CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 23736 JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 CASACIÓN No. 23736 JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño), condenó a JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS como autor del delito de lesiones personales con deformidad, a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000); a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, a la pena principal de tres (3) años de prisión, la accesoria de separación absoluta de la policía Nacional; y les concedió el subrogado de la “condena de ejecución condicional”.
Inconformes con la decisión, el representante del Ministerio Público y la defensora de los implicados, la apelaron y en fallo de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Militar, la confirmó. Los apoderados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario y en esta oportunidad, la Sala emite la sentencia de casación que en derecho corresponda.
HECHOS En la ciudad de Pasto (Nariño), el 26 de septiembre de 1999 y en horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano William Andrés Cárdenas López protagonizaba una pelea, fue aprehendido y conducido al CAI Cementerio por la patrulla integrada por los policiales JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS y JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA. El capturado resultó herido en la espalda con arma corto punzante (cuchillo), en el momento en que descendía del vehículo en ese lugar, que le ameritó una incapacidad médico legal de sesenta (60) días y como secuelas una deformidad física de carácter permanente.
El Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, como comandante de la patrulla rindió un informe, donde puso en conocimiento que el retenido se había auto infligido la lesión, pero adelantada la investigación se estableció, que había sido causada por el Patrullero BURGOS POZOS, quien pretendió justificar el hecho, como resultado de una maniobra accidental, en procura de evitar la fuga del lesionado, cuando arribaron al CAI Cementerio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Adelantada la etapa de instrucción, la Fiscalía Penal Militar 158 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Zona Dieciséis de San Juan de Pasto, el 9 de julio de 2002 calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: i) resolución de acusación contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por el delito de lesiones personales en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de funciones; ii) resolución de acusación contra OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones; iii) resolución de acusación contra JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, como responsable del delito de lesiones personales; iv) cesar el procedimiento en favor de JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones; v) cesar el procedimiento a favor de OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ, por el delito de lesiones personales; y vi) cesar el procedimiento en favor de FRANCISO JOSÉ NOGUERA ÁLAVA, por los delitos de lesiones personales y falsedad ideológica en ejercicio de funciones. 2.
Impugnada la acusación por la defensora de los implicados, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en decisión de 14 de noviembre de 2003 dispuso: i) confirmar las acusaciones proferidas contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, por el punible de lesiones personales con deformidad; ii) revocar las acusaciones impartidas contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por lesiones personales y OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ por falsedad ideológica en ejercicio de funciones; y iii) confirmar en lo demás, la decisión recurrida. 3.
Verificado el consejo verbal de guerra, el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño), condenó a JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, como autor del delito de lesiones personales con deformidad y a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio funciones, en la forma como ya fue reseñada. 4.
Inconformes con la decisión, el representante del Ministerio Público y la defensora de los procesados, la impugnaron. El Tribunal Superior Militar, al desatar la alzada, la confirmó. 5. Los apoderados de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS interpusieron el recurso extraordinario de casación. En auto de 10 de mayo de 2006, la Sala admitió la demanda presentada a nombre del primero; ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto; y declaró desierto el recurso propuesto a favor del segundo. LA DEMANDA: El defensor del procesado JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, formula cinco reproches por violación indirecta de la ley sustancial, (4) por falsos juicios de existencia y (1) por falso raciocinio.
Plantea las censuras bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: falso juicio de existencia. -. El error del Tribunal radica en haber omitido valorar la declaración rendida por el implicado MAURICIO BURGOS POZOS en la diligencia de corte marcial, donde expuso: “ PREGUNTADO: Señor Patrullero BURGOS POZOS, sírvase manifestar que (sic) hizo usted inmediatamente usted (sic) después de dejar al herido en el hospital Departamental.
CONTESTO: En ese momento dejamos al ciudadano que estaba herido en el Hospital, ya dijeron que lo iban a atender, le dije a mi cabo que me baje en la panel hasta el CAI, él se fue a atender otros casos porque esa noche recuerdo que estaba muy movida y había mucha, mucha situación y me quedé con GUERRERO, y nos pusimos a hablar de la novedad que se había presentado si, y posteriormente le dije a CACHINOY que estaba de comandante de guardia, que me colaborara con la anotación (negrilla fuera de texto) (sic).” Dice que Juzgado y Tribunal, ni siquiera “hicieron alusión alguna a la valoración como tal de este medio de prueba”, y de esta manera se demuestra el error de hecho por violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que por vía de integración hace parte al ordenamiento Penal Militar.
Con este medio de prueba se demuestra, que fue el patrullero BURGOS POZOS quien inicialmente hizo la anotación, que luego fue tomada por el implicado RODRÍGUEZ ESTRADA, para elaborar el informe tildado de falsedad ideológica. -. Este interrogatorio cumple con el principio de legalidad de la prueba, por haber sido recaudado en forma regular y oportuna y está dirigido a demostrar que RODRÍGUEZ ESTRADA no incurrió en el delito de falsedad ideológica, pues se apoyó en un escrito elaborado con antelación por otra persona y según el propio dicho del PT.
POZOS, y de este modo se acredita, sólo hizo una transcripción. Copia apartes de la sentencia del Tribunal donde se argumenta sobre la ocurrencia del delito de lesiones personales, el cual critica como superficial, por no realizar un análisis prueba por prueba, ni en conjunto y estar basado en las apreciaciones realizadas por otros funcionarios. -.
El cargo se demuestra, dice el censor, con la aceptación por parte del PT. JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, de ser quien dictó al agente CACHINOY BURBANO, la anotación en las minutas de población y de esta manera se acredita, que el informe suscrito por el SI. RODRÍGUEZ ESTRADA fue soportado en éste y realizado “mucho tiempo después”. Segundo cargo: (subsidiario) falso raciocinio -.
