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23749(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 23749 MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO PAGE 13 CASACIÓN 23749 MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO Proceso No 23749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 020. Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 29 de abril del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo en María Guillermina Arismendi de Puentes y lesiones personales al menor Daniel Leonardo Puentes Arismendi.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos aquí investigados fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem así: “ El 22 de septiembre de 2001, a las 10:20 de la noche, en el kilómetro 3 de la vía Bogotá – Chía, el vehículo Mercedes Benz, conducido por el procesado quien iba a alta velocidad como se establece de la huella de frenada de 24.5 metros, colisionó al vehículo Renault 9, de placas GDI-758, resultando heridos la señora Guillermina Piraquive (sic) y el niño Daniel Puentes Piraquive (sic), falleciendo la primera por trombo embolismo pulmonar como consecuencia de trombosis de miembros inferiores y el menor una incapacidad de 60 días, sin secuelas ”.

La Fiscalía Seccional de Zipaquirá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO y Hermelindo Puentes Cordero, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria para el primero como posible autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas agravadas.

En favor del segundo profirió preclusión de la investigación. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 28 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador, profirió fallo el 29 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a MAURICIO HERNANDO TOVAR, a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, multa de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años.

En la misma providencia lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos motivo de acusación. A su vez, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 26 de octubre de 2004, mismo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensa. LA DEMANDA El censor postula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 1.

Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio. Aduce el censor que si bien los falladores afirmaron que no resultó cierto que el vehículo en el que se encontraban las víctimas “ estuviese varado por falta de batería ”, erraron al apreciar la prueba en conjunto, pues del recaudo probatorio se establece “ que efectivamente el vehículo si estaba varado, y que el Tribunal ignoró el sistema de evolución probatoria de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, pues del material obrante, – en especial las fotografías del rodante R-9 – se estableció que el conductor del carro, como su acompañante, estaban fuera del mismo ”.

De lo expuesto concluye que los sentenciadores no se atuvieron a las reglas de la física, las leyes de la naturaleza y en concreto a la sana crítica, pues les correspondía deducir que al momento del impacto el vehículo Renault 9 se encontraba varado. Agrega que si el mencionado vehículo no sufrió abolladura alguna en su parte delantera, es porque no iba a efectuar un giro a la izquierda para tomar el retorno como se afirma en el fallo, más aún si no chocó contra “ los maletines ” ubicados en la vía. Finalmente concluye el demandante que la teoría de que el automóvil colisionado iba a girar para tomar el retorno “ es un distractor de la contraparte a fin de centrar la atención del juzgador en otro punto ”. 2.

Cargo segundo: Falso juicio de existencia por omisión de las fotografías obrantes en el expediente. El censor señala que en atención a que la defensa ha alegado que el Renault 9 con el cual colisionó el Mercedes Benz conducido por su representado se encontraba varado y sin luces, el Tribunal debía tener en cuenta las fotografías que aportó en oportunidad, las cuales “ son esenciales dentro del investigativo, pues al tenerlas en cuenta y al analizarlas se confirma que efectivamente el vehículo Renault 9, si estaba varado y sin luces (ya que se encontraba con batería descargada), pues las mismas indican que el vehículo referenciado al no tener la parte delantera estrellada ni dañada, demuestra que no estaba haciendo el retorno ”.

También destaca que con tales fotografías se acredita que en lugar de los hechos había unos maletines de concreto “ y que si el vehículo Renault 9 en verdad estuviese haciendo el desvío por allí, desde el punto de vista de las leyes de la física, éste vehículo hubiese colisionado con dichos maletines de concreto ”. Para culminar expone que se encuentra acreditado el falso juicio de existencia por omisión de las fotografías, las cuales tienen la condición de pruebas pertinentes y conducentes. 3.

Cargo tercero: Falso juicio de existencia respecto del experticio practicado al vehículo. Afirma el recurrente que se aparta de lo expuesto por los falladores de primero y segundo grado en cuanto se refiere a declarar que no es cierto que el vehículo estuviese varado al momento de la colisión por falta de batería, pues si esta pierde energía mantiene la carga necesaria con un alternador en buenas condiciones.

Precisa que el Renaul 9 no tenía luces ya que la batería se encontraba agotada, independientemente de que el alternador se encontrara en buen estado. Entonces manifiesta que si al momento de realizarse el experticio técnico al Renault 9 éste se encontraba con la batería descargada, ello confirma que cuando ocurrió la colisión estaba varado a un lado de la autopista, motivo por el cual, el suceso lesivo no fue producto del exceso de velocidad de su asistido sino por haber quedado varado el Renault a un costado de la vía y sin que fueran colocadas las señales de prevención correspondientes. 4.

Cargo cuarto (subsidiario): Nulidad de la actuación por “ prescripción ” de la acción del delito de lesiones personales. Bajo la égida de la causal tercera de casación, el recurrente afirma que se violó el derecho de defensa de su asistido, pues para el momento en el cual se profirió el fallo ya había prescrito el delito de lesiones personales culposas, dado que si la incapacidad fue de sesenta (60) días sin secuelas, era necesario que el menor hubiere presentado a través de su representante la correspondiente querella.

Puntualiza que si el delito se cometió el 22 de septiembre de 2001 y para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (2 de septiembre de 2003) ya habían transcurrido más de dos (2) años, la acción penal derivada del delito de lesiones se encontraba prescrita, pues de conformidad con el estatuto penal, en tratándose de los delitos querellables “ la acción penal prescribe a los seis meses de ocurridos los hechos ”.

Con base en lo anotado, el defensor solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive, a fin de restablecer el derecho al debido proceso de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Si se trata de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Cuando el recurrente acude en casación por la vía discrecional resulta ineludible que exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si lo pretendido por el impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, le corresponde acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es oportuno precisar que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que son excluyentes, pues la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de examen advierte la Sala que por tratarse de un concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, para los cuales el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional. En efecto, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 señala para el primero de los ilícitos una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión. A su vez los artículos 112 y 120 del mismo ordenamiento sustantivo disponen para el segundo de los referidos delitos una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

No obstante, el censor no expone de manera alguna que acude a este recurso por la vía excepcional y tanto menos indica las razones por las cuales debe intervenir la Sala, esto es, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del incriminado, pues el casacionista de manera general e imprecisa simplemente pretende dar valía a su particular valoración del recaudo probatorio, desconociendo la dual presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo atacado.

Además, en manifiesto quebranto del principio de prioridad, en virtud del cual le corresponde proponer inicialmente el cargo que conlleva la invalidación de lo actuado y luego si los demás, decide postular como último reproche subsidiario el atinente a la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación inclusive. Adicional a ello, el casacionista incurre en manifiesta confusión respecto del término de seis (6) meses de caducidad de la querella y aquél que corresponde a la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado su asistido (cinco años), amén de que no tiene en cuenta que en tratándose de menores de edad, por expreso mandato del artículo 35 del estatuto penal, no se requiere querella de parte para dar comienzo al trámite judicial.

En suma, es razonable concluir que el recurrente no explica de manera alguna la razón de sus asertos, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar violación de las garantías fundamentales de su representado. Lo anterior permite concluir que el defensor no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía discrecional, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.

Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria