21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23733 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Vs. Beatriz Galindo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23733 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2003, en el juicio que adelanta en su contra BEATRIZ GALINDO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES BEATRIZ GALINDO RAMÍREZ demandó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, con el fin de que, previa declaración de que fue despedida injustamente y en medio de un conflicto colectivo, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de iguales condiciones de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta los incrementos que por cualquier causa hubieren y la nivelación salarial a que tiene derecho; a pagarle la diferencia existente entre el salario devengado y el que percibieron otras trabajadoras que se acogieron al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 y la diferencia resultante de sus prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo contractual; los intereses a la cesantía doblados; las cuotas al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dejados de hacer durante su desvinculación. Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido injusto, con base en la nivelación salarial solicitada; de los reajustes de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, con base en la nivelación salarial; las cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta tanto adquiera el derecho a acceder a uno de ellos; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación de lo anterior; las costas del proceso.
En lo que respecta a la pretensión de reintegro y la subsidiaria por despido injusto, que es a las que se contrae el recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de agosto de 1981, como auxiliar de enfermería; en el artículo 3º de la convención colectiva vigente, así como en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, se estableció un procedimiento, no solo para sancionar, sino también para despedir, los cuales no surtirán efectos si se imponen pretermitiendo aquél; el 24 de septiembre fue informada que a partir del día siguiente, se daría por terminado su contrato de trabajo; el despido fue injusto porque las faltas no existieron, o si existieron, no revistieron gravedad, además que el procedimiento fue vulnerado; así mismo, su despido ocurrió en medio de un conflicto colectivo, pues la asociación ANTHOC, seccional de Medellín, había presentado pliego de peticiones el 2 de febrero de 1999; para la fecha del despido devengaba un salario promedio de $696.821.00 y uno básico de $566.856.00, muy inferiores a los devengados por las auxiliares de enfermería que se acogieron al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; en el artículo 5º de la convención colectiva, se previó una indemnización para los despidos sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 109 - 119), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; que existen unos procedimientos para despedir; que despidió a la actora, pero por justa causa y siguiendo el procedimiento convencional; y que la convención colectiva establece una tabla de indemnización por despido injusto.
Lo demás no es cierto o debe probarse.En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, pago, compensación y buena fe. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 243 - 261) condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; a pagar las cuotas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dejados de cancelar; y a las costas del proceso.
La absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del negocio, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto del 2003 (fls. 295 - 305), aclarado en audiencia del 30 de octubre de 2003 (fls. 313 – 312) confirmó el del a quo, con la aclaración de que los aportes para la seguridad social deben cancelarse de acuerdo a la distribución establecida en la ley.
No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los supuestos no controvertidos en el proceso en relación con la prestación del servicio por la demandante; la modalidad del contrato de trabajo celebrado con ésta; los extremos temporales; el oficio desempeñado; la terminación unilateral del contrato por la demandada; la existencia de unos procedimientos para despedir y sancionar; la cláusula convencional que prevé la ausencia de efectos del despido o la sanción, cuando se pretermiten los trámites consagrados para ello.
Señaló luego que en el presente caso no tiene aplicación el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque se acreditó que la actora estaba afiliada a la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas “Andec”, a quien, dijo, cancelaba la cuota sindical correspondiente (fls. 166 – 170); que dicha organización suscribió con la demandada el 22 de julio de 1998, un Capítulo Único Convencional, para regular sus relaciones, en donde se dispuso que se aplicaría a todos los profesionales vinculados al Hospital San Vicente de Paúl, por lo que, concluyó, no puede hablarse que existía conflicto laboral a la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, consideró el ad quem, que no se había violado el procedimiento disciplinario, contemplado en el artículo tercero de la Convención, bajo los siguientes argumentos: “Tampoco resulta válido afirmar que el debido proceso se quebrantó porque el informe contentivo de las presuntas faltas se le hubiese entregado a la trabajadora el 17 de septiembre de 1999 – como se demostró en el proceso (fls. 134 a 136) – y no tres días después de ocurridas éstas – el 12 de septiembre de 1999 -, pues aunque el procedimiento disciplinario contenido en el artículo ‘Tercero” De la Convención Colectiva que obra a folios 46 dispone que cometida una falta por el trabajador el Jefe respectivo ‘ dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ’ debe pasarle a éste una carta en la que le notifique ‘ los hechos que son causal del informe ’, los días hábiles de trabajo que se contabilizan son los del empleado, no los de la Fundación, y en esas condiciones debe concluirse que la referida carta se le entregó oportunamente a la accionante, puesto que los declarantes, apoyados en el cuadro de turnos que obra a folios 103, informan que la citada laboró los días 13 y 14 de septiembre de 1999, descansó los días 15 y 16 de los mismos, y se reincorporó a su trabajo el día 17, o sea, el tercer día hábil después del 12 de septiembre de 1999.” En lo que respecta al despido, luego de precisar las causas esgrimidas por la demandada, de conformidad con lo consignado en los documentos de folios 43 y 83 (carta de despido e informe de faltas), concluyó lo siguiente: “Los hechos que sirvieron de fundamento para sustentar la causal invocada por la Fundación accionada fueron suficientemente analizados por el Juez de instancia, y a ellos se remite la Sala porque se ajustan a la realidad del proceso.
