SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23746 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 97 Radicación N° 23746 Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO. I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Muñoz Rodríguez demandó ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano al Municipio del Líbano para que fuera condenado a pagarle la pensión sanción con la indexación correspondiente. Fundamentó su pretensión en que como trabajador oficial laboró al servicio del demandado en el cargo de Operador de Maquinaria entre el 1º de enero de 1977 y el 19 de octubre de 1999, cuando fue retirado del empleo por la supresión del cargo; que en audiencia de conciliación del 19 de noviembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo del Municipio, se conciliaron todos los derechos laborales a excepción de la pensión sanción; que nació el 5 de diciembre de 1951; que pertenecía al Sindicato de Trabajadores del Municipio; que la causal de despido invocada no está contemplada dentro de las prescritas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que reclamó la pensión reclamada y que “Desde el momento de su vinculación, el trabajador demandante cotizó para efectos pensionales, factores que ha dispuesto y administrado el municipio demandado”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los hechos de la demanda salvo los relativos a la invocación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y la cotización para efectos pensionales. Se opuso a la pretensión de su ex-servidor por carecer de asidero legal y de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso la excepción de falta de causa para demandar.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de agosto de 2001 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1977 y el 19 de noviembre de 1999; condenó al Municipio del Líbano a pagar indexada la pensión a que tiene derecho el demandante cuando cumpla 55 años de edad, en cuantía del 90% del salario promedio, de conformidad con el artículo duodécimo de la convención colectiva del 9 de marzo de 1988 sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente, más las costas.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por el a quo, dejando las costas de la primera instancia a cargo del demandante. No las fijó por la alzada. El ad quem consideró demostrado que el actor le prestó servicios al Municipio del Líbano entre el 1º de enero de 1977 y el 19 de noviembre de 1999 en el cargo de operador.
Examinó a continuación el acta de conciliación celebrada entre las partes, a la cual le dio plena validez y de la que reprodujo el aparte según el cual las partes habían acordado un retiro voluntario negociado a partir de la fecha de celebración, concluyendo en consecuencia que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por mutuo acuerdo entre ellas.
Después transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, agregando a renglón seguido: “ De acuerdo a la norma transcrita, son tres los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión sanción demandada, a saber, a), que no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, b) que haya sido despedido sin justa causa, y c) que haya cumplido un tiempo de servicio a órdenes del empleador.
En el proceso aparece constancia que el trabajador hizo sus aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Municipio del Líbano, desde el 1º de enero de 1977 al 32 (sic) de diciembre de 1995 y del 1º de enero de 1995 hasta agosto de 1999, el municipio conserva dichos aportes. Aparece constancia del tiempo de servicio prestado por el trabajador, desde el 1º de enero de 1977 hasta el 19 de agosto de 1999, esto es más de 20 años de servicio.
Finalmente se probó que el contrato de trabajo entre las partes se terminó por mutuo acuerdo, luego no se cumple el tercer requisito, esto es que haya sido despedido sin justa causa, lo que no permite que el trabajador adquiera el derecho a la prestación demandada. Es de resaltar que el exservidor llevaba 22 años y 9 meses, circunstancia suficiente para denegar la pensión sanción, a más de que se encontraba afiliado al régimen de Seguridad Social, por lo que no se dio ninguno de los requisitos prescritos por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Como ya se dijo, la conciliación celebrada entre las partes en contienda, goza de pleno valor probatorio, toda vez que no ha sido puesta en entre dicho por ninguno de los firmantes y como no se vislumbra que el consentimiento de alguna de las partes haya estado afectado por vicio alguno que pueda dar lugar a la nulidad de ella, lo allí plasmado y aprobado por el funcionario competente las obliga en todas y cada una de sus partes ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y convertida en Tribunal de instancia, confirme la del Juzgado. Para el efecto presenta dos cargos, no replicados, los cuales la Sala estudiará en su orden: VI. PRIMER CARGO Anota que “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía de infracción directa de los artículos 61 del C. P. L. y 187 del C. P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L., en que ha incurrido el juzgador de instancia al infringir también en forma directa los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil aplicables por analogía, en relación con los artículos 258 del C. P. C. y 8 de la Ley 153 de 1887, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
En la demostración afirma que el sentenciador desconoció el carácter otorgado por la ley al acuerdo de las partes, con lo cual violó los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil, que en materia de acuerdo de voluntades imponen la prevalencia de la intención sobre la literalidad de las palabras y la preferencia del sentido que es capaz de producir un efecto sobre aquel que no sea capaz de producir efecto alguno. Expresa que la facultad del libre convencimiento que tienen los jueces al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta condicionada a que se motiven los hechos y circunstancias que causaron esa convicción, máxime cuando el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil impone la indivisibilidad de la prueba que resulta de los documentos públicos y privados, lo cual también fue ignorado por el Tribunal cuando apreció sesgadamente el acta de conciliación para tan solo dar pleno valor a una parte de ella y desconocer precisamente el “OTRO SÏ” de dicha acta que es el que contiene el derecho reclamado.
