CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 43 Expediente 23748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23748 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GILBERTO EMILIO RENDÓN CARBO, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que le sigue a la CLINICA PALMIRA S.A..
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la entidad demandada y como consecuencia de lo anterior, se condenara a esta última al reconocimiento y pago de los dineros que le adeuda por concepto de salarios pendientes, cesantías, intereses a cesantías, primas semestrales, vacaciones, recargos por trabajo en horas nocturnas, recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios, y demás prestaciones sociales exigibles a la terminación de la relación laboral; así también, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleado por justa y legal causa, la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, salarios, y la sanción por incumplimiento de la Ley 50 de 1990 y de manera subsidiara en caso de que no se acceda a la sanción moratoria se condene a la indexación o corrección monetaria sobre las condenas económicas que se produzcan.
Pretensiones que fundó en el hecho de haber sido contratado de forma verbal y a término indefinido por la CLINICA PALMIRA S.A. para el cargo de Médico de Urgencias desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 27 de abril de 1998, tiempo en el que prestó sus servicios personalmente y bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada, pero que debido a las presiones ejercidas por el empleador, “tendientes a lograr que él y algunos de sus compañeros de trabajo conciliaran y/o transaran los derechos nacidos de la relación laboral o contrato realidad” (folio 114, ibídem), decidió darlo por terminado unilateralmente con justa causa.
Dijo que tenía funciones preestablecidas que se encontraban “contenidas en el REGLAMENTO DE SERVICIOS DE URGENCIAS” (folio 113, cuaderno del Juzgado), su jornada laboral consistía en turnos rotativos que debía realizar con otros médicos, los cuales eran asignados directamente por la dirección de la clínica; que su salario equivalía al 90% del valor de la consulta estipulada por la clínica para los particulares y el 95% para las empresas que estaban inscritas a ese servicio, “sumas que se liquidaban cada mes, haciéndolas aparecer como honorarios profesionales” (folio 114, ibídem) y sobre las cuales se les aplicaba la retención en la fuente; afirmando que recibió durante el último año como sueldo promedio mensual, la suma $1.600.000.
Según lo dijo en su demanda, además de cumplir con el horario que periódicamente le establecía por escrito el empleador, recibía ordenes e instrucciones que éste impartía para el servicio de urgencia, tales como: “a) Respetar el valor de la consulta particular señalada por la Clínica; b) El valor de la consulta no la podía recibir el médico y todos los dineros que ingresaban por urgencias pasaban a la administración de la Clínica; c) El valor del servicio para determinadas entidades y empresas era convenido directamente entre estas y la Clínica y el médico de turno debía darle la constancia al paciente, para la Clínica cobrar a ellas; d) la Clínica establecía un horario de atención para ciertos afiliados sin que pudiera el médico de turno atenderlos en horario diferente y sin que pudiera el médico retirarse de urgencias durante su turno; e) Todo cambio de turno por imposibilidad del médico respectivo debía comunicarse por escrito a la Gerencia y al Coordinador de Urgencias; f) Se prohibía expresamente atender pacientes de algunas empresas y se señalaba cuales urgencias se atendían y se indicaba el método para diligenciar la orden de servicios de estos pacientes; g) tenía los médicos de urgencias prohibido atender visitadores médicos en su tiempo de servicio; pues esta era considerada una falta grave a sus deberes; h) era obligación registrar en el libro de urgencias y elaborar la historia clínica, de toda consulta de pacientes de urgencias; i) Era prohibido seguir viendo pacientes que ingresando por urgencias fueran hospitalizados;
J) Se debía utilizar el recetario de cada entidad (por ejemplo COOMEVA) para formulación de drogas a cada paciente remitido por alguna entidad afiliada al servicio; k) Debía remitir pacientes a la Clínica de Occidente de Cali, si se excedía el nivel de la clínica pero nunca una E.P.S., si se trataba de un paciente particular” (fls. 113 y 114 del Cuaderno del Juzgado).
La CLINICA PALMIRA S.A., al responder se opuso a las pretensiones; negó en su mayoría los hechos de la demanda, argumentando que “entre las partes jamás ha existido vínculo de carácter laboral” (folio 126, cuaderno del Juzgado) sino que, el actor prestó sus “ servicios profesionales en favor de terceros dentro de las mismas instalaciones de urgencias de la demandada” (ibídem), sin subordinación laboral alguna; y que las funciones desempeñadas, eran las propias de un profesional de la medicina; y que los turnos jamás fueron asignados por la clínica, siendo éstos distribuidos y programados por los mismos médicos que formaban el grupo de urgencia, con la exigencia única por parte de clínica de la prestación de un buen servicio a los usuarios.
Finalmente dijo, que eran los mismos médicos quienes facturaban “a cargo de las personas o entidades beneficiarias de sus servicios médicos” (folio 126, cuaderno del Juzgado); y que la clínica solo efectuaba el recaudo de las sumas a favor del grupo de urgencias, cobrándoles a ellos, “una pequeña participación por la administración y recaudo de esas facturas”.
Propuso en su defensa, las excepciones de “ CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANADAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PETICION DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION & COMPENSACION”, “PAGO” e “INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL” (fls. 127 y 128 del cuaderno del juzgado) Mediante fallo del 14 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada “de todos(sic) y cada uno(sic) de las pretensiones de la demanda” (folio 244, cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse concedido la apelación presentada por el demandante de manera extemporánea, el Tribunal de Guadalajara de Buga, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante, pero revocó la excepción de prescripción concedida parcialmente.