Pero debe precisarse que las conductas imputadas a la demandante – negligencia, descuido, lentitud y altanería – realmente no se establecieron, pues la prueba recaudada demuestra hasta la saciedad que el 12 de septiembre de 1999 la señora Beatriz Galindo Ramírez estuvo encargada del servicio de ortopedia de mujeres, porque ese día descansaron la Jefe del servicio y su secretaria; y además de que ese día cumplió las funciones inherentes a su cargo de auxiliar de enfermería, también asumió las de la Jefe del servicio y la secretaria – y esto le generó una sobrecarga de trabajo que se agudizó inicialmente con la complicación de la paciente María Gaviria y posteriormente con el fallecimiento de ésta.
“Y si a lo anterior se suma que el 12 de septiembre de 1999 la demandante solo contó con la colaboración de dos ayudantes y dos auxiliares en las horas de la mañana, y de dos auxiliares y un ayudante en las horas de la tarde, las falencias en el servicio no puede atribuírsele a la trabajadora a título de negligencia, descuido o lentitud, porque en los términos analizados la responsabilidad fue única y exclusivamente de la accionada.
Tanto es así, que el 28 de septiembre de 1999 el personal de enfermería, atendiendo la sobrecarga de trabajo de la auxiliar de enfermería de la Sala San José, le pidió por escrito al Director de la Fundación tomar los correctivos del caso para mejorar la prestación del servicio y evitar de esta manera ‘ consecuencias impredecibles, para el paciente, para la misma trabajadora y para la institución ’ (fl. 80) “La carta también alude al mal trato del personal de enfermería por parte de la Jefe del servicio, licenciada Clara Esther Duque Gómez, y esto lo corrobora la prueba testimonial recaudada.
Pero ésta nada informa sobre la supuesta altanería de la demandante, ni esta conducta se deduce de la prueba documental recaudada. Razón por la cual se debe tener por no demostrada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, y en cuanto le ordenó pagarle al ISS los aportes de seguridad social, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de estas condenas, confirmándola en cuanto absolvió de lo demás. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reintegrar a la actora, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y a cancelarle al ISS los aportes de seguridad social y no la case en lo que hace a la conclusión de que el despido fue injusto, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas impuestas por el juez de primer grado y, en su lugar, la condene a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto, confirmando esta decisión en lo demás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 58, 60, 62 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º, literal a, numerales 4 y 6), 64 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6, numeral 4 y parágrafo transitorio), 65, 127, 143, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del C. S. del T.; 8, numeral 5, 37 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 174, 177 y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135) del C. de P. C.; 50, 51, 60, 61, 66 A (adicionado Ley 712 de 2001, artículo 35) y 145 del C. P. del T. y S.S. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que ‘ las conductas imputadas a la demandante – negligencia, descuido, lentitud, altanería – realmente no se establecieron ’, pues las circunstancias de dificultad en que cumplió su labor no pueden atribuírsele a ella sino a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por lo que entonces su despido devino en injusto y da lugar a su reintegro con las consecuencias pertinentes.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que las conductas aducidas para el despido en realidad ocurrieron y justifican plenamente el despido de la trabajadora.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la carta de despido (fl. 43); la convención colectiva de trabajo (fls. 46 – 64); la certificación de empleados y trabajadores de la Fundación a favor de la actora (fls. 77 – 79); solicitud de implementación de personal (fls. 80 – 82); pliego de cargos (fl. 83); acta de descargos (fls. 87 – 89); calificación de la falta (fls. 90 – 93); ampliación de descargos (fls. 98 – 101); certificación de afiliación sindical de la demandante a Anthoc (fls. 171 – 193); prueba testimonial: Luz Marina González Rodríguez, Blanca Ligia Betancur Gaviria, Leonel Vargas Cañas, María Cruzana Valle Betancur y Luis Norberto Días Pérez, ésta última dejada de apreciar.