El Tribunal y el Juzgado yerran en su razonamiento, al no tener en cuenta en el análisis probatorio, varios medios de convicción “obrantes dentro del instructivo”, tales como la condición de la víctima WILLIAM CÁRDENAS, quien es “un ciudadano perteneciente a una peligrosa pandilla de la ciudad de pasto, denominada ‘Los Gárgolas’, e infiere una apreciación muy errada al analizar la prueba, pues no se hace su evaluación desde la sana crítica, sino que lo hace desde el punto de vista de la íntima convicción.” Transcribe el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “Después de aclarar como (sic) el agente MONCAYO no había estado presente en el suceso, dejó en claro para producir el juicio de reproche que se debía sindicar como autor único de las lesiones al PT.
BURGOS, quien lo hizo en forma intencional, pues previamente debió existir una requisa, pues quedó claro que al momento de bajar al retenido en el CAI, el citado sindicado lo desarmó con la mano izquierda, descartándose por lógica que dada la profundidad de la herida, según reconocimiento médico legal que corre a folio 150, de haber sido por el peso del cuerpo de CARDENAS (sic) al caer sobre el cuchillo toda la hoja hubiese penetrado sobre su anatomía.” -.
El error se genera en la afirmación de la inexistencia de “norma de la experiencia o regla de la lógica, que diga que las heridas producidas en la humanidad del perjudicado se produjese exclusivamente de acuerdo al razonamiento hecho por el Tribunal.” -. Se carece en el proceso de un concepto médico legal, que permita llegar a esa conclusión, siendo contrario a la razón predicar que los agentes del orden y específicamente el policial BURGOS POZOS produjo la herida de manera intencional a Cárdenas, para luego judicializarlo. -.
Se olvida, dice el impugnante, que quien comete un delito, trata de borrar sus huellas, por eso el derecho probatorio se ocupa de recuperarlas, como una ciencia reconstructiva. Por tanto, si hubiera ocurrido lo expuesto por el Ad quem, no se habría logrado su judicialización, pues por lógica, habría ocultado los rastros y el cuerpo del delito, consistentes en las heridas causadas a Cárdenas.
Indica que el razonamiento del Tribunal debió ser el siguiente: “Dentro de las diligencias reposan pruebas sumarias (recortes de periódicos, junto con las declaraciones obrantes en el instructivo), que el ciudadano CARDENAS (sic) es miembro activo de la banda y que su denuncio no tuvo otra intención que la de desviar lo verdaderamente ocurrido, a fin de centrar la investigación en los Policiales (sic) que lo condujeron, lo anterior a fin de evitar las persecución (sic) que los mismos estaban haciendo con el fin de desmantelar dicha banda.
Hay que indicar además, que dentro de las diligencias está plenamente demostrado que el ciudadano WILLIAM CARDENAS (sic), en el festival de cita, estaba en franca disputa con otro ciudadano, lo cual indica que las lesiones que este presentó pudo tener su origen en dicha disputa, cuestión que los gendarmes ni la ciudadanía, pudieron observar, pues los policiales debieron subir a este ciudadano lo más rápido posible a la panel, so pena de ser linchado por la ciudadanía. Ahora, la relación de los insucesos, como lo ha predicado el señor PT.
Burgos, tiene su asidero desde el punto de vista lógico, pues hay que recordar que el señor CARDENAS (sic), fue subido de manera rápida a la panel, y que no dio tiempo a los institucionales de hacerle una pormenorizada requisa, toda vez que la ciudadanía agolpada en dicho festival, comenzó a asonar a los mismos, lo cual no les dio tiempo para dicha requisa, cuestión que indica desde la simple lógica que éste individuo tuviera otra arma, pues recuérdese que está acreditado su prontuario criminal.” Además, en “sana lógica” debió expresar: “Dentro del sumario no existe prueba que demerite lo manifestado por los policiales, por el contrario, es la experiencia la que indica que los delincuentes tratan de desviar la actuación de los hechos verdaderamente ocurridos, pues dentro de la foliatura, en el caso concreto, no existe siquiera declaración del supuesto ciudadano a quien presuntamente le hubiesen inculcado los policiales, dirigiese su denuncia; lo cual indica que todo es una conspiración, no sólo del ciudadano CARDENAS (sic), sino de la familia y los allegados de éste, pues no hay que olvidar que todos los testigos, que declararon a favor de éste, son –a (sic) la luz del derecho probatorio, testigos sospechosos.” Solicita se case la sentencia. Tercer cargo: falso juicio de existencia -.
El Tribunal omitió por completo valorar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con la cual se “hubiera demostrado que efectivamente el PT. BURGOS hizo la anotación al señor AG. CACHINOY, y que de ésta última anotación, se basó el señor SI. RODRÍGUEZ ESTRADA, cosa que demuestra al despacho que mi cliente nunca ha recaído en el injusto penal de FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.” Solicita se desestime el pronunciamiento del Ad quem y se case la sentencia. Cuarto cargo: falso juicio de existencia. En la denuncia formulada por el ciudadano Cárdenas, siempre señala como autor de las lesiones a policiales diferentes de los procesados; y en sentir del censor, ese testimonio es incongruente, arroja dudas y sus acusaciones originaron la investigación revestida de mentiras.
El denunciante es miembro de una “banda de pandilleros” con un prontuario delictual, no merece credibilidad y el Tribunal omitió en el fallo, valorar que éste, en la inspección judicial, no obstante encontrarse presentes los policiales procesados, nada dijo y no existe en la diligencia “anotación alguna en el sentido de que se ratificara de los responsables…”.
De esta manera se incurre en el error de hecho, determinante para que el “fallo sea condenatorio y no absolutorio, pues de haberse tenido en cuenta el mismo, éste conllevaría al extremo procesal de la duda y por tal principio lo acertado hubiera sido absolver a mi defendido por el punible de FALSEDAD IDEOLOGICA (sic)…” No eleva solicitud concreta a la Corte.
Quinto cargo: falso juicio de existencia Transcribe los siguientes apartes de la sentencia de segundo grado: “Tenemos de otra parte que los reconocimientos médicos legales indicaron que a ANDRES CARDENAS (sic), se le fijó una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas de deformidad física de carácter permanente, habiéndose tenido mediante los testimonios no sólo del denunciante que recibió el día de autos una puñalada en el costado derecho, en el momento de llegar al CAI, que por los testimonios a los que se refirió el juez de primer grado se ha venido decantando y ha resultado como único autor el PT.
MAURICIO BURGOS POSSO (sic).” Al respecto dice, el Tribunal supone medios de prueba testimoniales que aparentemente indicó el A quo. Luego extrae de la misma decisión lo siguiente: “…dado que el informe que rindiera el SI. RODRÍGUEZ el 26 de septiembre de 1999 al Comandante de la Estación de Pasto, cuya fotocopia corre a folio 114, se informada (sic) sobre la lesión causada sobre la propia víctima, lo que se apartaba de la verdad, cuando la narración de hechos estaba en el libro de población según aparece a folios 360 y 361, anotación que fue hecha por el mismo sindicado, quien puso como testigos de los hechos a NOGUERA ALAVA Y A BURGOS POSSO (sic), quien de todas maneras consignó en un documento lo que no era cierto y por esta razón se le acusó de falsedad ideológica.” -.
El Ad quem olvidó, que BURGOS POZOS le había dictado a Cachinoy la novedad presentada, a partir de la cual el procesado RODRÍGUEZ ESTRADA transcribió el hecho que ya estaba anotado; por tanto, no se reúnen los requisitos mínimos para endilgarle la conducta de falsedad ideológica, citados en la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 14228 de 1999, consistentes en: la conducta del empleado oficial, que en ejercicio de sus funciones extienda documento que pueda servir de prueba, consigne en él, una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, independiente de sus cometidos.
Reitera que en el fallo, no se tuvo en cuenta la prueba indicadora de la conducta de RODRÍGUEZ ESTRADA, limitada sólo a transcribir la anotación existente en el libro de población, elaborada por el PT. BURGOS POZOS. Recalca, “menos puede indicarse que la transcripción hecha por el SI. RODRÍGUEZ ESTRADA, se realizara con el fin único y exclusivo de servir de prueba, pues nunca se ha establecido que el policial…haya incurrido en falsedad alguna.” Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio en favor de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada con base en las siguientes razones: Primer cargo: -. Precisa, que el falso juicio de existencia requiere, la suposición o consideración de una prueba inexistente en el proceso o cuando existiendo es omitida.
En la sentencia, los medios de prueba echados de menos en el reproche propuesto, no se encuentran identificados por su denominación, pero se advierte que los jueces sí abordaron su contenido respecto al tema examinado. -. El yerro denunciado no tiene ocurrencia, por cuanto los juzgadores de instancia sí tuvieron en cuenta la declaración del patrullero BURGOS POZOS, tanto en la valoración en conjunto de todos los medios de prueba, como en el “juicioso estudio” de los indicios, donde llegaron a la deducción que se habían rendido informes diferentes, circunstancia que aunada a los demás testimonios y documentos obrantes en el expediente, los llevó a atribuirle credibilidad al relato del afectado Cárdenas López. -.
Las indagatorias de los policiales no merecen credibilidad, por las inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco permiten aceptar que dicen la verdad, como ocurre en el informe rendido por el procesado Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, en su condición de comandante de la patrulla. -. Aunque el SI. RODRÍGUEZ ESTRADA y el PT.
BURGOS POZOS se encontraban en el lugar de los hechos, rinden versiones contradictorias. Al compararlas, el primero dice, que la herida a Cárdenas López se produjo cuando al tratar de huir, Burgos lo alcanzó y le cayó encima, el segundo sostuvo, “Que el lesionado le cayó encima”. Respecto del arma, el Subintendente, no obstante ser quien abrió la compuerta de la camioneta, no da razón de ella; en cambio el Patrullero afirma, que cuando RODRÍGUEZ abrió la compuerta observó el cuchillo que portaba el lesionado.
Estas aseveraciones contrapuestas, “demuestran que los hechos narrados por el patrullero, no corresponden a la realidad.” A pesar de estar originados los hechos en la agresión con arma blanca realizada por William Cárdenas López a Claudio Aníbal Solarte, en el barrio La Libertad de la ciudad de Pasto, las pruebas muestran a los policiales haciendo diferentes relatos y por el contrario, Cárdenas López, de manera “clara, reiterada y coherente”, refiere fue apuñalado por la espalda a la entrada del CAI Cementerio, argumento acorde con el reconocimiento médico legal que le fue practicado y así torna más creíble su dicho. -.
Esa versión confirma el dicho del agente Moncayo Chávez al deponer sobre la mancha de sangre en la entrada del CAI Cementerio, de donde se infiere que el Patrullero BURGOS POZOS, produjo las lesiones a William Cárdenas y a su tu turno, el Subintendente JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA “alteró la verdad de los hechos en los libros de población del CAI Cementerio”, para desvirtuar la responsabilidad de su compañero. -.