Consideró el ad quem, que la controversia se limitaba a “determinar si la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la demandada fue laboral ( ) o si se trata de una relación contractual independiente y no subordinada regida por las normas de carácter civil” (folio 13, cuaderno del Tribunal), y haciendo una remembranza a los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal, contenidos en los artículos 1º, 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, buscó establecer si en el caso particular se reunían las características para calificar al demandante como trabajador subordinado y dependiente de la Clínica Palmira S.A.; con fundamento en la presunción legal de la norma mencionada, sostuvo que “al trabajador le basta con demostrar el hecho de la prestación personal del servicio para que se tenga por asalariado dependiente o subordinado y, por su parte, corresponde al empleador desvirtuar dicha subordinación” (ibídem).
El Tribunal para su decisión se fundó en el interrogatorio de parte de Gilberto Emilio Rendón Carbo, las declaraciones de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madriñán Sierra, Adriana Tobar Calderón y Harold Obdulio Rodríguez y la prueba documental obrante en el informativo, cuyo análisis lo circunscribió a la comunicación de 27 de febrero de 1996 de folio 133, el Reglamento de Servicios de Urgencias de folios 8 a 11, y la relación de nombres de personas y valores de las consultas de urgencias, comprobantes de egreso de los diferentes pagos al demandante por concepto de honorarios que aparecen de folios 12 a 43; documental ésta última que para él acredita solamente “la prestación personal del servicio del demandante en la Clínica demandada, como médico de urgencias pero no la continuada y permanente subordinación” (folio 25, cuaderno del Tribunal), pruebas estas de la que sostuvo lo siguiente: Con la confesión del demandante, contenida en el interrogatorio de parte, de que pudiera aceptar voluntariamente los turnos rotativos, de tal manera que podía variarlos ajustándose a ellos o no y ausentarse de la actividad, sin que se le aplicara procedimiento disciplinario alguno, consideró el Tribunal, “presupone la libertad y autonomía en el desempeño de sus funciones como médico al servicio de urgencias de la clínica y que desvirtúa la continuada y permanente subordinación” (folio 15, cuaderno del Tribunal); y el hecho de que en muchas ocasiones pudiera dejar de realizar por sí mismo su actividad, así como “discutir con sus demás compañeros quien cubría su turno” (folios 15 y 16, cuaderno del Tribunal), pudiendo igualmente, “designar a otro galeno para que prestara el servicio en el turno que supuestamente se la había asignado” (folio 16, ibídem); lo llevó a concluir la falta de elementos “para que se configure un contrato de trabajo, como son, la prestación personal del servicio y la continúa y permanente subordinación.” (fl. 16 del cuaderno del Tribunal).
Con base en la prueba testimonial de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madriñán Sierra, Adriana Tobar Calderón y Harold Obdulio Rodríguez, precisó el Tribunal que a pesar de que el interrogatorio de parte del actor y las declaraciones de los testigos establecen una prestación personal del servicio, tales exposiciones, “desvirtúan la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que los testigos y el actor son unánimes en manifestar que un grupo de médicos accionistas de la Clínica, entre los cuales, se encuentra el demandante, se agruparon para conformar la Sección de Urgencias de la Clínica en mientes, estableciendo parámetros en la prestación del servicio, entre los cuales tenemos que entre ellos se asignaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, nombraban un coordinador médico como puente entre ellos y la Clínica, podían ausentarse de sus labores sin que ello implicara sanciones o llamados de atención por dichas conductas, no recibían ordenes de la demandada, hechos que demuestran, con meridiana claridad, autonomía e independencia del actor en la prestación del servicio”.
(folio 22, Cuaderno del Tribunal). Afirmó el Tribunal, que del “material probatorio ya indicado” (folio 23, cuaderno del Tribunal); y de la comunicación de folio 133 envidada por el grupo de médicos del servicio de urgencias al gerente de la Clínica, de cuyos términos, “emerge la autonomía e independencia con que contaba el grupo de médicos de urgencia para expresarle al Gerente de la Clínica demandada que si no se pagaban las tarifas por ellos indicadas no prestaban el servicio” (ibídem), se infiere, que eran los médicos quienes decidían las condiciones de prestación del servicio, su continuidad y la forma de pago; hechos, “que a juicio de la Sala desnaturalizan la continuada y permanente subordinación” (folio 24, ibídem).
Del Reglamento de Servicios de Urgencia que aparece de folios 8 a 11, expedido por el Gerente de la Clínica Palmira, en el cual se consagran unos parámetros para la prestación del servicio de urgencias, dijo el Tribunal, que las actividades allí estipuladas “no conllevan continuada y permanente subordinación en el sentido que con la consagración de ellas se le esté exigiendo a los médicos el cumplimento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o se le impusiera reglamentos al médico demandante.
Todo lo contrario, Para la Sala la consagración de tal reglamento da a entender la autonomía y libertad en la prestación del servicio de quien hacía el turno” (folio 24, cuaderno del Tribunal). Soportado en los folios 12 a 43, que según el Tribunal reflejan nombres y valores de las consultas de urgencias realizadas por el médico demandante, comprobantes de egresos de pagos al médico por concepto de honorarios, sostuvo, que dicha documental, “solamente acredita la prestación personal del servicio del demandante en la Clínica demandada, como médico de urgencias, pero no la continuada y permanente subordinación” (folio 25, cuaderno del Tribunal).
