Micelio
23741(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 23741 JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA (71135: j f Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 052. Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del desistimiento presentado por el procesado JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el prenombrado contra la sentencia fechada 28 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó, con algunas modificaciones, la adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) contra el recurrente y contra Ricardo Guzmán Ávila y Reynel Romero Enciso, a quienes, en definitiva, se les impuso la pena principal de 28 arios y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 arios, como autores responsables del delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1996. 2 República de Colombia CASACIÓN 23741 JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA Corte Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

Proferida la sentencia de segundo grado, el procesado ARANA ÁVILA interpuso el recurso de casación. Concedido por el Tribunal, su defensor presentó, en tiempo, la respectiva demanda. Remitido el proceso a la Corte, el libelo se declaró ajustado mediante auto del 8 de junio de 2005, por cuya razón se ordenó remitir la actuación a la Procuraduría Delegada en lo Penal.

Encontrándose pendiente de emitir el respectivo concepto, el acusado exteriorizó por escrito su intención de desistir del recurso, ante lo cual se requirió al Ministerio Público la devolución del proceso para decidir sobre el particular. 2. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal de 2000 es del siguiente tenor: "Desistimiento.

Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida." De acuerdo con la disposición transcrita, para que proceda el desistimiento es necesario, de una parte, (i) que provenga de quien interpuso el recurso y, de la otra, (ii) que se presente antes de ser decidida la impugnación por la Sala. La Corte, en atención a lo establecido en el inciso 3 República de Colombia CASACIÓN 23741 JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA.1'1311 Corte Suprema de Justicia primero del artículo 127 de la codificación procesal precitada, conforme al cual las peticiones del defensor prevalecen sobre las del procesado, viene exigiendo también (iii) que el desistimiento, si lo presenta éste, sea coadyuvado por aquél'.

En el caso sometido a estudio, se cumplen los tres condicionamientos en mención. En efecto, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el procesado, y es él quien desiste del mismo. Además, la impugnación no ha sido todavía resuelta, pues el proceso se encuentra pendiente de la emisión del respectivo concepto por parte de la Procuraduría Delegada.

Ahora bien, una vez se recibió la manifestación de desistimiento, la Magistrada sustanciadora de la Corte, por auto del 18 de enero del cursante ario, requirió al defensor • de JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA para que se pronuncian al respecto. Como, según lo estableció la secretaría de la Corporación, el mencionado profesional del derecho, por su avanzada edad, no está ya en condiciones de continuar ejerciendo el cargo, mediante auto del 10 de febrero siguiente fue relevado y, en su lugar, ante la omisión del procesado de reemplazarlo, se le designó un defensor de oficio, quien enterado del desistimiento, manifestó su coadyuvancia al mismo. 1 Cft.

Auto del 18 de enero de 2007, radicación 24040. 4 República de Colombia CASACIÓN 23741 JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA Mai Corte Suprema de Justicia No existiendo, por tanto, obstáculo para admitir el desistimiento en cuestión, en ese sentido de pronunciará la Sala, como consecuencia de lo cual, una vez ejecutoriada la presente decisión, este proceso deberá ser devuelto al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por el procesado JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA, coadyuvado por su defensor. 2.- PRECISAR, en consecuencia, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué adquiere ejecutoria material.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIF • I O '.A PÉREZ República de Colombia CASACIÓN 23741 JUAN JOSÉ ARANA ÁVILA Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO digt7tAl MA - 1 G EL ROSARIO ÁLEZ DE LEMOS @iF