Se unen los testimonios de la familia Chinguad y Claudio Aníbal Solarte, quienes hacen saber, que ocho días después de los hechos, los citados policiales junto con Carlos Ramos Bolaños, buscaron a Claudio Emilio Solarte, “a quien prácticamente obligaron a denunciar” a William Cárdenas. -. Por tales motivos el informe “no se ajusta al contenido de la información suministrada por el procesado Rodríguez Estrada al Comandante de la Estación, y no corresponde a la verdad procesal”, y sus exculpaciones carecen de crédito para el sentenciador; a su vez, no tienen la entidad para desvirtuar su responsabilidad.
Considera, el cargo no debe prosperar. Segundo cargo (subsidiario): Se relaciona, con el análisis del Ad quem, calificado como apartado de la lógica. -. A través del discurrir procesal, se tiene demostrado con todos los medios de prueba, testimonios, documentos y la versión del afectado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como los policiales omitieron decir la verdad en los informes. -.
También se aprecian las contradicciones del encartado y la sentencia se soporta en el análisis en conjunto de las pruebas y no obstante, que en la decisión de segundo grado se omite hacer cita en forma expresa a cada una de ellas, si lo hace con los testimonios del agente Moncayo; de la misma manera quedó claro, que al momento de descender de la camioneta al retenido, el Patrullero Burgos, lo desarmó con la mano izquierda y por lógica, con base en el dictamen médico legal se descarta, dada la profundidad de la herida, su producción por el solo peso del cuerpo de Cárdenas al caer sobre el cuchillo.
Trae apartes del fallo, donde se trata el tema de la elaboración de la anotación en los libros de población y del informe de policía, para precisar, se encuentra demostrado que al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, le correspondía realizar la última labor, como Comandante de Patrulla, contenido que debía corresponder a la verdad y al ser contrario a ésta, generó la falsedad en documento público.
Tercer cargo: -. Los argumentos por falso juicio de existencia en la omisión de la diligencia de inspección judicial, no resultan atendibles al dejarlos en el solo postulado. Cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre esta forma de error, para precisar que el hecho de haber sido excluida materialmente la inspección judicial, no significa que se hubiera omitido su valoración, al resultar obvio que en el análisis en conjunto de los medios de convicción, pudo deducir conclusiones acordes con el método de apreciación probatoria establecida en el ordenamiento legal y determinar la responsabilidad de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA. -.
Con la valoración de los testimonios de los policiales Moncayo Chávez, Ramos Bolaños, Munar Casanova, integrantes de la patrulla que conocieron el caso, y el del lesionado, con exclusión de la inspección judicial, se explica el “razonado análisis de los aspectos fácticos y demás elementos probatorios, lo que en manera alguna constituyen el error que el censor atribuye”, al no lograr demostrarlo.
La censura no debe prosperar. Cuarto cargo: Tampoco le asiste razón a la propuesta por el falso juicio de existencia, en la omisión de la denuncia y declaración de William Andrés Cárdenas López. -. En la sentencia de primera instancia se hace referencia a esas pruebas, cuando de la práctica de inspección judicial se concluye, que William Andrés, recibió la puñalada en la entrada del CAI, sobre los escalones; y se constata que al final de las escaleras está el canal de desagüe, también mencionado por Omar Moncayo. -.
En nada incide en la decisión del sentenciador, que en la diligencia de inspección judicial, la víctima no hubiera acusado al Patrullero BURGOS y al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, como autores de las heridas sufridas, pues tal hecho no lo presenció y conforme lo ha declarado Cárdenas López, en ese momento tenía cubierta la cabeza con un saco, circunstancia que le impedía ver a sus agresores. -.
El hecho que el lesionado William Andrés haga parte de una banda de pandilleros, carece de entidad para desvirtuar la realidad procesal. Al estar demostrada la materialidad de la conducta con las pruebas testimoniales, documentales, los experticios médico legales, por tanto, los planteamientos del recurrente carecen de razón, por ser contrarios a la realidad procesal.
El ataque no debe prosperar. Quinto cargo: Dice la Delegada, que al invocar ahora el falso juicio de existencia por suposición de la prueba que fue enunciada en las anteriores censuras, el reparo resulta contradictorio, al no poder el juez suponer y omitir una prueba dentro de la misma sentencia al mismo tiempo. Se refiere a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre el punto, consistente en que cuando atañe al falso juicio de existencia por la creación de un medio de prueba imaginario en el proceso, le corresponde al impugnante sustraer las motivaciones del fallo relacionadas con ese elemento de convicción y demostrar que las premisas de la sentencia no son acordes a la realidad material de las otras pruebas obrantes en el expediente.
Dice el Ministerio público, que este tema ya fue considerado, motivo por el cual será breve: la anotación realizada por el procesado JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, está basada en el dictado del Patrullero BURGOS al Agente Cachinoy, que alegó, impedía endilgarle al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, el delito de falsedad ideológica. Esta prueba fue considerada y desestimada por el fallador de segundo grado por carecer de la entidad suficiente para quebrantar la sentencia de primera instancia, donde “la mera consideración del medio de prueba excluye el falso juicio de existencia por suposición.” -.
Al extender el procesado RODRÍGUEZ ESTRADA en el informe de policía, que reviste la calidad de documento público y en cumplimiento de sus funciones, un hecho contrario a la verdad, su conducta se adecua al delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. -. El contenido del informe es ajeno a la verdad, al dar a entender que el propio afectado fue quien se causó la lesión superficial en la espalda, aspecto conocido por el implicado, por haber sido testigo presencial de los acontecimientos. -.