Según el Tribunal, “del interrogatorio de parte absuelto por el actor, de la prueba testimonial y documental recaudada, se desprende que un grupo de profesionales de la medicina, accionistas de la Clínica demandada, acordaron celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con la susodicha entidad, para prestar el servicio de urgencia en dicha institución, mediante la cual el grupo médico se comprometió a cubrir las urgencias durante las 24 horas del día, teniendo el actor la libertad para prestar personalmente el servicio o enviar a otro médico para que lo reemplazara, sin que esto implicara un llamado de atención o sanción disciplinaría por parte de la Institución traída a juicio; la libertad de suministrar a la gerencia de la Clínica la disponibilidad de tiempo y horarios que pudiera dedicar al servicio de ella, de acuerdo con sus otros compromisos profesionales; sugerir a la demandada el nombre de la persona que debía cubrirlo en las ausencias; al igual que indicar al gerente los parámetros bajo los cuales trabajaría en lo sucesivo, el monto por cobrar por consulta de urgencias para el año 1996 y las condiciones económicas bajo las cuales prestaría su servicio.
Estos hechos no son comunes a un asalariado dependiente – incluyendo los médicos- y, aunque resulten complejos los términos en que se desarrolló el vínculo del médico demandante con la entidad demandada, afloran hechos que no son comunes en una relación de trabajo regulada por un contrato de trabajo dependiente.” (fl. 27 del cuaderno del tribunal).
El anterior análisis lo llevó a aseverar, que resultaba “equivocado afirmar que hubo una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos como los que ocupa la atención de la Sala, no regidos por normas laborales, sino por disposiciones civiles” (folios 27 y 28 cuaderno del tribunal).
Además estimó el ad quem que no era análogo a este proceso el caso del doctor CARLOS ARTURO SOLIS contra la CLÍNICA PALMIRA S.A., en el que esta Corporación mediante sentencia de 20 de marzo de 2002 reconoció la existencia de la relación laboral, ya que a su juicio el “cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo y esa facultad de imponer reglamentos, no se configuran en el caso sub lite…” (folio 26, cuaderno del Tribunal), tal como si acaeció en el nombrado asunto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 34, cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 42 a 49, ibídem), el actor como recurrente le pide a la Corte que case totalmente la decisión de segunda instancia que confirmó la del juzgado, que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, “para que en su lugar y en sede de instancia se case y consecuencialmente se revoque la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada en las pretensiones solicitadas por el actor a través de apoderado en su demanda.” (folio 13, cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, plantea un cargo, que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida “ de los Arts. 10, 14, 19, 23, (1 de la Ley 50/90), 24, (2 de la Ley 50/90), 27, 28, 32 (1 del Decreto 2351/65), 35,36,37, (1 del Decreto 617/54), 45,47, (5 del Decreto 2351/65), 54, 55, 56, 57-4-5-9; 59-9; 61 (5 de la Ley 50/90), h; 62 y 63, (7 del Decreto 2351/65), b –1-6-8; 64 (de la Ley 50/90), 1,2,3, 4; 65, 127 (14 de la Ley 50/90), 132, (18 de la Ley 50/90), 134 – 1-2; 142, 144, 149, 159,160, 161 (20 de la Ley 50/90), 166, (3 del Decreto 13/67) 168,(24 de la Ley 50/90), -1-2-3-4; 169, 172, (25 de la Ley 50/90),173, (26 de la Ley 50/90), 174, 175, 176, 177 (1 de la Ley 51/83), 179, (29 de la Ley 50/90) 1-2-3; 180 (30 de la Ley 50/90), 181 (31 de la Ley 50/90); 186-1; 187 –1-2-3; 189 (14 del Decreto 2351/65) – 1-2-3; 190 (6 del Decreto13/67); 192 (8 del Decreto 617/54), 193 -1; 249 (98 – 99 – 102 de la Ley 50/90); 253 (17 del Decreto 2351/65) –1 de la Ley 52/75; 2 del Decreto reglamentario 116/76 y 306 C.S.T. 8 de la Ley 153/87, 1614 del C.C. en relación con los Arts. 61 del C.P.T., 187 del C.P.C. y 53 de la Constitución Política.” (folios 13 y 14, cuaderno de la Corte).
Violación que según dice obedeció, a los errores de hecho que se señalan a continuación: “I. No da por demostrado, estándolo la permanente subordinación laboral del señor GILBERTO RENDÓN CARBO a la demanda CLINICA PALMIRA S.A.” (folio 14, cuaderno de la Corte). “II. Dar por demostrado sin estarlo, la autonomía del actor en cumplimiento de sus funciones.” (folio 30, cuaderno de la Corte).
“III. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que los médicos adscritos al El(sic) servicio de urgencia dejaron para sí la autodeterminación de la prestación del servicio a la que no tuvo acceso la demandada.” (ibídem). “IV. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la prestación de servicios del actor a la demandada, tan solo estuvo enmarcada dentro [de] un parámetro de responsabilidad y exigencia más de carácter ético y profesional con el servicio médico.” (folio 31, cuaderno de la Corte).
Manifiesta que los anteriores yerros se produjeron, en principio, como consecuencia de la falta de apreciación de un sin número de pruebas documentales que señala en su escrito sustentatorio del recurso extraordinario, que por lo extenso no se copian; con las que, según el recurrente, se demuestra la subordinación; pues de tales probanzas, a su criterio, se deduce que “efectivamente el actor hacia parte de la administración y de la organización de la demandada” (folio 23, cuaderno de la Corte); y que de esa manera, “ponía a su disposición su actividad profesional y cumplía las órdenes que le trazaba la demandada en cada uno de las abundantes comunicaciones y circulares que recibía en las cuales se percibe que era ella la que conservaba la dirección y control de sus tareas” (folios 23 y 24, ibídem), haciéndose evidente la subordinación laboral como médico del servicio de urgencias, “sometido en su actividad a la observancia de normas de servicio y prescripciones reglamentarias, siempre bajo la vigilancia de la demandada” (folio 24, ibídem).
Así mismo culpó al Tribunal de haber apreciado erróneamente las pruebas en las que apoyó su providencia; pues en su sentir, al estimar el interrogatorio de parte, que le fue practicado, se equivocó, cuando calificó de confesión la respuesta que dio a la pregunta quinta, relacionada con la organización de los turnos. Para el recurrente, ello no constituye confesión porque si bien acepta que los turnos eran establecidos por los mismos médicos, éstos debían fijarse “con orientaciones y directrices muy concretas de la demandada a través de su coordinador quien era el encargado de transmitirle sus decisiones, órdenes, memorandos, circulares y recomendaciones a los médicos de urgencias”.
(folio 25, cuaderno de la Corte) Igualmente considera que erró el ad quem al valorar las preguntas novena y décima referentes a la inasistencia a turnos por descanso y a la falta de sanción disciplinaria por ausencia a los mismos en uno o varios días. Dice el impugnante que las repuestas dadas a los referidos cuestionamientos no establecen el elemento subordinación como sí lo entendió el Tribunal, ya que en su parecer lo que realmente determina tal elemento, es “la conexidad, que existía con el coordinador de urgencias y por tanto con la administración de la Clínica” (folio 25, cuaderno de la Corte) y no el cambio o ausencia de turnos o si eran o no disciplinados los médicos por ese hecho.
En cuanto a las declaraciones de GERMAN EDUARDO STORINO PÉREZ y ADRIANA TOVAR CALDERÓN dice, que las afirmaciones de dichos testigos, tenidas como ciertas por el Ad quem, son claramente desvirtuadas con la prueba documental que reposa en el expediente. Manifiesta que son testimonios parcializados debido a los lazos que los unen con la entidad enjuiciada, al punto que pretendían hacer creer que no existía relación laboral entre esta última y los médicos de urgencias, en razón a que no podían ser sancionados; los turnos y horarios los establecían ellos mismos; manejaban sus cuentas de cobro y además eran autónomos en sus decisiones; aseveraciones éstas, que según el recurrente son desvirtuadas, de un lado con lo señalado por el “ reglamento interno de urgencias”, en el que se corrobora la dirección y control del servicio por parte de la demandada y emerge la subordinación con toda claridad al disponer las sanciones disciplinarias y establecer una responsabilidad institucional que le es ajena al actor, respecto de la prestación del servicio médico en los consultorios de la Clínica, y de otro, las comunicaciones y memorandos, que en el transcurso de su escrito cita, en donde se observa como la demandada reclama, exige, llama la atención etc., manteniendo de esa forma la dirección del servicio y toda la actividad desarrollada por los médicos de urgencias, ya que aquellos siempre estuvieron subordinados a la administración de la clínica y al Coordinador del servicio de urgencias.
Por otra parte, la declaración de JORGE HUMBERTO MADRIÑAN SIERRA, en su sentir, permite esclarecer la injerencia directa que la Clínica tenía a través de su Gerente en la elaboración y fijación de turnos. Arguye que “la errónea estimación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para descarta(sic) que existiera entre las partes subordinación laboral, como también la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas demuestran de manera ostensible que esta agencia judicial de segunda instancia aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera relación que unió a las partes, sino que hizo una escogencia caprichosa de los medios probatorios…” (folio 29, cuaderno de la Corte); que llevaron al fallador a concluir, que resultaba equivocada la afirmación de la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, por cuanto, “nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos como los que ocupa la atención de la sala, no regidos por acuerdos laborales, sino por disposiciones civiles” (ibídem).
LA REPLICA La opositora asevera, que el cargo está inadecuadamente planteado, ya que ataca la sentencia por falta de apreciación, entre otros, del interrogatorio de parte y de los documentos que obran a folios 12 y 43 del cuaderno principal del juzgado y sobre ellos mismos alega a su vez, una errónea apreciación, lo cual sería imposible que ocurriera.
Manifiesta además que: “Examinando las consideraciones del Tribunal relacionadas con el interrogatorio de parte absuelto por el doctor Gilberto Rendón Carbo, con el Reglamento de Servicio de Urgencias y con la documental visible a folios 12 a 43 del expediente, no se encuentra que el sentenciador haya arribado conclusiones contraevidentes respecto de lo que extrae de dichas pruebas, pues no se hace una simple referencia a las mismas sino que transcribe las repuestas dadas por el doctor Rendón Carbo en la diligencia correspondiente y relaciona detalladamente el contenido del Reglamento de Servicios de Urgencias” (folio 47, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero decir que cuando se impugna una sentencia por violación indirecta surgida por un error de hecho, éste solo puede darse por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas calificadas como son: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Pero además de lo anterior, se requiere que tal yerro sea manifiesto, es decir “cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso….” (sentencia rad. 16267 de 3 de octubre de 2001); pues la jurisprudencia en casos excepcionales ha permitido la invocación de este error fáctico respecto de pruebas distintas a las arriba mencionadas, siempre y cuando previamente se hubiere demostrado el error por medio de dichas pruebas calificadas.