Asevera que la intención de las partes al conciliar fue sobre factores salariales, prestacionales e indemnizatorios en razón de la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y no sobre derechos pensionales, los cuales fueron excluidos por el reconocimiento implícito de que al producirse la terminación unilateral del contrato, se generaba la pensión sanción en los términos de ley, aspecto que quedó sometido a la decisión jurisdiccional.
Puntualiza que el efecto pretendido por las partes en el llamado “OTRO SI”, no fue otro que el reconocimiento del derecho del trabajador por la terminación unilateral de su contrato, “es decir la pensión sanción, precisamente por estar pendiente el requisito de edad, razón por la cual se sometía su decisión a la jurisdicción competente”, manifestación que considera como el efecto pretendido por las partes.
Recalca y reitera que la conciliación es íntegra y en esa misma medida tiene pleno valor probatorio, de manera que no es posible sustraer partes de la misma para darle alcance diferente y para desmejorar el derecho del trabajador como parte débil de la relación. Dice, en consecuencia, que al incurrir el Tribunal en esa conducta sesgada cometió un “yerro de valoración probatoria, que aunado a la desestimación del acto administrativo Decreto No. 138 de septiembre 28 de 1999, mediante el cual fue suprimido el cargo que venía desempeñando el actor, condujo al errado camino de declarar conciliado el derecho aquí debatido, sin atender a la voluntad integral de las partes, contenida en el acto de conciliación”.
Finaliza el cargo manifestando que al ignorar el Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999, por medio el cual el Municipio demandado suprimió unos cargos, entre ellos el del actor, el Tribunal no observó que la conciliación era posterior a dicho decreto, el cual es autónomo, unilateral y determinante, además de que la supresión del cargo no está contemplada dentro de las causales previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la terminación del contrato es unilateral e injusta.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que el cargo no puede ser recibido por la Corte por las razones que a continuación se explican: La violación directa de la ley en el recurso de casación laboral se produce al margen de cualquier tipo de controversia probatoria, ya que el recurrente debe mostrar necesariamente su conformidad con los supuestos fácticos que el juzgador dio por demostrados.
Sin embargo, esa conformidad con dichos supuestos fácticos no es lo que se observa en la acusación, pues mientras para el Tribunal el contrato de trabajo que hubo entre los litigantes se terminó por mutuo acuerdo, la censura, a su turno, discrepa de lo anterior sosteniendo a su vez que el citado vínculo feneció por decisión unilateral e injusta del Municipio demandado, lo que a simple vista muestra una discordancia que, como ya se dijo, es ajena a la violación directa de la ley.
Inclusive, a pesar de estar orientado por la vía directa, el cargo está estructurado sobre errores de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal respecto del acta de conciliación y de un decreto del orden municipal, lo cual le impondría a la Corte el examen de tales medios de convicción, labor que en principio es igualmente extraña a la denunciada forma de violación, sobre la cual la Corporación tiene dicho que el error puramente jurídico por parte del fallador debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o piezas procesales, se estará frente a otro motivo de violación de la ley.