No se demostró el error de hecho atribuido al sentenciador, lo que conlleva su improsperidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos preliminares 1. Estima la Sala, dada la naturaleza y forma en que están planteados los cargos en la demanda, la necesidad de hacer una precisión inicial, en el sentido, que no se debe inadvertir, como le sucedió al censor, la existencia del principio en casación, de inescindibilidad del fallo, el cual entraña considerar, como unidad conceptual y temática, la sentencia de primera y segunda instancia, cuando no se contradicen entre sí. La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha explicado, que: “ las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. ” En este orden y como se acotó en los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado, fue confirmada en su integridad por el Ad quem, motivo por el cual constituyen un cuerpo jurídico, sobre el cual se realizará el estudio de los reproches casacionales contra ellas formulados.
Por lo tanto, el demandante debió fincar sus ataques, no solamente contra el contenido de la decisión del Tribunal Superior Militar, si no que además, para ello, debió integrar al objeto de censura, la proferida por el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño). 2. De la misma manera, el recurso extraordinario se contrae al estudio de la demanda con ocasión a la condena proferida contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, como autor del delito de f alsedad ideológica en cumplimiento de funciones; sin que sea objeto de esta decisión, la impuesta a JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, por el punible de lesiones personales, pues el recurso extraordinario interpuesto en su favor, fue declarado desierto, conforme fue reseñado en los antecedentes procesales. 3.
Como en el libelo se proponen cuatro (4) cargos por violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso juicio de existencia y uno (1) por falso raciocinio, para evitar repeticiones innecesarias, en procura del principio de economía procesal, la Sala abordará los primeros en bloque y luego, lo hará respecto de la segunda clase de error.
Cuestión de fondo: SOBRE EL PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO CARGOS: Falsos juicios de existencia. 1. En este orden, en la demanda se reprocha, que en la apreciación probatoria del Ad quem se omitió valorar: i) (primer cargo) la declaración del implicado MAURICIO BURGOS POZOS rendida en la diligencia de corte marcial, ii) (tercer cargo) la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, iii) (cuarto cargo) el testimonio del denunciante William Andrés Cárdenas, rendido en la misma diligencia, y iv) (quinto cargo) la suposición de testimonios, aparentemente indicados en la sentencia del A quo.
Dice el censor, que al no hacerse ninguna alusión en el fallo al testimonio de BURGOS POZOS, quien acepta fue la primera persona que realizó la anotación en los libros, a partir de la cual el implicado RODRÍGUEZ ESTRADA realizó el informe tildado de falso, se incurrió en el error, pues el actuar de éste, sólo fue transcribir lo allí registrado; si se hubiera valorado la inspección judicial, también se habría demostrado el hecho anterior; y con la omisión del dicho del lesionado William Andrés Cárdenas López en esa diligencia -inspección judicial- donde no acusa a BURGOS POZOS y RODRÍGUEZ ESTRADA, como los autores de las lesiones personales, la conclusión obligada era su absolución por este delito y consecuentemente por la falsedad ideológica en cumplimiento de funciones. 2.
Ha decantado la jurisprudencia, que la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del f also juicio de existencia, se presenta cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo, por no haber sido producido o incorporado.
Desde ya, la improsperidad de los cargos en esta forma de error deviene evidente, pues si el demandante alega, la omisión en el fallo de la valoración de los testimonios del policial BURGOS POZOS rendida en el concejo verbal de guerra, el de William Andrés Cárdenas López en la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, lo mismo, que esta diligencia, de la simple lectura de las sentencias de instancia se revela otra cosa.
Confrontado el expediente y ateniendo la unidad inescindible del fallo -se repite-, integrado por las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte, los juzgadores sí valoraron tales elementos de persuasión, labor que fue realizada en conjunto con todos los medios de prueba recaudados y a partir de los cuales, establecieron la ocurrencia de los delitos de lesiones personales y falsedad ideológica en ejercicio de funciones y la responsabilidad de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA en el segundo de los punibles. 3.
De la misma manera, no existe la suposición de prueba testimonial por parte del Ad quem, para soportar en parte, la decisión que confirma la ocurrencia del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y la responsabilidad del Subintendente JAIBER RODRÍGUEZ ESTRADA en su comisión, cuando al resolver la apelación que fuera interpuesta hace remisión a los testimonios valorados por el A quo, pues tales piezas procesales existen en el expediente y fueron aducidas de manera debida y oportuna. 4.
En la sentencia del Juez de primer grado, se tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial “con reconstrucción parcial de los hechos, realizados en el lugar del CAI Cementerio…”, y en su desarrollo se recaudaron, entre otras, las declaraciones del Patrullero BURGOS POZOS y de la víctima William Andrés Cárdenas López, la cual se verificó en la etapa del juicio.
Sobre estos temas, al momento de la apreciación probatoria, en la sentencia de primer grado se dijo lo siguiente: “ INSPECCION JUDICIAL (sic) con reconstrucción parcial de los hechos, realizados en el lugar del CAI Cementerio; el señor WILLIAM ANDRES CARDENAS (sic), manifestó los mismos argumentos durante el transcurso del proceso, sindicando a los Agentes MONCAYO y NOGUERA ALAVA; como los responsables de las lesiones.
De la práctica de esta prueba, se concluye que ANDRES CARDENAS (sic) sostiene que recibió la puñalada en la entrada del CAI sobre los escalones constatándose que al terminar las escaleras de concreto está el canal de desagüe, mencionado por OMAR MONCAYO. Por su parte el Patrullero BURGOS POZOS expone que se dirigieron al CAI Cementerio con el fin de elaborar el informe correspondiente y que en el CAI se bajo (sic) primero y al abrir la panel por RODRIGUEZ (sic), observo (sic) el cuchillo que tenía CARDENAS (sic), con la punta hacia arriba, procediendo a quitarle el cuchillo y al bajarlo intentó huir, lo cogió del hombro lado derecho, con la mano izquierda y como el piso estaba resbaloso caen hacia atrás, como en la misma mano llevaba el cuchillo y el bastón de mando, al caer se opera la desviación de la punta del arma causando la lesión. Mientras que el SI.