En la demostración dice que, como el Tribunal acogió las conclusiones del a quo en lo que tiene que ver con el despido, el recurso debe necesariamente involucrar los medios analizados por éste. Transcribe apartes del fallo acusado, para señalar que los autos demuestran lo contrario de lo inferido por el ad quem; se refiere a la respuesta a la formulación de cargos (fl. 83), de la cual transcribe algunas partes, para resaltar que la demandante confesó allí que no hizo la devolución de la paciente que falleció; que en cuanto a las pacientes de las camas 14, 16, 18 y 19, dejó de hacer unos cargos de sus historias pero no todos; que en lo que dice la jefa, ella le contestó que “ si yo era lenta, que mi trabajo era malo que para mi era muy bueno y que yo era muy responsable de mi trabajo, que hiciera lo que quisiera.”; que le ofendió mucho que la jefa le dijera, después de “un voleo bien horrible”, que había venido a charlar, que estaba trabajando muy mal, y que por eso le contestó mal.
Que es errada la conclusión del ad quem, continua señalando el censor, de que los hechos que se le atribuyeron a la demandante para despedirla, no estaban demostrados, porque la propia encartada los reconoció en la prueba analizada que fue erróneamente apreciada (fls. 87 – 88); que la demandada trató de justificar su proceder, pero las razones aducidas carecen de respaldo probatorio, porque las observaciones hechas a folios 80 a 82 se refieren a deficiencias de tipo estructural de la institución, pero no a las circunstancias específicas invocadas por la demandante en sus descargos, es decir, no acreditan que la responsabilidad de los sucesos recaigan en la demandada, como lo aduce el Tribunal; que, de haber sido apreciada esta prueba, en conexión con el documento en donde constan los descargos de la trabajadora, habría formado su convencimiento el ad quem acerca de la ocurrencia de los hechos confesados y la falta de justificación, ya que, asevera, tal documento no se refiere a las omisiones objeto de pesquisa, sino a circunstancias ajenas a los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 1999.
Seguidamente se refiere a los documentos de calificación de las conductas objeto de reproche (fls. 90 – 93 y 98 – 101), para señalar que ellas son graves y ocasionaron serios trastornos y perjuicios a la demandada; resalta de la trascripción de algunos apartes de esa prueba, en donde se señala que “ Beatriz Galindo no revisó la historia oportunamente y la paciente se quedó un día más hospitalizada.”; que el no avisar oportunamente el egreso “Aumenta la estadía del paciente en el Hospital, lo cual ocasiona al paciente mayores gastos económicos o a la empresa aseguradora y la oportunidad que pierde el hospital de atender otros pacientes.”; que al revisar los cargos historia por historia, el día 13 “ detecté que en el turno del día faltaba anotar los cargos de las pacientes mencionadas en el informe ” Que si el anterior documento, dice el censor, es considerado como una declaración de tercero, puede se apreciado por la Corte, porque los errores fácticos ya fueron demostrados a través de la confesión hecha por la demandante; que si hubiera sido apreciado correctamente por el Tribunal, hubiera concluido acerca de la existencia y repercusión de las conductas atribuidas a la demandante y que justifican su despido.
Se ocupa luego de los testimonios de Luz Marina González Rodríguez, Blanca Ligia Betancur Gaviria, Leonel Vargas Cañas, María Cruzana Valle Betancur y Luis Norberto Días Pérez, para señalar que ellos hubieran bastado al sentenciador para deducir que las acciones y omisiones de la trabajadora no solo existieron en la realidad, sino que ellas por su naturaleza y repercusiones justificaron su despido.