Ahora bien, bajo esos supuestos corresponde a la Sala proceder con el análisis del cargo, no sin antes advertir que el mismo adolece de algunos serios reparos de orden técnico. En efecto, el recurrente alega que el Ad quem incurrió en falta y errada apreciación del acervo probatorio y para ello enuncia por separado las que considera que no fueron estimadas y las que fueron mal valoradas; sin embargo observa la Sala que algunas se encuentran enlistadas en los dos motivos, lo cual es absolutamente desatinado pues sobre una misma prueba no puede decirse que el Juez dejó de valorarla y luego argumentar que ha sido mal examinada, ello acaeció con la siguiente prueba documental: “1.- Certificación de la Clínica demandada del 2 de marzo de 1994 sobre trabajos y salarios devengados por el demandante (f. 3).
“2.- Certificación de la entidad demandada de mi poderdante sobre su trabajo los turnos, de fecha 6 de febrero de 1996 (f. 4). “3.- Certificación de la entidad demandada a favor del demandante de fecha junio 14 de 1995, indicando su trabajo, la fecha de inicio, promedio de horas a la semana, turnos semanales, horas de cada uno y las horas diarias de Lunes a Viernes.
(f. 5) “(…) “10.- del folio 8 a 11 consta el Reglamento de Servicio de Urgencias de la CLINICA PALMIRA S.A. firmado por DANIEL PAYAN BOTERO – Gerente - de fecha septiembre de 1998. En el que se lee en el acápite V – de las sanciones disciplinarias. “11.- Del folio 12 al 43 consta la relación de pacientes atendidos por el demandante con fecha de diagnostico, entidad, y valor de la consulta.
(fs. 12 a 43) “(…) “15.- Comunicación del 28 de abril de 1995 del Gerente de la Clínica demanda (sic) al servicio de urgencias donde solicita a los médicos adscritos se encuentra en disponibilidad y como se están distribuyendo los turnos así como suministrar la lista de los turnos. (f. 53). “(…) “19.- Comunicación del 27 de julio de 1995 de la Gerencia de la demandada al servicio de urgencias de la misma, donde les informa entre otros que a partir del 1º de Agosto de (sic) funcionará un nuevo laboratorio clínico con servicio 24 horas, dirigido por las Dras.
BLANCA BURGOS Y ANA BARONA. (fs. 57 y 58) “(…) “26.- Comunicación de la Gerencia de la entidad demandada al servicio médico de urgencias de la misma de diciembre 26 de 1995 para solicitar el favor de tener en cuenta algunos aspectos que no se están cumpliendo con los pacientes de COOMEVA E.P.S. (f. 66) “27.- Comunicación de la gerencia de la empresa a servicios de urgencias de Diciembre 27 de 1995, donde expresan la preocupación por las quejas de COOMEVA E.P.S., reiterándose la necesidad de atender las urgencias y no devolver pacientes.
(f. 67) “28.- Circular de enero 18 de 1996 de la Gerencia a los Empleados de la Clínica Palmira, informándoles haber celebrado un contrato para la atención de los afiliados a COOMEVA E.P.S. en los servicios de urgencias de 24 horas, solicitando prestar la atención adecuada y oportuna a todo usuario de COOMEVA E.P.S. (f. 68) “29.- Comunicación de CONFENALCO Valle a la Gerencia de la entidad demandada solicitándole para que el recuerde a los médicos se atiendan en urgencias a sus usuarios.
(f. 69) “(…) “31.- Memorando de Gerencia para servicio de urgencias relativo a los soportes de factura de atención del 25 de septiembre de 1996. (f. 71) “ 32.- Información general de fecha 25 de Septiembre de 1996 firmada por la Administradora de la entidad demandada donde da a conocer las entidades a las que se le esta prestando servicios.
(f. 72) “( ) “34.- Memorando de 9 de diciembre de 1996 para turno de cirujanos informando la incapacidad de Dr. DARIO LÓPEZ. (f. 74) “35.- Comunicación del 25 de Marzo de 1997 de CARLOS SOLIS Coordinador de urgencias a los médicos del servicio de urgencias informándoles que es obligatorio el diligenciamiento del formato resumen de al atención (f. 75) “(…) “39.- Memorando de Septiembre 19 de 1997 para Gerencia informando que el turno del 21 de Septiembre sería cubierto por el Dr. GERMAN URREA.
(f. 79) ( ) “45.- Comunicación de Septiembre 19 de 1997 al Gerente de la Clínica demandada de los médicos de urgencia informándole que entre la clínica y los médicos existía un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el pago de prestaciones sociales. (fs. 96 y 97) “46.- Comunicación de Septiembre 23 de 1997, de los médicos de servicios de urgencias de la entidad demandada al Gerente de la Clínica Palmira, reiterando que tiene un contrato verbal de trabajo.
(f.98) ( ) “48.- Comunicación de 25 de Septiembre de 1997 del Gerente de la Clínica demandada al demandante negando que exista contrato de trabajo a términos indefinido. (f. 100)”. Por constituir los anteriores unos planteamientos equivocados, porque no es lógico que unos medios de prueba sean al mismo tiempo, apreciados y pasados por alto, la Sala no se ocupará sobre la documental antes referida.
De otro lado, es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera de hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería, considerar a la casación como tercera instancia; como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).
Bajo este entendimiento se examinarán los errores de valoración que se le endilga a la sentencia del Tribunal; iniciando primero como es lo lógico por aquellas pruebas calificadas, que sirvieron de soporte a la decisión, y posteriormente, una vez se establezca el error en que se incurrió en su valoración, por aquellas que no fueron valoradas y demuestran lo contrario a lo aseverado por el fallador.
Para tal proceder hay que decir que la decisión de absolver a la Clínica Palmira S.A. de todas las pretensiones de la demanda, como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, está soportada en las confesiones que se deducen del interrogatorio de parte de GILBERTO RENDON CARBO (folios 142 a 145), los testimonios de GERMAN EDUARDO STORINO PÉREZ (folios 165 a 175), JORGE HUMBERTO MADRIÑAN SIERRA (folios 178 a 183) y ADRIANA TOBAR CALDERON (folios 187 a 192), y en cuanto a la documental, aun cuando se entendiera que el Tribunal se hubiere referido de manera general a todas las que reposan en el expediente, específicamente mencionó la comunicación visible a folio 133, el reglamento de servicios de urgencias (folios 8 a 11) y los documentos obrantes de folio 12 a 43.
En lo atinente al interrogatorio de parte de GILBERTO RENDÓN CARBO, fueron tomadas por el Ad quem como confesiones que favorecen a la demandada las repuestas dadas en las preguntas quinta, séptima, novena y décima, de donde consideró que tales confesiones “desvirtúan los dos primeros requisitos señalados, anteriormente, para que se configure el contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la continuada y permanente subordinación” (folio 16, cuaderno del Tribunal).
Para el recurrente la equivocación estribó, precisamente, en darles ese calificativo a las respuestas: quinta, que se refería al establecimiento de turnos por parte de los médicos de urgencias según el criterio de éstos, “pero con orientaciones y directrices muy concretas de la demandada a través de su coordinador quien era el encargado de transmitirle sus decisiones” (folio 25, cuaderno de la Corte); la novena, aludida a la falta de sanción disciplinaria por ausencia en los turnos para prestar el servicio por uno o varios días; y la décima, relacionada con la posibilidad de los médicos de urgencia de designar a la persona que los podían reemplazar en el turno. En efecto, a la pregunta quinta cuestionada, sobre que los médicos del servicio de urgencia “acordaban y modificaban según sus propios criterios la programación de turnos con el fin de cubrir las 24 horas del citado servicio” (folio 142, cuaderno del Juzgado); expresó, que al ingresar a la Clínica había un sistema de turnos pre-establecidos que se acomodó a la nueva situación; pero esos cambios de fecha y hora de los turnos, “debía quedar por escrito ( )” (folio 144, ibídem).
A la séptima pregunta sobre el pago por concepto de administración, de un porcentaje de los honorarios de los médicos de urgencia recaudados por la Clínica; respondió: “Si es cierto. Ese cobro fue establecido por la clínica desde el inicio” (folio 144, cuaderno del juzgado). En cuanto a la pregunta novena del interrogatorio, de “Diga como es cierto si o no que la ausencia suya o de cualquiera de los médicos adscritos al servicio de urgencias, a prestar el servicio por uno o varios días no generaba procedimiento disciplinario alguno en su contra?” (folio 142, cuaderno del juzgado); manifestó “Es cierto.
Siempre que se iba a presentar un cambio o sus ausencias debía informarse al coordinador y a la clínica Palmira como se realiza en todas las instituciones particulares o del Estado por el Sistema de modalidad de turnos” (folio 145, ibídem). Lo anterior pone de presente que la modalidad de turnos de servicio en urgencias, los pagos y la libertad para ausentarse sin generar sanciones disciplinarias, examinada a la luz de lo dicho en el interrogatorio de parte, respecto de las conclusiones del Tribunal, en ningún error de apreciación se incurrió al transcribir los apartes como lo hizo, pues de dicha declaración lo que se extrae a manera de confesión, es la independencia y autonomía con que el demandante ejercía su actividad profesional como médico del servicio de urgencia, pues está muy claro que a pesar de la prestación no siempre personal del servicio, debía pagar por concepto de administración y recaudo a la clínica demandada un porcentaje de sus honorarios, los cuales provenían de los pagos de los pacientes atendidos ya sea particulares o de empresas; pero también resulta que los cambios de turnos eran autónomos y así mismo las ausencias estaban directamente cubiertas por el médico, quien designaba su reemplazo comunicando a la Clínica a través del coordinador, sin que fueran disciplinados por dichos cambios o ausencias, como el mismo interrogante lo afirmara en su declaración. Así las cosas, coincide lo establecido por el juez de segunda instancia y lo que realmente muestra la prueba.
Las disquisiciones del recurrente respecto del análisis de la prueba objeto de valoración, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor sobre lo que consideró el tribunal era una confesión del demandante, y no realmente mostrar un verdadero error de hecho manifiesto, atribuido al sentenciador de segundo grado; pues de verdad que tales manifestaciones de la parte, no logran desvirtuar la independencia con que ejercía la actividad por él desarrollada como profesional médico del servicio de urgencias; de lo que se concluye, que no se encuentra acreditado el presunto error alegado por el recurrente con fundamento en lo que en alguna oportunidad tuvo esta Corporación a bien decir y que para el caso se reitera: “… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario.
Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.
Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis de la prueba ya que no la tuvo en cuenta (error de hecho) ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho).” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).
Por lo asentado anteriormente, en cuanto a que las pruebas no calificadas como la testimonial, solo pueden ser analizadas una vez establecido el yerro fáctico con base en las admitidas como tal en la casación laboral, se procede primero al estudio de la prueba documental que sirvió de soporte a la decisión impugnada. En cuanto a la comunicación de folio 133, calendada febrero 27 de 1996, de cuyos términos según el Tribunal, “emerge la autonomía e independencia con que contaba el grupo de médico de urgencias para expresarle al Gerente de la Clínica demandada que si no se pagaban las tarifas por ellos indicadas no prestaban el servicio” (folio 23, cuaderno del Tribunal), y de la que dijo haber inferido que, “era el grupo de médicos quienes decidían cuando prestaban el servicio, su continuidad, a quiénes, bajo qué parámetros, la forma de pago, etc.,” (folios 23 y 24, ibídem), hechos que a su juicio, “desnaturalizan la continuada y permanente subordinación” (folio 24, ibídem); pero que según el recurrente lo en ella manifestado por parte del grupo de profesionales de urgencia, “es su desacuerdo con las tarifas de servicio COOMEVA EPS” (folio 33, ibídem), y no la autonomía predicada por el Tribunal.
La referida comunicación de febrero 27 de 1996, que aparece a folio 133 dice textualmente lo siguiente: “Dr. FERNANDO BEDOYA Gte Clínica Palmira S.A. Reciba Ud. Cordial saludo: A través de la presente nos permitimos informarle a Ud y por su digno conducto a las diferentes E.P.S. que deseen nuestro servicio de Urgencias, que estaríamos dispuestos a prestarlo bajo los siguientes parámetros: a) Consulta Urgencias: $10.000” b) Diferentes procedimientos y estabilización, según Tarifas Oficiales del P.O.S. Lo anterior siempre y cuando los pagos de estas Entidades se realicen, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la cuenta.
Agradecemos de antemano su segura y presta atención, el grupo de Médicos del servicio de Urgencias Clínica Palmira, los mismos que en orden alfabético, firmamos a continuación:” (se encuentran firmas, subrayado fuera de texto. De la anterior comunicación, no aflora lo que pretende hacer ver el recurrente, que los médicos del servicio de urgencia, entre los cuales se encuentra el demandante, estuvieran presentando su desacuerdo con las tarifas de COOMEVA EPS, sino que demuestra la autonomía con que el grupo de médicos del servicio de urgencias actuaba frente a la Clínica, representada aquí por su gerente FERNANDO BEDOYA, y a sus usuarios como las E.P.S., pues además de que se permiten informarle a la Clínica y “por su digno conducto a las diferentes E.P.S.” establecen las condiciones o parámetros mediante los cuales están dispuestos a prestarle el servicio denotando la falta de subordinación y su total autonomía frente al ente vinculante del servicio.
Con el reglamento del servicio de urgencias que aparece a folios 8 a 11, tampoco se establece la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal en su análisis, pues de su simple lectura se obtiene objetivamente que los galenos prestadores del servicio eran autónomos e independientes en su actividad; ya que si bien la Clínica contrataba y se responsabilizaba de la prestación del servicio médico de urgencias en sus consultorios; sin embargo, las tarifas para consultas y procedimientos debían ser acordadas con el grupo de médicos prestatarios del servicio de urgencias, ocurriendo lo propio con “la forma para cancelar esos honorarios” (folio 10, cuaderno del juzgado); pero además, eran ellos, quienes debían establecer la forma como debía prestarse el servicio, mediante la distribución de turnos que comunicaban a la sociedad.
Pero si la discrepancia radica en que dicho reglamento, consagra un acápite de sanciones disciplinarias, donde se dice, que “El incumplimiento de este reglamento, la prestación no satisfactoria de una atención médica, la conducta incorrecta contra las buenas costumbres y normas éticas-profesionales, acarreará sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta” (folios 10 y 11, cuaderno del juzgado); ello no significa que existiera subordinación y dependencia en el desarrollo de su actividad; pues de su texto no emerge la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues lo que se refleja es el objetivo de obtener una buena prestación del servicio ofrecido, aun cuando igualmente cabe decir, que toda relación contractual viene aparejada de compromisos que deben cumplirse a efecto de que la gestión se desarrolle de la manera que corresponde, con consecuencias en caso de alteración en dichos encargos, más cuando lo que se pretende es la prestación de un servicio médico asistencial.
En cuanto a los folios 12 a 43, que para el Tribunal acreditan “la prestación personal del servicio del demandante a la Clínica, como médico de urgencias, pero no la continuada y permanente subordinación” (folio 25, cuaderno del Tribunal), lo cierto es, que tal y como también lo dice, en ella se relacionan fechas, nombres, la sintomatología, entidades de salud y valores de consultas, que pueden acreditar la prestación del servicio del demandante, sin que pueda decirse que hubo continuidad y subordinación. No encuentra la Sala con base en la prueba calificada analizada por el Ad quem que se hubiese incurrido en los errores endilgados razón por la cuál no cabe el estudio de las otras pruebas no calificadas y mucho menos aquellas que no fueron soporte del fallo impugnado, pues con las aquí estudiadas, sigue incólume la decisión del Tribunal, por cuanto no fueron desvirtuados los soportes que lo llevaron a concluir que el servicio prestado fue autónomo e independiente, careciendo de subordinación. Sin embargo, de analizarse las declaraciones de GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, JORGE HUMBERTO MADRIÑAN SIERRA y ADRIANA TOVAR CALDERON, que en palabras del Tribunal, “desvirtúan la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que los testigos y el actor son unánimes en manifestar que un grupo de médicos accionistas de la Clínica, entre los cuales, se encuentra el demandante, se agruparon para conformar la Sección de Urgencias de la Clínica en mientes, estableciendo parámetros en la prestación del servicio, entre los cuales tenemos que entre ellos se asignaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, nombraban un coordinador médico como puente entre ellos y la Clínica, podían ausentarse de sus labores sin que ello implicara sanciones o llamados de atención por dichas conductas, no recibían ordenes de la demandada, hechos que demuestran, con meridiana claridad, autonomía e independencia de la actor en la prestación del servicio” (folio 22 cuaderno de la Corte).
