENA COLLAZOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10