Se refiere nuevamente al documento de folios 80 a 81, para reiterar que de él no se puede inferir que las conductas imputadas la actora sean responsabilidad de la demandada, como lo hizo el ad quem. LA RÉPLICA Dice que el cargo no debe prosperar porque no se estructuran los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia; que el Tribunal se apoyó en la decisión del a quo y además justificó el comportamiento de la demandante, al considerar que ese día le tocó fungir como jefe del servicio y secretaria, agudizándose su sobrecarga de trabajo, con la complicación de una paciente que falleció; que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del acta de descargos, pues la confesión debe apreciarse junto con las explicaciones dadas por la demandada en dicha diligencia; que la base esencial del fallo la constituye la prueba testimonial que no es calificada en casación. SE CONSIDERA Cabe precisar inicialmente que el Tribunal no desconoció en su sentencia, que la actora hubiera incurrido en las conductas que le imputó la demandada en la carta de despido, sino que, para el ad quem, dichas faltas o, para emplear sus propias palabras, tales “falencias en el servicio”, no le eran atribuibles a título de negligencia, descuido o lentitud, sino a la sobrecarga de trabajo generada porque el día de los hechos la trabajadora “ estuvo encargada del servicio de ortopedia de mujeres, porque ese día descansaron la jefe del servicio y su secretaria; y además de que ese día cumplió las funciones inherentes a su cargo de auxiliar de enfermería, también asumió las de la Jefe del servicio y la secretaria – y esto le generó una sobrecarga de trabajo que se agudizó inicialmente con la complicación del a paciente María Gaviria y posteriormente con el fallecimiento de ésta.”.
Hechos éstos que imputó exclusivamente a la accionada. No es cierto, entonces, que el ad quem hubiere desconocido la confesión contenida en la diligencia de descargos que rindió la demandante, como lo asevera el censor, sino que, a pesar de haber considerado que se dieron las conductas allí reconocidas, éstas las encontró suficientemente justificadas por la carga de trabajo a que se vio sometida ese día la trabajadora, argumento éste que fue el esencial de la decisión y que no ataca el censor.
Al acoger la calificación de los hechos que hizo el a quo, el sentenciador de segundo grado aceptó las consideraciones de éste al respecto, de las cuales es dable concluir que las fallas en el servicio que se le imputaron a la actora, si estaban demostradas, pero, a su juicio, se justificaban en el exceso de trabajo, tal como se observa en el siguiente pasaje de las consideraciones del juez de primer grado: “Si bien es cierto se reconoce que ella incurrió el día 12 de septiembre de 1999, en unas omisiones en el desarrollo de su labor, también lo es que, según los deponentes y la prueba documental obrante en el expediente, tenía excesiva carga de trabajo y éste día se presentaron complicaciones con una paciente que falleció, con lo cual puede entenderse en un momento determinado, que la atención ésta tenía prioridad frente a lo demás, que en últimas no generó ninguna complicación o perjuicio para nadie; pues se constató que de un lado si bien la droga no se devolvió formalmente según el procedimiento que existía para ese momento, ella nunca salió del Hospital; de otro lado, con respecto a la paciente dada de alta, según declaración de su hijo Leonel Vargas Cañas, folios 142 y 143, tampoco sufrió ningún perjuicio la tardanza en la notificación de lo decidido por el médico tratante, es más se corrobora el hecho de que inicialmente no sabían como iba a cancelar la factura pero todo salió bien.
“ “En cuanto a que ‘fue altanera y grosera con su jefe inmediata cuando le reclamó por estas fallas, afectó su inadecuado proceder la imagen del Hospital ’ probado está en el expediente que la señora Clara Duque, el jefe inmediato a que se alude tenía un mal trato para con las trabajadores a cargo, así lo manifiestan las deponentes ” Tampoco se observa que hubiere incurrido en yerro el Tribunal al apreciar el documento de folio 80, porque lo que de él dedujo fue que el personal de enfermería, le pidió al Director de la Fundación tomar los correctivos del caso para mejorar la prestación del servicio, que es lo que en dicha prueba dice y cabe inferir.
En lo que respecta al documento de folios 90 a 93 y 98 a 101, por tratarse de la declaración rendida por la enfermera jefe Clara Ester Duque, dentro de las diligencias adelantadas por la demandada, constituye un documento declarativo de tercero, que, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en su apreciación se asimila al testimonio, para cuya apreciación en casación se requiere que previamente se demuestre el error, con base en una prueba calificada, que en el recurso extraordinario, solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Por último, en lo que respecta a la prueba testimonial, como no prosperó la acusación con respecto a la prueba calificada, queda exonerada la Corte de su estudio, de acuerdo a la jurisprudencia, últimamente citada. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en la violación medio de los artículos 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135) del C. de P. C. y 66 A (adicionado Ley 712 de 2001, artículo 35) del C. P. del T. y la S. S., en relación con las mismas normas denunciadas en el primer cargo, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 20 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que el cargo se formula en función del alcance subsidiario de la demanda y acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en “ una grave e inexcusable inconcordancia entre sus partes motiva y resolutiva.”, porque al encontrar que los supuestos fácticos para ordenar el reintegro no se daban en el sublite, procedió luego a decretarlo en contra de sus propias premisas.
Afirma que no se discute, y así lo reconoce el Tribunal, que la causa petendi y el petitum formulados por la actora están relacionados con el despido carente de justa causa, respecto del cual se habrían inobservado los trámites convencionales y se había producido en medio de un conflicto colectivo de trabajo, en demostración de lo cual transcribe apartes de la demanda inicial; que, en estas condiciones, el sentenciador debía estudiar las pruebas del expediente para determinar si los hechos aducidos habían sido probados o no; que habiendo establecido el ad quem que los hechos aducidos por la demandante, como fundamento de su acción de reintegro, “ no habían tenido ocurrencia en la realidad, pues los trámites convencionales de despido fueron cumplidos y además el conflicto colectivo que por entonces tenía lugar en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no involucraba a la actora ”, debió calificar las causas de despido invocadas, o bien, para absolver a la demandada, o bien, condenarla a pagar la indemnización correspondiente, pero lo que hizo fue confirmar la decisión del a quo, incurriendo en la incongruencia que censura el cargo.
LA REPLICA Dice que en laboral no se contempla en el recurso de casación, la causal de inconsonancia o incongruencia de la sentencia, por lo que el cargo no debe ser atendido; que el fallador en este caso no se apartó del objeto debatido y que si hizo consideraciones que no resultaban consecuentes con lo decidido, ello no vulnera el principio de la congruencia, en la forma consagrada en los artículos 305 del C. P. C. y 35 de la Ley 712 de 2001.
SE CONSIDERA En síntesis, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que ordenó el reintegro de la actora, porque encontró demostrado que su despido fue injusto, toda vez que las conductas a ella imputadas en la carta de despido no obedecieron a su negligencia, descuido o lentitud, sino a la sobrecarga de trabajo que debió soportar el día de los hechos.
Sobre esta base no puede afirmarse que el ad quem hubiere encontrado que los supuestos fácticos para ordenar el reintegro no se daban en el sub lite, eje sobre el cual gira toda la acusación, pues aunque nada se dijo en el fallo acusado, es evidente que para el sentenciador de segundo grado era suficiente demostrar que el despido era injusto para que procediera ordenar aquél. Ahora bien, si el despido injusto no hacía parte de la causa petendi para solicitar el reintegro en la demanda inicial, era asunto que no se podía plantear por la vía directa, pues necesariamente para verificar tal hecho debe acudirse al análisis de dicha pieza procesal, lo cual solo resultaría procedente por la vía indirecta, además que se resquebrajaría uno de los soportes fácticos de la decisión. Por último cabe señalar que la supuesta inconsonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, no genera la trasgresión que se denuncia como violación medio, de los artículos 305 del C. de P. C. y el 66 A del C. P. del T. y S. S., pues tales disposiciones se refieren es al desbordamiento de los extremos de la litis por parte del juzgador, en el primer caso, y de los temas propuestos como parte del recurso de apelación, en el segundo. En consecuencia, el cargo es inestimable.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con las mismas disposiciones señaladas en el primer cargo. En la demostración aduce que el Tribunal ordenó el reintegro maquinalmente, sin realizar el obligatorio examen respecto a la compatibilidad o incompatibilidad de la medida, lo que, en su concepto, implica una interpretación errónea de la ley.
Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1983 (radicación 8469), para concluir que, como la sentencia del Tribunal excluye toda ponderación al respecto, es evidente la violación a la ley que se denuncia. Como consideraciones de instancia, se ocupa de demostrar la incompatibilidad del reintegro de la actora.
LA REPLICA Dice que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no le otorgó al juzgador la facultad de valorar si el mismo resultaba o no aconsejable, por lo que no se dio la interpretación errónea que se acusa. SE CONSIDERA Como se dijo al despachar el segundo cargo, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que ordenó el reintegro de la actora, porque encontró demostrado que su despido fue injusto, toda vez que las conductas a ella imputadas en la carta de despido no obedecieron a su negligencia, descuido o lentitud, sino a la sobrecarga de trabajo que debió soportar el día de los hechos, de donde resulta claro que, ni aplicó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, ni mucho menos, lo interpretó. Fuera de lo anterior, el Tribunal encontró demostrado que, para el momento del despido de la trabajadora, no existía conflicto colectivo en la demandada respecto de ésta, de donde ésta disposición no fue el fundamento de la decisión de reintegro, sino únicamente el despido injusto, como se dijo.
Además, de haberlo sido, tampoco puede predicarse una interpretación errónea de la norma, como la que pregona la censura, pues la norma en cuestión, no ordena al juez estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o la indemnización, como sí lo hacía el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a que se refiere la jurisprudencia que se cita en el cargo.
En consecuencia, no prospera la acusación. CUARTO CARGO Está planteado de manera idéntica al primer cargo, pero como consecuencia del error de hecho “ consistente en dar por demostrado que la demandante debe ser reintegrada a su empleo – con las adehalas resarcitorias pertinentes – por haber sido despedida durante un conflicto colectivo de trabajo suscitado en la Fundación Hospitalaria San Juan de Dios –sic- y esto a pesar de haber deducido que dicho conflicto no la involucraba y que, además, para la cancelación de su contrato de trabajo se observaron todos los trámites contemplados en la convención colectiva que milita en autos.” Como erróneamente apreciada señala la demanda inicial (fls. 1 – 7).
En la demostración dice que el Tribunal luego de haber estudiado los restantes medios probatorios, resolvió aplicar, sin ser aplicables, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 20 de la Ley 100 de 1993, debido a la defectuosa apreciación de la demanda; que de haber apreciado correctamente ésta, habría encontrado que la causa petendi y el petitum formulados por la actora están relacionados con el despido carente de justa causa, respecto del cual se habrían inobservado los trámites convencionales y se había producido en medio de un conflicto colectivo de trabajo, en demostración de lo cual transcribe apartes de la demanda inicial; que el ad quem, sin haber reparado en los hechos y peticiones de la acción, cayó en el error de ordenar el reintegro de la demandante en contra de sus propias inferencias; que de haber apreciado correctamente el libelo, habría aplicado en forma negativa el artículo 25 del Decreto 2351, al encontrar que los hechos aducidos por la actora no habían tenido ocurrencia. LA REPLICA Dice que la demanda no es una prueba y técnicamente los errores en su apreciación no constituyen yerros idóneos para invalidar la sentencia; que los errores que se atribuyen al Tribunal no son fruto de apreciación errónea de la demanda.
SE CONSIDERA Como lo advierte el mismo censor, al transcribir el hecho séptimo de la demanda inicial del proceso, se adujeron por la actora, como fundamentos fácticos de sus pretensiones, que: 1.- el despido fue injusto “ pues las faltas no existieron – o si existieron no revistieron la gravedad alegada por la Fundación ”; 2.- “ el procedimiento fue vulnerado de manera grave, tal como se demostrará en el proceso ”; y 3.- “ además, mi despido ocurrió en medio de un conflicto colectivo económico ” La decisión de segundo grado se basó exclusivamente en que la actora fue despedida injustamente, de lo cual no se advierte que se hubiere apreciado incorrectamente la demanda, pues allí se adujo tal circunstancia, como fundamento de las pretensiones.
Ahora bien, la decisión no se produjo como consecuencia de haberse dado el despido durante un conflicto colectivo del trabajo, porque precisamente la conclusión del ad quem fue diametralmente opuesta, toda vez que consideró que respecto a la actora no se daba tal circunstancia, de donde tampoco se observa que hubiere incurrido en el yerro que le endilga la censura, pues evidente que el reintegro no se ordenó con base en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que el cargo es infundado.
En consecuencia, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BEATRIZ GALINDO RAMÍREZ a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32