No obstante el recurrente tacha de parcializados los testimonios de STORINO PEREZ y TOVAR CALDERON, arguye que éstos no gozan de total credibilidad por existir prueba documental que los desvirtúan, como son: la comunicación de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 102), en la que según su parecer se puede controvertir la afirmación de que los médicos “hayan conformado un grupo” (folio 25, cuaderno de la Corte); la comunicación de junio de 1997 (folio 91) y la que obra a folio 52, donde la Gerencia de la Clínica le solicita “nombrar o designar un Coordinador del servicio de urgencias así como indicar la disponibilidad de tiempo y horario de acuerdo a sus compromisos” (folio 26, cuaderno de la Corte) la comunicación de 6 de abril de 1995, que contradicen las mencionadas declaraciones cuando tratan de acreditar la independencia y autonomía que tenían los médicos de urgencias en la prestación de sus servicios profesionales para con la clínica.
Al estudiar las citadas pruebas no encuentra la Sala un verdadero error manifiesto por parte del sentenciador al no considerar que estas pusieran en duda lo dicho por los declarantes cuestionados, ya que su convicción no solo estuvo fundamentada en aquellas, sino en las confesiones del demandante en su interrogatorio de parte y la comunicación de fecha 27 de febrero de 1996 (folio 133) Respecto a los documentos que el impugnante alega fueron erróneamente apreciados, y que no se encuentran incluidos en la lista de falta de apreciación antes citada al tratar sobre las fallas de técnica en la demanda de casación visibles a folios 59, 55, 60, 65 (del cuaderno del juzgado), se observa que en su mayoría, por no decir todas, se orientan a exponer la protesta de la gerencia de la clínica debido a la falla por parte de los médicos en la prestación del servicio de urgencias; inconformidad que bien puede presentarse en cualquier actividad personal subordinada o no, de manera que con estos documentos no se da certeza ni de la autonomía ni mucho menos, se percibe claramente, como quiere hacerlo ver el impugnante, la subordinación propia de la relación laboral.
Frente a los escritos visibles a folio 52, 54, 56, 66, 78, 91, 92, 102 104 y 109 (del cuaderno del juzgado), los que para el recurrente no fueron apreciados por el Tribunal, hay que decir que ninguno de ellos logra destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, dado que no se vislumbra realmente el elemento subordinación del demandante respecto de la clínica, lo que se percibe en ellos es una serie de comunicaciones, memorandos, etc, a través de los cuales se han puesto en conocimiento aspectos de carácter administrativo referentes a los turnos, nombramiento del Coordinador, solicitudes para llenar correctamente los formatos para efecto de cobro de facturas a las empresas, y en fin pedimentos para que se preste de forma eficiente el servicio, como sugerencias para tal efecto.
Gestiones que pueden presentarse igualmente en una relación de carácter eminentemente civil y que no afectan su naturaleza. Así las cosas, es oportuno evocar lo dicho por esta Sala respecto de la facultad que tiene el juez laboral de formar su libre su convencimiento en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral: “…la circunstancia de acoger el juez un elemento de prueba que a su juicio le brinde un mayor grado de persuasión frente de otro, no se constituye en un desatino fáctico capaz de desquiciar la providencia cuestionada, que es lo ocurrido en este caso, pues, como insistentemente lo ha precisado la Sala, los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, ya que el sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es el de la libre formación del convencimiento, para lo cual deben inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.” Por último solo resta decir que el caso estudiado en la sentencia de 20 de marzo de 2002 donde esta Corporación reconoció la existencia de la relación laboral entre el doctor CARLOS ARTURO SOLIS y la CLÍNICA PALMIRA S.A., no se ajusta al que ahora ocupa la atención de la Sala porque, aun cuando en aquel asunto se demostró como acá, que el servicio se hizo de manera personal, lo que implicaba la aplicación de la presunción prevista en el artículo 2º de la ley 50 de 1990; lo cierto fue que tal presunción no fue, como aquí, desvirtuada por la demandada, pues la decisión se fundó básicamente en la sanción disciplinaria impuesta al doctor SOLIS y en el llamado de atención que confirmaban la presunción legal antedicha de dar órdenes e imponer sanciones disciplinarias de carácter laboral.
Tales aspectos no concurren en este proceso, toda vez que la actividad realizada por GILBERTO EMILIO RENDON CARBO como médico de urgencias no requería que la hiciera personalmente pues él podía designar a otro galeno para que lo reemplazara en los turnos que le correspondían sin que por ese hecho se acarreara sanción disciplinaria alguna, lo cual descarta por completo la presunción que si aplicaba en el caso anterior, dada la ausencia de continuada prestación personal del servicio; subordinación y dependencia que a juicio del Tribunal no se estableció. El cargo en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 6 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO RENDON CARBO contra la CLÍNICA PALMIRA S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia de la Sala de Casación Laboral de 11 de septiembre de 2002 M.P. Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO.