CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23734 Acta No. 84 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD INDUSTRIAL METALPLÁSTICA COLOMBIANA LTDA. –SICO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por HERNANDO PATIÑO GIL contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena que por concepto de “Indemnización total y ordinaria de perjuicios, por enfermedad profesional” fuera dispuesta por el juzgador de primer grado.
El demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó se condenara a la empresa demandada “a pagar … la indemnización por el accidente de trabajo”, manifestó en síntesis, que el 25 de octubre de 1996 “se accidentó en el taller metalmecánico de la empresa … cuando le estaba indicando a otro compañero … como iniciar una bomba de succión de aceite de una maquina erosionadora”, accidente que fue reportado al ISS al día siguiente.
La demandada le pagó todas las incapacidades por tal concepto “y desde principios del año en curso (2000) ya se las ha pagado el ISS por concepto de enfermedad profesional, pero a causa del accidente de trabajo…”. Como el accidente sufrido “fue por causa del patrono, es a este (sic) a quien le compete hacerse cargo de el (sic) pago de la indemnización …” (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el demandante “sirvió a la demandada, en el oficio de mecánico, entre el 23 de enero de 1995 … y el 10 de abril de 2001”, expresó textualmente el ad quem: “De otro lado, el 23 de octubre de 1996 … sufrió un accidente de trabajo, pues prestándole ayuda a un compañero de labores que manejaba una máquina erosionadora, esta, al no responder al llenado del tanque, prendió la bomba y una manguera de esta última se desprendió y el aceite que contenía fue a dar al rostro del demandante, quien lo inhaló y lo deglutió, presentando sangrado por boca y nariz, pues el mencionado aceite fue a dar a los pulmones.
Esta síntesis se desprende de la prueba de testigos y del concepto médico laboral proveniente de la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fl.87). Por ello el demandante pretende de la demandada, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C. S. del T., pues considera que en el mencionado accidente medio culpa de la empleadora.
“Cuando el demandante argumenta que en un accidente hubo culpa de la empresa, le corresponde probar el respectivo insuceso, el daño y la culpa del empleador. “El dictamen médico laboral referido anteriormente … demuestra plenamente el accidente de trabajo padecido por el accionante el 23 de octubre de 1996, y que le produjo un (sic) pérdida de capacidad laboral equivalente al 33.8%, pues se trató de una neumonitis química de origen eminentemente profesional.
“Esta Sala … analizó en conjunto los testimonios de los señores JOSE ALBERTO JIMENE (sic) Y JHON JAIRO VARGAS, compañeros de trabajo del demandante quienes presenciaron el accidente laboral de que se viene hablando, tales deponentes, fueron claros al afirmar que la máquina erosionadora que manejaba el demandante venía padeciendo deficiencias en su sistema eléctrico, al punto que el apagado de dicha máquina dejaba en actividad sus filtros lo cual generó que el aceite que contenía saliera disparado y con toda la presión contra el rostro y la boca del demandante, quien por demás no tenía elementos de seguridad industrial como guantes y caretas, mismos (sic) que nunca le suministró la accionada.
“Se infiere pues de lo anterior, que la demandada fue negligente en la ocurrencia en el accidente de trabajo padecido por el accionante al no suministrarle elementos de protección para prevenir el mencionado insuceso laboral. “De otro lado, la disculpa de la demandada acerca de que el actor manipulaba una máquina que no le había sido asignada, carece de toda demostración pues el mismo representante legal de SICO LIMITADA, confesó, en el interrogatorio de parte a que fue sometido, que al accionante le correspondía el operar todas las máquinas del taller, incluyendo allí las erosionadoras.
“Todo lo dicho además, deja sin piso otro argumento de la apelación, cuando trata de acomodar el mencionado accidente de trabajo, como proveniente de un caso fortuito, pues ya se dijo, que de tiempo atrás, la máquina causante del accidente, venía mostrando fallas en su sistema eléctrico. “Tampoco cabe declarar la prescripción, pues la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera uniforme que tal fenómeno extintivo sólo puede contarse a partir de la estructuración del riesgo profesional, que en el presente caso sólo se operó en el mes de mayo de 2000 … y véase que la demanda fue presentada el 30 de noviembre del mismo año …”.
Por lo demás destaca que “el I.S.S., en procesos de esta naturaleza no responde, así el demandante hubiere estado afiliado al sistema de riesgos profesionales, por la potísima razón de que el dolo y la culpa no son asegurables” y se remite, en su apoyo, a pronunciamiento del 9 de noviembre de 2000 de esta Corporación sobre este particular (fl.146).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar absolver a la sociedad demandada, de las súplicas impetradas en su contra”. Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la parte opositora, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-.