RODRIGUEZ (sic) dice que al llegar al CAI, procedió a levantar la compuerta para que el patrullero BURGOS bajara al retenido y que el detenido pego (sic) un brinco ‘empujando al patrullero BURGOS, donde él, lo alcanzó a agarrar, de uno de los hombros y cayeron posteriormente al piso, a medida que yo cerré la compuerta y me dirigí a levantar a los que estaban caídos, observando que se encontraba herido y encontré un cuchillo que estaba junto al lado de él…’ (FL 615) Dentro de la diligencia se procedió a contabilizar el lapso de tiempo que se gasta del sitio donde se encontraba el Agente NOGUERA y la llegada al umbral de la puerta, que es de siete segundos (FL 160 a 617) (…) DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN EJERCICIO DE FUNCIONES: Esta (sic) demostrado dentro del proceso que para el 26 de septiembre de 1999 el Subintendente RODRIGUEZ ESTRADA JAIBER ARBEY (sic) se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Comandante de patrulla.
Igualmente en cumplimiento de sus funciones le correspondía elaborar los documentos de los casos policivos que se conocía en su turno, radicando en el libros de población (sic) los casos que se presenten durante su turno y teniendo en cuenta que los libros de población comandante de guardia, de servicio, de control de detenidos y demás, como los informes de policía constituyen documentos públicos que pueden servir de prueba, por lo tanto, le asistía la obligación de redactar la verdad de lo ocurrido y al consignar una falsedad o radicar un hecho contrario a la verdad, constituye conducta que es sancionada penalmente.
Así tenemos, que por la lesión causada al señor ANDRES CARDENAS (sic), se efectuaron anotaciones en los libros de población del CAI Cementerio y Santander, hechos contrarios a la verdad de lo ocurrido, como ocurrió igualmente en los dos informes, uno suscrito por el Agente MONCAYO CHAVEZ (sic) dejando a disposición de la ‘Oficina de Asignaciones de la Fiscalía’ a ANDRES CARDENAS (sic) (FL 30) y un segundo informe enviado al Comandante de Estación, suscrito por el SI.
RODRIGUEZ ESTRADA JAIBER (sic) en la que menciona que el retenido: ‘al llegar a las instalaciones del CAI Cementerio el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDENAS (sic) quien es sindicado de dichas lesiones y quien se encontraba con síntomas de haber consumido bebidas embriagantes, al abrir la puerta de la panel en la cual era trasladado, este empujo (sic) al PT Burgos Pozo (sic) al bajarse del vehículo para tratar de huir del lugar, este ciudadano resbalo (sic) cayendo al piso de espalda, al ser levantados por los policiales se noto (sic) que estaba sangrando, al ser registrado se le encontró un cuchillo, marca STAINESSTEEL, de mango de madera, color café, hoja plateada con la cual se causo (sic) una herida abierta a la altura de la espalda lado izquierdo…’ Cabe resaltar que igual anotación acerca de los hechos hizo el Subintendente RODRIGUEZ (sic), en el libro de población del CAI Santander (FL 115) en ambos documentos manifiesta la forma como se causo (sic) la lesión a WILLIAM ANDRES CARDENAS (sic), aportando información que riñe con la verdad de los hechos, pues hace conocer que fue la misma persona conducida la que causó la lesión que presentaba en la espalda, dando a entender que era una herida superficial… (…) Para el despacho, no son creíbles sus exculpaciones, pues fue testigo presencial de un delito y por mandato legal e institucional tenía la obligación de denunciar lo presenciado como ciudadano, y mas aun (sic) como Superior en grado a los demás policiales que conocieron el caso… A pesar de conocer la verdad consigno (sic) hechos contrarios a lo ocurrido en el informe presentado al comando de Estación, como en libro (sic) de población del CAI Santander, anotación de las 02:00 Horas (FL 115) incurriendo así en el delito de Falsedad Ideológica en Ejercicio de Sus Funciones”, pues esta (sic) demostrado que el documento expedido al Comando de estación (sic), como lo radicado en el libro de población se apartó de la verdad de lo ocurrido.” (…) Lo radicado en el folio 360 y 361 del ‘Libro de Población del CAI Santander’ fue elaborado por el SI.
RODRIGUEZ (sic), como lo demuestra la terminación del escrito que menciona ‘testigos de los hechos Ag NOGUERA ALAVA. PT BURGOS POZO (sic) y el suscrito SI. RODRIGUEZ ESTRADA JAIBLER (sic) (FL 114 y 116), y es el mismo RODRIGUEZ (sic) quien en diligencia de versión libre acepta la autoría de las anotaciones correspondientes y que rindió el informe sobre el caso; demostrándose que la anotación efectuada en el libro de población es de su autoría como el informe redactado.” Como se advierte, los elementos de prueba señalados omitidos, sí fueron tenidos en cuenta por los falladores y hacen parte de las motivaciones para imprimir la condena a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, de este modo, el reparo no halla demostración, encontrando la Sala, que la inconformidad del recurrente, mas bien está dirigida a disentir por el valor suasorio otorgado a los medios de prueba, aspecto que es ajeno a esta sede, dado que, el debate probatorio de ésa índole, concluyó en las instancias.