De otro lado, es requisito insoslayable de toda demanda de casación al tenor de lo estipulado en el artículo 90-5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la invocación de la norma sustantiva del orden nacional que se estime violada. Y sabido es, que una norma sustantiva es aquella que crea, modifica o extingue un derecho subjetivo, requisitos que no cumple ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura en tanto no consagran el derecho pretendido por el actor, que no es otro que la pensión sanción de jubilación. Así las cosas no se necesitan más consideraciones para ratificar el rechazo del cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Error de hecho por errónea apreciación y falta de apreciación de las pruebas, que condujo a la equivocada calificación jurídica de los hechos. Y Error de derecho en cuanto dejó de apreciarse o valorarse la Convención Colectiva, considerada prueba solemne”.
“Como consecuencia fueron violadas en forma indirecta las siguientes normas: artículo 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 258 del C. P. C., que conllevó también a la violación de la ley 6ª de 1945 en sus artículos 1º, 11, 49; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 11, 18, 19, 48 y 49; artículo 133 de la ley 100 de 1993, Ley 153 de 1887”.
Expresa que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación del 19 de noviembre de 1999, al haber ignorado el capítulo “OTRO SI” y por haber dejado de apreciar el Decreto municipal 138 del 28 de septiembre de 1999 y el capítulo denominado “OTRO SI” de la conciliación del 19 de noviembre de 1999, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.- Dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como: a).- Que la relación laboral no terminó por disposición unilateral del Municipio demandado, toda vez que ‘ el contrato de trabajo entre las partes se terminó por mutuo acuerdo ’. 2.- Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: a).- Que el decreto 138 de septiembre 28 de 1999, obrante a folios 48 a 53, y 142 a 147 del expediente, adquirió plena vigencia legal y como tal su cumplimiento se hizo imperioso, determinante y obligatorio y frente al cuál mi mandante se encontraba subordinado ante él ya que la ley no e otorgaba facultad alguna para decidir su aceptación o rechazo, mucho menos para conciliar sus efectos. c).- Que la decisión contenida en el acuerdo antes citado, no constituye causal válida para dar por terminada la relación laboral existente entre el actor y el Municipio del Líbano. d).- Que la conciliación expresa en el acta 0383 de noviembre 19 de 1989 obrante en el expediente a folios 3 y 4, suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Líbano Tolima, constituye un instrumento público integral, y cada una de sus partes, por estar aceptada por los intervinientes y haber sido aprobada por autoridad competente, sin objeción alguna. e).- Que dentro del contexto del acta de conciliación No. 0383 de noviembre 19 de 1999 (folios 3 y 4), se acordó también bajo el capíutlo de “OTRO SI” que el derecho a la pensión sanción o de jubilación a que tenía derecho el actor, no era conciliable dentro del mismo acto y por lo tanto se sometería a reclamación judicial. f).- Que el actor pertenecía a la organización gremial denominada Sindicato de Trabajadores Al Servicio Del Municipio Del Líbano Tolima ‘Sintramunicipio – Líbano’, cotizaba para el mismo y por ende era beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la época en que subsistió la relación laboral, según fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 6º de la demanda obrante a folios 25 a 26, por estar sindicalizado y haber cotizado en legal forma, según obra a folio 158, 161 a 171 del expediente”.
En el desarrollo del cargo manifiesta que el artículo 58 del Código Procesal Laboral admite todos los medios de prueba; el artículo 6º ibidem dispone que todas las pruebas allegadas en tiempo deben ser analizadas y que el 61 idem establece la facultad de formación del libre convencimiento, condicionado a que en la parte motiva se expresen los hechos y circunstancias que lo causaron; que el artículo 258 del C. de P. C., consagra la indivisibilidad de la prueba que resulte de los documentos públicos y privados y que no obstante lo anterior, el Tribunal apreció parcialmente el acta de conciliación celebrada entre las partes al ignorar el capítulo que la Oficina del Trabajo denominó como “OTRO SI”, que excluyó del acuerdo el derecho a la pensión sanción o de jubilación a que tiene derecho el demandante.
Afirma, por lo tanto, que el Tribunal le dio un alcance diferente a la conciliación, además de que no dio razones que lo llevaron a esa estimación sesgada de la documental en referencia. Anota que el Tribunal dejó de apreciar el Decreto 138 del 28 de septiembre de 1999 del Municipio del Líbano, que suprimió, entre otros, el cargo del actor, acto que considera autónomo y eficaz pero que no está contemplado en las causales prescritas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo cual convierte la terminación de la relación laboral en injusta y generadora de la condición resolutoria prevista en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentada en el artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año. Expresa que no hubo acuerdo conciliatorio respecto del efecto consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente se estaba frente a un despido unilateral e injusto, ya que la supresión del cargo se convirtió en un acto cumplido de ejecución legal que por su naturaleza el trabajador no podía impugnar, rechazar o impedir su ejecución, por lo que mal puede decirse que tenía facultad para conciliarlo, de donde resulta que al haber procedido el Tribunal de la manera como lo hizo, no observó que el demandante tenía acreditado los requisitos exigidos por la citada disposición para configurar la pensión sanción. De otra parte, manifiesta que el ad quem ignoró por completo las convenciones colectivas obrantes en el expediente, en razón de que se hacía necesario apreciarlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Trae a colación la cláusula 12 de la convención del año 1988, según la cual el Municipio debe pagar a sus trabajadores que salgan a disfrutar de la pensión de jubilación el 90% del salario promedio que resultare al hacer la respectiva liquidación, monto que es el que debe aplicársele al demandante. IX. SE CONSIDERA Para el Tribunal tres fueron básicamente los motivos que lo llevaron a considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción que reclama, a saber: 1.
Que no fue despedido, ya que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento. 2.- Que laboró por espacio de 22 años y 9 meses y 3. Que se encontraba afiliado al régimen de la seguridad social. De los anteriores supuestos, la censura tan sólo se ocupa de uno de ellos, cual es el relativo a la forma de terminación del contrato, sosteniendo que el demandante fue despedido sin justa causa.
Es decir, que dejó intacto los demás y cada uno de ellos tiene la entidad suficiente, por sí solo, para mantener intacta la sentencia. En efecto, si en gracia de discusión se admitiera que el actor fue despedido injustamente, la sentencia no podría ser quebrantada, por ser absoluta verdad que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que la pensión sanción se cause, uno de sus requisitos es la omisión del empleador en afiliar a su servidor al sistema general de pensiones.
Y para el Tribunal, esa afiliación ocurrió, pues encontró que el actor estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Líbano, en términos generales, desde el 1º de enero de 1977 hasta agosto de 1999. Esta consideración, sea o no equivocada, no la puede examinar la Corte, puesto que no fue atacada ni enervada por la censura. De otro lado, sabido es igualmente que la pensión sanción se causa por tiempo de servicio inferior al que se requería o se requiere para acceder a la pensión plena de jubilación o de vejez.
Así se desprende de todos los preceptos que han regulado dicha figura (Arts. 267 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993), en cuanto invariablemente ha fijado la cuantía de la pensión en forma proporcional a la que le hubiera correspondido al trabajador en caso de que reuniera los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación o de vejez.
Actualmente bajo la vigencia de la última de las citadas disposiciones, se alude a los requisitos de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, la cual de acuerdo con el artículo 33 idem, exige un mínimo de cotizaciones de 1000 semanas, las cuales y conforme con la motivación de la sentencia de segundo grado, aparecen más que satisfechas por el demandante.
Mas como ya se dijo, la omisión de la censura en no atacar, como era su deber, todos los soportes de la decisión que acusa, implica la vigencia de ésta y la desestimación del cargo. No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente PEDRO ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16