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 305 del C. de P.C. (infracción de medio), en armonía con el 145 del C. de P.L. y la SS, a consecuencia de lo cual se produjo la indebida aplicación del artículo 216 del C.S. del T., en relación con los artículos 59 y 60 de la misma codificación”. Afirma que la errónea apreciación de la demanda (fl.2), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.60) y el escrito de apelación (fl.135), al igual que la falta de estimación del documento de folio 120, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA DEMANDA SE PIDIÓ LA INDEMNIZACIÓN POR UN PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO.
“2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR SOLICITÓ INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, DERIVADOS DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. “3.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO AL DEMANDANTE, OCURRIÓ POR CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DE SU EMPLEADOR. “4.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ACCIDENTE PADECIDO POR EL ACTOR NO FUE DE TRABAJO.
“5.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL EMPLEADOR NO NECESITABA SUMINISTRAR ELEMENTOS DE SEGURIDAD POR TRATARSE DE UNA MAQUINA ELECTRÓNICA”. En su demostración cuestiona, en primer lugar, que el tribunal diera por establecido “que el demandante pretendía una indemnización plena de perjuicios, derivada de una enfermedad profesional” cuando, como se ve en los hechos de la demanda, el derecho a la indemnización en cuestión “se fincó … en una culpa patronal derivada de un accidente de trabajo”.
Transcribe las definiciones que de accidente de trabajo y enfermedad profesional traen los artículos 8 y 11 del decreto 1295 de 1994 y arguye que “si la demanda se fincó en un presunto accidente de trabajo, no podía el operador jurídico, a menos de violar el principio de congruencia, condenar al demandado por causa o por objeto distinto del pretendido en la demanda, y, se insiste, en la aquella (sic) los hechos y pretensiones apuntan a la indemnización plena por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y ese infortunio laboral, dista de ser lo mismo que una enfermedad profesional, según las definiciones legales atrás aludidas, pues aquel es un suceso repentino y éste un proceso que perdura en el tiempo”.
Alega que es evidente que el sentenciador “desbordó la facultad resolutoria, por cuanto introdujo en el litigio, un supuesto que no había sido planteado en el escrito de demanda con que se dio inicio al proceso, y terminó condenando a la sociedad accionada por un supuesto distinto al que se fijó como marco de la litis” y advierte que, de otro lado, “es palmar que el apoderado de la demandada mostró reparo frente al aspecto de la congruencia, en el escrito con que sustentó el recurso de alzada …”.
Se refiere luego a la respuesta que el ISS diera al oficio 367 del juzgado del conocimiento (fl.120), no apreciada por el tribunal, según la cual “resulta sumamente diáfano que el evento padecido por el actor, no resultó ser de origen profesional; siendo ello así, de un lado no tiene derecho a indemnización alguna por parte del Sistema de Riesgos Profesionales, y menos por el empleador, por la ausencia de contingencia de origen laboral, que dé lugar a ello, y de otro se establece con ello que si el evento no fue un infortunio de origen laboral, no pudo ocurrir por culpa del empleador”.
Hace referencia, igualmente, al informe de accidente de trabajo de folio 69 para destacar que “si para el manejo de esa máquina no se necesitaban elementos de seguridad, por ser electrónica, mal puede imputársele al empleador omisión en el suministro de unos elementos que no necesitaba” y concluye: “De acuerdo con lo dicho, el otro argumento del Tribunal de que no era cierto que el trabajador manejaba una máquina que no le correspondía, se cae de su peso, pues lo que indica la demanda (fls. 2 a 6 que constituye una confesión por apoderado judicial …), el informe de accidente de trabajo (fls.8) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls.60 a 64), es que el trabajador estaba indicándole al compañero de trabajo el funcionamiento de la máquina y esa labor no era suya, porque si bien le correspondía manejar todas las máquinas (folio 60 interrogatorio de parte), ello es distinto a labores de enseñanza del funcionamiento de ellas.
Con lo anterior se demuestran los yerros tercero, cuarto y quinto”. Finalmente se refiere a lo que “en instancia podrá advertirse” de acuerdo con el dictamen médico laboral de folio 122 y la prueba testimonial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pregona la violación del “principio de congruencia” apoyado en la consideración de que el fallo no dio por demostrado “que en la demanda se pidió la indemnización por un presunto accidente de trabajo” y dio por supuesto “ que el actor solicitó indemnización plena de perjuicios, derivados de una enfermedad profesional”.
A este respecto observa la Sala que, conforme se desprende claramente del resumen de la sentencia impugnada, el fallador en manera alguna desconoció que lo solicitado por el demandante fuera la indemnización derivada de un accidente de trabajo, como que, luego de determinar que el demandante había sufrido el accidente de trabajo en cuestión, advirtió expresamente que “Por ello … pretende de la demandada, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C. S. del T., pues considera que en el mencionado accidente medio culpa de la empleadora” y, en este orden de ideas, pasó a estudiar si se hallaba o no probada la culpa del empleador.
Y si bien en la parte resolutiva de la decisión el sentenciador “CONFIRMA” la sentencia de primer grado que condenó a la sociedad demandada por concepto de “Indemnización total y ordinaria de perjuicios, por enfermedad profesional”, ello no significa que el Tribunal haya fallado de manera incongruente, puesto que, tal como fue pedido, se condenó a la pretendida “indemnización total y ordinaria”, o “plena” conforme lo alega el recurrente, de que trata el articulo 216 del CST.
Debe anotarse aquí que si bien resulta notoria la diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional en lo que respecta a sus causas, no sucede lo mismo en cuanto a sus consecuencias, las cuales se identifican respecto de la naturaleza y grado de incapacidad que generan, así como en cuanto a la indemnización total por perjuicios que en caso de culpa del empleador, suficientemente comprobada, pueden originar y, desde este punto de vista, resultaría igualmente irrelevante la falta de congruencia que pretende destacar el recurrente.
De otra parte alega el censor “que el evento padecido por el actor, no resultó ser de origen profesional” y para demostrar lo anterior hace referencia al documento visible a folio 120, que corresponde a un oficio suscrito por el jefe del departamento ATEP del ISS por el cual le envía al juzgado del conocimiento “copia del dictamen médico realizado … (al actor) donde se le informa que el evento es de origen común por no tener relación con el insuceso del 23 de octubre de 1996; además una (sic) acta secretarial donde se le comunica el contenido de dicho dictamen con fecha septiembre 09 de 2002” y que, por lo tanto, “no tiene derecho a indemnización por parte de esta Administradora”.
No obstante, y en uso de la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, el sentenciador se apoyó en el dictamen de fecha 27 de septiembre de 2002 que obra a folios 87 a 90, el cual afirmó “demuestra plenamente el accidente de trabajo padecido por el accionante … y que le produjo un (sic) pérdida de capacidad laboral equivalente al 33.8%, pues se trató de una neumonitis química de origen eminentemente profesional”, sin que tal consideración fuera controvertida por la censura.
Por lo demás arguye el recurrente que, de acuerdo con el informe del accidente que obra a folio 69, no necesitaba la empleadora suministrar elementos de seguridad al actor “por tratarse de una máquina electrónica”, pero ello no desvirtúa la consideración del tribunal según la cual como “la máquina erosionadora que manejaba el demandante venía padeciendo deficiencias en su sistema eléctrico”, ello suponía que “la demandada fue negligente en la ocurrencia en el accidente de trabajo padecido por el accionante al no suministrarle elementos de protección para prevenir el mencionado insuceso laboral”.
Así las cosas, no logra la censurar demostrar los yerros endilgados al tribunal. CARGO SEGUNDO-. Por vía directa, acusa “en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T., y 151 del C. de P.L. y la SS; en armonía con el 216 de la Codificación Sustantiva Laboral. En su demostración destaca que son “constantes las disposiciones de la ley sustantiva y de la procesal, en el sentido que el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible” y alega textualmente: “Por tanto, el tribunal, le está fijando a las normas aludidas, un alcance que no tienen, por cuanto las normas consagran como fecha de partida para el cómputo de la extinción de la acción, y por ende de derecho, la exigibilidad de la obligación, y no la fecha de una presunta estructuración, y la obligación indemnizatoria se hace exigible desde el mismo momento en que ocurre en (sic) infortunio laboral y no desde la presunta fecha de estructuración, por cuanto ello no lo consagra la norma y además puede conducir a una injustificada extensión de las normas que reglan dicho fenómeno, cuando solo se acude a la justicia muchos años después de haber padecido el accidente de trabajo.
“También debe decirse, que el término de prescripción se puede contabilizar de manera diferente cuando se trata de un accidente de trabajo que de enfermedad profesional, atendiendo que aquel es repentino, al paso que esta es un estado patológico que generalmente ocurre por la exposición en tiempos considerables a determinados factores de riesgo; por ende, uno y otra tienen unas connotaciones disímiles que hacen que el tiempo para contabilizar el fenómeno extintivo de las acciones sea también diferente”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto cuestionado por la censura -iniciación del término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo- ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de que éste no se identifica con la ocurrencia del infortunio, como lo alega el recurrente, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado.
Sobre este particular basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 3 de abril de 2001 (rad.15137), en los siguientes términos: “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) … la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.
Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.
"Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso.
Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). "Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
"Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. "En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
"En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. "De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
"Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T. "Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.
En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. "La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)".
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por HERNANDO PATIÑO GIL contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL METALPLÁSTICA COLOMBIANA LTDA. –SICO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria