Micelio
23751(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23751 Acta No. 108 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dictada el 18 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA MARÍA SOLIS LÓPEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Solís López llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Cauca -Comfacauca -, con el objeto de que, de manera principal, se condenara a la enjuiciada a reintegrarla y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y convencionales dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro; se declarase que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y del contrato de trabajo; y se condenase a la demandada a pagar a favor de la actora en la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la totalidad del valor de los aportes para seguridad social y si esa entidad se negase a recibir, se dispusiese su pago a la promotora del pleito.

En subsidio, imploró condena por concepto de indemnización por despido injusto; por la totalidad de las aportes para seguridad social que le restan en orden a acceder a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; por indemnización de los perjuicios morales; y por la indexación de las anteriores condenas. En sustento de las súplicas, se afirmó que la demandante fue vinculada a la caja de compensación demandada mediante contrato de trabajo, a partir del 1° de agosto de 1973; que el último cargo fue el de auxiliar de afiliaciones; que el último salario devengado fue la suma de $ 501.215,oo mensuales; que era afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Sintracomfamiliar - y, por tanto, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Comfacauca; que, por comunicación de 11 de junio de 1999, el Director Administrativo de Comfacauca, Juan Cristóbal Velasco Cajiao, terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que, efectivamente, el 13 de junio de 1999, fue retirada del servicio y se le entregó su liquidación de prestaciones sociales, con un total de tiempo de servicios de 9310.5 días; que, a pesar de lo ilegal de esa decisión, para agotar el procedimiento disciplinario convencional, presentó, por medio de escrito de 21 de “julio” de 1999, recurso de reposición; que, al ser retirada del servicio efectivamente el 13 de junio de 1999, se le impidió ejercer el derecho de defensa establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, que le confería la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión de despido y permanecer "incólume" en su trabajo hasta tanto se resolviera el recurso; y que, por comunicación No. 25839 de 22 de junio de 1999, el Director Administrativo de Comfacauca confirmó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

En la respuesta a la demanda, la invitada al plenario aceptó el nudo de trabajo y el último cargo desempeñado por la actora, aclaró que el último salario fue de $ 406.000, oo, negó los restantes pilares fácticos de las súplicas y se opuso a éstas. Con el propósito de enervar los derechos recabados por la demandante, propuso las excepciones de mérito de caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Sostuvo que a la actora se le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 22 de junio de 1999 y hasta esa fecha fue trabajadora suya; y que, en momento alguno, le impidió a la actora el ejercicio del derecho de defensa, ya que ésta interpuso el recurso respectivo, la enjuiciada lo tramitó y lo resolvió en el sentido de confirmar la terminación del contrato de trabajo.

Ventilada la causa procesal por los caminos apropiados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en virtud de sentencia de 4 de abril de 2003, condenó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca -Comfacauca- a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su despido; la condenó a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con indexación; declaró que no existe solución de continuidad para ningún efecto, especialmente en lo relacionado con los derechos provenientes del régimen de seguridad social; y gravó con las costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte convocada al proceso recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el fundamento de la sentencia apelada es el desconocimiento de la norma convencional, en tanto reclama cumplir a cabalidad el procedimiento para el despido.

Destacó el Tribunal que es propio del derecho laboral que en las convenciones colectivas de trabajo se establezcan formas de pervivencia para la estabilidad que superan el estado mínimo normativo y que persiguen acentuar la vocación de permanencia de los contratos de trabajo, en cuanto consagran obligaciones tendientes a respetar la estabilidad en el empleo.

Después de transcribir lo que estimó pertinente de la norma convencional, sobre cuya aplicación no hay controversia, el juzgador de segundo grado proclamó que si el despido se ordena, como sucedió en la ocurrencia de autos, con efectividad "para una fecha extraña y ajena a la norma convencional", se perfila el "irrespeto" al estatuto colectivo, lo que trae como efecto su nulidad.

Para entender que el despido se "efectivizó" con "irrespeto" de la fase de discusión empresarial - discurre el fallador -, basta observar la misiva "desvinculatoria", en la que se señala que la ruptura "tiene lugar" a partir de la fecha de la comunicación resciliatoria, esto es, con efecto inmediato, lo que precisamente proscribió la voluntad de los "convencionistas".

Consideró el sentenciador que no tiene recibo la tesis de la entidad, con desconocimiento de su obligación convencional, de intentar reversar el retiro inmediato fulminado, mediante el pago de los días posteriores a éste, como si el contrato no se hubiere terminado o se hubiese revivido. Además, el hecho de cancelar salarios sin permitir el fiel cumplimiento de la labor contratada perseguía simplemente “proyectar pervivencia del contrato, contrario incluso a su propia decisión”.

Transcribió el fallador pasajes de la sentencia de 13 de junio de 2003 de esta Sala y, en el remate de sus razonamientos, aseveró que para la “objetivación de lo anotado” importa atenerse a la contestación de la demanda, en la que la demandada expresa, sin ambages, que la decisión de terminación del contrato fue confirmada por comunicación de 22 de junio, situación corroborada con los folios 75 y 70 pues hubo dos liquidaciones de prestaciones sociales, una hasta el 13 de junio y otra el 22 del mismo mes, “con lo cual se evidencia inequívocamente el pago de prestaciones para el día 13 de junio y con ello se aprecia diamantinamente la efectiva terminación del contrato para la data referenciada en la liquidación”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se absuelva a la demandada. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. Importa advertir que la demanda de casación, en los folios 17 a 19, da cuenta de un tercer cargo, que es exactamente igual al segundo, lo que releva a la Sala de su estudio.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, como medio, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo como fin; en relación con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. Asevera que la transgresión legal apuntada fue producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el apoderado de la parte demandante estaba facultado para pretender el reintegro.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandante no quiere el reintegro. Afirma que esos errores se originaron en la apreciación del documento que obra a folio 1 del expediente. En la demostración del cargo sostiene que el poder especial, que corre al primer folio del expediente, conferido por la demandante -que transcribe en lo pertinente- es un documento auténtico (art. 252 del C. de P. C.), por provenir de una de las partes y haber sido aportado por la demandante con su demanda y demuestra sin la menor duda que la señora Gloria María Solís López no quiere reintegrarse al cargo de auxiliar de afiliaciones o a uno de igual o superior categoría, porque no otorgó facultades a su apoderado para ello.

Explicó que el contrato de mandato civil se encuentra limitado a las facultades específicas que quiera otorgar el poderdante; que, en el caso concreto, el mandante no otorgó facultades para que el apoderado solicitara el reintegro y, por ello, extralimitó sus funciones, al recabarlo como pretensión principal. A su juicio, el sentenciador no halló en el poder que la demandante no confirió facultad en orden a pedir el reintegro.

Por manera que –finaliza el ataque- la jurisdicción ordinaria del trabajo no adquirió competencia para pronunciarse sobre éste. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor edifica toda la argumentación del cargo en la apreciación del documento de folio 1 por medio del cual la demandante confirió poder al abogado que en su representación instauró la demanda laboral.

Pero ese documento no fue expresamente valorado por el Tribunal, que ninguna alusión hizo a su contenido, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto en su valoración. Aparte de lo anterior, cumple precisar que las partes encuentran en las instancias el escenario natural y apropiado para discutir en torno a las anomalías que afecten el procedimiento, por la generosidad en oportunidades y la amplitud de los términos para que planteen los argumentos en pro y en contra, a lo que se agrega la mayor libertad de actuación de los administradores de justicia. No es, pues, el ámbito restringido del recurso extraordinario de casación el estadio adecuado para revivir oportunidades procesales que se dejaron precluir, por no haberse echado mano, oportunamente, de los mecanismos que la ley pone al alcance de las partes con el designio de corregir las irregularidades o defectos que puedan estropear el curso normal de un juicio hacia la sentencia que decida la controversia llevada a los estrados judiciales.

Por consiguiente, determinar si el poder conferido por la demandante habilitaba o no a su apoderado para plantear la pretensión de reintegro es una cuestión que debió debatirse en el ambiente holgado y generoso de las instancias, a pedido de la parte demandada, a través de la interposición de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la proposición de la correspondiente excepción previa.

No sucedió así, lo que traduce que la convidada a la causa desperdició las posibilidades que le brindaba el proceso para introducir al debate ese punto, y, por lo tanto, no cabe admitir que utilice la casación con el fin de controvertir la suficiencia o no del mandato conferido por la promotora del pleito a su mandatario judicial. En consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. Asegura que la transgresión legal apuntada fue producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que no se cumplió el procedimiento convencional para el despido.

No haber dado por probado, estándolo, que si se cumplió el procedimiento para el despido. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato finalizó el 13 de junio de 1999. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato finalizó el 22 de junio de 1999. Indica que esos errores se originaron en la apreciación de los siguientes documentos: carta de despido (folios 4 y 5), la decisión del recurso de reposición (f. 7), el recurso de reposición (folios 8 y 9), la demanda (folios 13 a 20), la liquidación del contrato de fecha 22 de junio de 1999 (f. 75) y la convención colectiva de trabajo vigente (folios 10 a 39 del cuaderno del Tribunal).

En la demostración del cargo comienza por transcribir apartes de la carta de despido (f. 4) y del recurso de reposición (f. 9), de los que predica que permiten concluir, sin lugar a dudas, que la trabajadora sí cometió la falta que tipifica el despido. La acusación señala que en el hecho 3.8 de la demanda (f. 16), la actora confesó que “A pesar de lo ilegal de esta decisión, mi poderdante para agotar el procedimiento disciplinario convencional dispuesto por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”; que en la liquidación y reliquidación final del contrato de trabajo (folios 70 y 75), la demandante se reservó “el derecho a demandar”; y que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso por oficio emanado del Tribunal Superior, en la que constan los requisitos para que se cumpla el procedimiento disciplinario previo a la imposición de una sanción o el despido del trabajador sindicalizado.

Esta prueba de confesión -anota el censor- aunada a las pruebas reseñadas determinan el cumplimiento del proceso disciplinario interno previo al despido. Y destaca que sobre dicho cumplimiento guardó silencio el ad quem. La censura estima que el sentenciador no vio: en la demanda y en la carta de despido que la trabajadora fue llamada a descargos, sin que hubiera pedido pruebas en su favor; en la carta de despido, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo la tomó el Director Administrativo; en los folios 8 y 9 que la demandante interpuso recurso de reposición; que la decisión del recurso se tomó dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; que el 22 de junio se hizo una reliquidación para dar eficacia al despido, dado que para que la actora pudiera interponer el recurso de reposición requería previamente que fuera despedida y liquidado su contrato de trabajo; que en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo se especifican los requisitos y pasos para la imposición de sanciones o despidos y que estos se cumplieron.

Si el Tribunal -remata el cargo- hubiese visto en las pruebas lo que ellas dicen, habría concluido que la demandada cumplió fehacientemente el procedimiento disciplinario interno del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente y, por ello, el despido fue con justa causa, dado que existió el hecho generador del “derecho”, haberse apropiado de dineros de la empresa a través del subsidio familiar y el cumplimiento del procedimiento disciplinario interno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la sentencia de 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, la posición invariable de la Corte es la de que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de alcance nacional, por manera que no es admisible denunciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

En esta sede, sólo se examina la valoración que de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. Por ello, no se ajusta a la técnica que la recurrente denuncie como violado el artículo 20 de la Convención Colectiva. Empero, ese defecto no impide que se estudie el cargo, puesto que el examen de su desarrollo deja entrever que se tilda al fallador de haber cometido yerro en su apreciación. Según la acusación, la carta de despido (folio 4) y el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo (folio 9) permiten concluir, sin lugar a dudas, que la trabajadora cometió la falta “que tipifica el despido”.

A ese respecto, cabe observar que el Tribunal no fundó su determinación de confirmar el reintegro dispuesto por el a quo en la comisión o no por parte de la trabajadora de la falta invocada para la ruptura del nudo laboral, sino en haberse hecho efectivo el despido el 13 de junio de 1999, con lo que se violó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo.

Tampoco tiene incidencia alguna la circunstancia -puesta de relieve por la censura- de si la demandante rindió o no descargos, pues el ad quem no examinó tal aspecto, a los efectos de prohijar el reintegro ordenado por su inferior en la jerarquía judicial. En verdad, la lectura del fallo acusado deja al descubierto que para el juzgador de segunda instancia el despido de la actora devino nulo, en razón de haberse hecho efectivo antes de agotarse los términos para desarrollar una fase de discusión empresarial, con lo que se desconoció el procedimiento convencional.

Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el Sindicato de sus trabajadores establece el procedimiento que ha de seguirse en la aplicación de sanciones o despidos. En lo que es de interés para los efectos del recurso de casación, dicho texto convencional dispone: “Cuando la determinación consiste en despido, la impondrá el Director Administrativo y contra ella procederán los recursos de reposición ante el mismo.

Los recursos pueden ser interpuestos por el trabajador, la comisión de Reclamos o el Sindicato, los cuales deben presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del despido. “Los recursos deben decidirse dentro del término de los diez (10) días hábiles a su interposición, a menos que haya surgido necesidad imperiosa de practicar nuevas pruebas.

“Toda determinación surtirá efectos solamente cuando queden agotados y resueltos los recursos. Pretermitir parcial o totalmente el procedimiento anterior, implica la nulidad de lo actuado”. Con arreglo a la norma convencional, parcialmente trascrita, la decisión del empleador de desatar el lazo contractual de trabajo no surte efectos inmediatos, desde luego que estos vienen a producirse después de agotada la oportunidad para la interposición del recurso de reposición ante el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca y, en caso de haberse interpuesto dicho recurso, cuando se haya resuelto.

Han querido las partes que el despido no se haga efectivo sin brindar al trabajador la ocasión de pedir su reconsideración por medio del recurso de reposición y sin conocer la respuesta del empleador. Se sigue de los claros términos de la disposición convencional que acabar efectivamente el contrato de trabajo con omisión de ese trámite conduce a la nulidad del despido.

El Tribunal dedujo la efectiva terminación del contrato de trabajo el 13 de junio de 1999 de la carta de terminación de aquél, de la contestación de la demanda, y de los documentos de folios 75 y 70. De la primera misiva extrajo que “… la ruptura tiene lugar a partir de la fecha de comunicación resciliatoria, es decir, con efecto inmediato, lo que precisamente la voluntad de los convencionistas (sic) proscribió” (folio 46 del cuaderno del Tribunal).

En cuanto a la contestación de la demanda, dijo que la empresa convocada a juicio expresó, sin ambages, que la decisión de terminación del contrato de trabajo fue confirmada por comunicación de fecha 22 de junio; y de los documentos de folios 70 y 75 predicó que dan cuentan de dos liquidaciones de prestaciones sociales, una hasta el 13 de junio y otra el 22 de junio, con lo cual se evidencia inequívocamente el pago de prestaciones sociales para el 13 de junio.

A pesar de que denuncia la equivocada apreciación de la comunicación dirigida a la actora el 11 de junio de 1999, el censor no cuestiona la inferencia que de ella se obtuvo, de modo que fuerza concluir que se mantiene incólume como soporte del fallo impugnado. Sin embargo, asevera que de ese documento se colige que la actora incurrió en la falta que tipificó el despido, mas el Tribunal, atendiendo el planteamiento efectuado en la demanda inicial, estudió el asunto desde la perspectiva del incumplimiento del trámite disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo, frente a lo cual era intrascendente que la demandante hubiera cometido la falta que se le imputó. Unido a lo anterior, bien lo ha dicho la jurisprudencia, la carta por medio de la cual un empleador comunica la terminación del contrato de trabajo es prueba de esa terminación pero no de los motivos aducidos para justificarla.

Cuanto hace al escrito de contestación de la demanda, guardó silencio el impugnante, pues no incluyó esa pieza procesal dentro de los medios de convicción que consideró erróneamente apreciados, por manera que lo que concluyó de ella el Tribunal, independientemente de que se corresponda con lo que acredita, mantiene plena vigencia al no ser criticada su valoración. Tampoco indica el inconforme en qué consistió el desacierto en la valoración de los documentos que obran de folios 7 a 9, los que, en todo caso, no fueron directamente apreciados por el Tribunal, luego no es admisible que se le achaque un error en su estimación. Y en lo que concierne con las pruebas a las que alude el recurrente, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.

De la liquidación de prestaciones sociales recogida en el documento de folio 75, resulta razonable concluir que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó realmente el 13 de junio de 1999, pues el pago de aquéllas es una evidente manifestación de la finalización definitiva de la relación laboral. Aparte de ello, se indicó en dicho documento que la actora trabajó 9310.5 días entre el 1 de marzo de 1973 y el 13 de junio de 1999.

De esta suerte, no puede acusarse al sentenciador de haber incurrido en un error, mucho menos con la dimensión de protuberante, que es el que tiene virtud en la casación laboral de derrumbar el fallo gravado. 2. En lo que concierne con la norma convencional citada, conviene precisar que, a la luz de lo que en ella se establece, la empleadora puede tomar unilateralmente la decisión de romper la atadura de trabajo - y en ello asiste razón al recurrente -.

Empero, se reitera que esa decisión no se puede materializar, esto es, acabarse realmente aquella atadura, hasta tanto no se haya agotado la oportunidad de la trabajadora para interponer recurso de reposición, y dado el caso, desatado éste. 3. A juicio de la Sala, la liquidación de prestaciones que registra el documento de folio 70 no tiene, por si sola, la idoneidad de destruir el criterio del ad quem de que la ligadura laboral se rompió el 13 de junio de 1999.

No milita en el plenario prueba que apunte a demostrar que la demandante en verdad laboró durante el período del 14 al 22 de agosto de 1999; tampoco figura acreditado que la empleada hubiese dejado de laborar durante ese lapso por disposición o culpa de la demandada. Finalmente, importa precisar que ninguna glosa hizo el recurrente a la consideración del Tribunal de no ser de recibo la tesis de la entidad cuando intentó reversar el retiro inmediato, mediante el pago de los días posteriores a esa decisión, como si el contrato no se hubiere terminado o se hubiese revivido, de manera que ella se constituye en soporte suficiente del fallo censurado.

Precisamente, la Sala, en sentencia de 29 de septiembre de 2004, Radicado 23496, al reafirmar su pacífica doctrina, expresó: “se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación”.

El cargo, en consecuencia, no sale avante. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dictada el 18 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la señora GLORÍA MARÍA SOLÍS LÓPEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA -.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21