Así, de la revisión del expediente se constata, que ni el Juez de primer grado ni el Tribunal Superior Militar, dejaron de apreciar los medios de convicción echados de menos por el censor, tampoco el Ad quem, supuso pruebas testimoniales, pues las aludidas por éste en la forma genérica, como los referidos por “ el juez de Primer Grado” expresión tomada por el censor como soporte del último ataque, corresponden a los apreciados por el A quo, respecto de la ocurrencia del delito de lesiones personales, tema jurídico que no es objeto del recurso, pero sin embargo al verificarlo, -las declaraciones- sí tienen presencia sumaria en el expediente, como ya fue precisado.
No se debe dejar de lado, que el discernimiento y la conclusión a que arribaron las instancias para imputar y reprochar a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA el comportamiento constitutivo del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, fue realizado previa valoración de lo expresado por el PT. JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, en el entendido de haber sido quien dictó las primeras anotaciones en los libros de población a otro policial, y que RODRÍGUEZ ESTRADA, como Comandante de la patrulla y quien conoció del caso, elaboró y suscribió de manera posterior el informe de 26 de septiembre de 1999, con un contenido espurio.
Esta última condición de RODRÍGUEZ ESTRADA, como testigo presencial de los hechos sobre los que daba fe en el documento, le imponía la obligación de plasmar la verdad que sus sentidos le habían permitido percibir y apartarse del contenido de la anotación generada en los libros por el PT. BURGOS POZOS, al observar que lo allí registrado era contrario a la realidad de lo acontecido, camino que no asumió, al decidir plasmar en el documento, situaciones contrarias a las ocurridas, transmutando la verdad, en ejercicio de actividades propias de las funciones de su cargo de Subintendente de la Policía Nacional, como lo dedujeron los Jueces de primero y segundo grado y que ahora la Sala observa razonable y ajustado a derecho.
En el fallo se llegó a la conclusión que la crónica policial era falaz, dadas las características de contundencia, precisión, coherencia y persistencia del testimonio de la víctima, además, por las múltiples contradicciones sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, denotadas en las indagatorias rendidas por los agentes del orden BURGOS y RODRÍGUEZ y puestas de relieve en los apartes transcritos de la sentencia, las cuales no se esperan de quienes con la experiencia de su labor, habían participado en el mismo operativo de aprehensión de un ciudadano, a quien luego de transportarlo con destino al CAI Cementerio, debido a un supuesto y fallido intento de fuga, el PT.
BURGOS POZOS, acepta le causó una herida en la espalda con el arma blanca que William Andrés Cárdenas López, portaba. Es claro y a partir del dicho de lo dos implicados, que ése fue el lugar donde Cárdenas López, resultó lesionado, cuya exculpación en este proceso trató de ser llevada por los procesados, al plano de lo accidental; pero que en el informe de policía objeto del delito de falsedad, se mutó la verdad al afirmarse, que la herida había sido auto infligida por el denunciante.
Ahora, en sede del extraordinario recurso y en la forma hipotética, por demás equivocada e inoportuna, al intentar reabrir un debate probatorio caducado en las instancias, la defensa especula para procurar la absolución de RODRÍGUEZ ESTRADA, con la aventurada tesis, que el hecho ocurrió desde antes de la intervención policial y como producto del enfrentamiento trabado por la misma víctima con otros opositores, inadvirtiendo que el mismo implicado ya aceptó una situación diferente, en la forma acotada.
Tal pretensión de exculpación, fue la que llevó a RODRÍGUEZ ESTRADA a consignar de manera apócrifa un hecho, en procura de ocultar la comisión de una conducta punible cometida por parte de un integrante de la patrulla por él comandada. En la sentencia de primera instancia se determina, como conclusión de la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, prueba echada de menos por el impugnante, en el recurso interpuesto, que Andrés Cárdenas López recibió la puñalada cuando se hallaban en la entrada del CAI Cementerio y sobre los escalones; además, en las motivaciones de esa decisión se destaca, la existencia de unas escaleras de concreto donde existe un desagüe, mencionado en el testimonio del policial OMAR MONCAYO; y también se hace la precisión, sobre la comprobación en esa diligencia, del tiempo que se gasta entre el lugar de ubicación del agente NOGUERA y la llegada al umbral de la puerta, equivalente a siete segundos.
Por último, se refiere y trae a la providencia, el recaudo y contenido de los testimonios recibido a los implicados BURGOS POZOS y RODRÍGUEZ ESTRADA, a partir de las cuales se encontraron el sin número de contradicciones que las demeritó para su credibilidad. Lo anterior para reiterar, que la inspección judicial y las declaraciones allí recaudadas, si fueron valoradas en el fallo.
De otra parte, la circunstancia consistente en que el sentenciador no hubiera hecho referencia en las motivaciones del proveído, que en desarrollo de la inspección judicial, la víctima no acusó como autores de la herida a BURGOS POZOS y RODRÍGUEZ ESTRADA, estando presentes, en nada afecta la sentencia, pues como el mismo Andrés Cárdenas lo declaró desde el albor de la investigación, para el momento en que fue herido no tenía la posibilidad de ver a sus agresores al tener la cabeza cubierta por un saco, además, la actividad probatoria cumplida en esa diligencia, no tenía como finalidad el reconocimiento en fila de personas, máxime cuando el afectado seguía imputando el hecho a otros policiales diferentes y ése hecho –de las lesiones personales-, como de manera reiterada se ha precisado, fue aceptado por el propio BURGOS POZOS.
Precisamente, la autoría de la agresión a la integridad personal, fue establecida en BURGOS POZOS, luego de analizados todos los elementos probatorios recaudados en su conjunto, del que hizo parte la inspección judicial y no propiamente por la incriminación del sujeto pasivo, pues se reitera, nunca tuvo la posibilidad de ver, quién lo apuñalaba en la espalda.
Carentes de demostración los cargos propuestos -primero, tercero, cuarto y quinto- por falso juicio de existencia y conforme a lo conceptuado por la señora Procuradora Delegada, se declarará su improsperidad. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso raciocinio En criterio del libelista, los jueces erraron en sus razonamientos por los siguientes motivos: (i) en el fallo se omitió valorar la condición de la víctima, pues se trata de una persona que pertenece a una banda de delincuentes de alta peligrosidad denominada “las Gárgolas”;
(ii) se carece de la regla de la lógica para predicar, que las lesiones causadas, se generaron, conforme al discernimiento realizado por el Tribunal; (iii) No es razonable que si un policial lesiona a un capturado, proceda a judicializarlo, pues lo lógico sería, que como causante intencional de las lesiones, tratara de borrar las huellas del delito.
Propone como adecuado razonamiento declarar, que Cárdenas López como integrante de la banda “las Gárgolas”, denunció un hecho falso para desviar la verdad de lo ocurrido, donde las lesiones fueron producto de la gresca protagonizada en el momento de su aprehensión, sin que fuera posible requisarlo de manera adecuada por el apremio de la multitud con intenciones de lincharlo, y por el contrario darle credibilidad al dicho de los policiales para declarar los hechos denunciados, como una conspiración. Para la Sala, las deducciones probatorias de las instancias se encuentran acordes a la realidad procesal.
Es que el fallo se soporta sobre la base de la prueba indiciaria a partir del dictamen médico legal practicado a William Andrés Cárdenas López; los documentos contentivos de los informes de policía ajenos a la verdad; los testimonios de la víctima, de los policiales William Ernesto Munares Casanova, Omar Hernando Moncayo Chávez y Francisco José Noguera Alava; la inspección judicial; y las versiones en indagatoria de JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS y del implicado JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, últimos quienes aceptan, que la lesión sufrida por Andrés Cárdenas López, acaeció con posterioridad a su aprehensión y en el momento en que lo bajaban de la patrulla de policía en el CAI Cementerio, en las condiciones ya referidas.
Como lo expone la señora Procuradora Delegada en su concepto, la pertenencia de la víctima a una pandilla aunque peligrosa, no le resta credibilidad a su dicho, cuando se encuentra soportado en los demás medios de prueba, además de encontrar que los de descargo, son contradictorios y mendaces. Es oportuno precisar, que la condición de una persona por pertenecer a una pandilla delincuencial, no implica que siempre va a mentir ante las autoridades o que su dicho como tal no merezca credibilidad, pues para llegar a esa conclusión su testimonio habrá de someterse a los parámetros de la sana crítica como parámetro de valoración probatorio que rige el sistema procesal penal colombiano, sin que sea dable, prescindir de él y obtener tales conclusiones a priori, como lo entiende el libelista.
Le faltan razones y argumentos al recurrente, cuando señala carente de lógica el fundamento del fallo por si mismo y presenta su personal percepción, según la cual, no se ajusta a tales parámetros, el hecho de reprocharles el comportamiento a los implicados, por haber sido éstos, quienes judicializaron a la víctima, cuando la lógica de las cosas, hubiera sido, y en el evento de ser responsables, haber obrado de manera contraria y tratar de borrar las huellas del delito.
Precisamente esa regla de la lógica echada de menos por el recurrente, fue la aplicada en atención al buen juicio de los falladores en la sentencia. Dicho de otra manera, en la decisión que se impugna, se concluyó, que el Subintendente JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA elaboró el informe de policía con un contenido diferente a la verdad de lo ocurrido, para encubrir a su compañero, el Patrullero JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, en la conducta reprochable que se le atribuye y de este modo, en el sentido razonado del libelista, “borra las huellas del delito”.
Destacado el abundante conjunto de medios que llevaron a la convicción de certeza a los falladores, apoyados en inferencias, el demandante no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales se construyeron los indicios, fueron sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de tal suerte, la censura no comporta un cargo casacional con vocación de prosperidad, pues al comentario personal de la defensa no se le agrega, la demostración de alguna especie de error esencial, diferentes a los ya tratados, que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. En este orden, los planteamientos del casacionista no alcanzan la entidad suficiente para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder de convicción de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, no se rompe por el sólo hecho de un pensamiento defensivo diferente en la interpretación del acervo probatorio recaudado.
Consecuente con lo precisado por la Procuradora Delegada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secret aria. � Cuaderno original No. 2, folio 343. � Cuaderno original No. 2, folio 481. � Auto de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709, sentencia de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 11851. � Con relación a la propuesta de este error, el censor omite identificar de manera precisa a cuáles medios de prueba se refiere, pues argumentar el cargo, con la transcripción de un aparte de la sentencia del Tribunal, donde se hace alusión a “…los testimonios a los que se refirió el juez de primer grado.” � El A quo motivó el fallo, en conjunto con otros medios de prueba, a partir de las declaraciones de William Andrés Cárdenas López (Cuaderno No. 1, folios 7, 85 y 147), Claudio Aníbal Solarte Chirán (Cuaderno No. 1, folio 127), Rosa Paulina Chinguad (Cuaderno No. 1, folio 15), Cecilia López de Córdoba (Cuaderno No. 1, folio 49), Víctor Cárdenas Colina (Cuaderno No. 1, folio 93); de los policiales William Ernesto Munares Casanova (Cuaderno No. 1, folio 76),Hugo Bayardo Morales Delgado (cuaderno No. 1, folio 91); las versiones libres e indagatorias de los uniformados Omar Moncayo Chávez (Cuaderno No. 1, folios 50 y 146) y Francisco José Noguera Alava (Cuaderno No. 1, folios 56 y 151). � Cuaderno No, 4, folio 723, página 13 de la sentencia de primer grado. _1097410063.doc _1097410065.doc