Micelio
23728(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 23728. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 15 Casación N° 23728. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JORGUI CORREDOR ESCOBAR.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Los días 15 de octubre de 1996 y 4 de febrero de 1997, la señora Isabel Esther Zamudio Ramírez, se dirigió al Departamento de Quejas y Reclamos y al Director del Instituto de Seguros Sociales, poniendo en conocimiento algunas irregularidades relativas a los documentos que para aportes en salud y cuotas pensionales venían realizando en las empresas dependientes del establecimiento ‘La Perrada de Edgar’ de propiedad de Edgar Gómez León, sin que dichos valores fueran consignados a favor del I.S.S.S. “Según Zamudio Ramírez, para ello contaban con la participación de Raúl Saavedra Zafra y Jorgui Corredor Escobar, quienes a cambio de alguna suma de dinero, se encargaban de entregar las tarjetas de comprobación de derechos debidamente diligenciadas.

“Por tal razón, Jairo Hernando Vargas Buitrago, Director de Auditoría Interna realizó la investigación del caso encontrando que efectivamente a indugoma Ltda., E. M. Alimentario y a Rigole Ltda., les expidieron varias tarjetas correspondientes a los ciclos de enero 1° de 1995 y diciembre de 1997, sin que el Centro Nacional de Documentación del I. S.S. o CND hubiera registrado el pago efectivo y a satisfacción de las sumas del caso.

“Según las circulares 07 de julio 26 y 239 de agosto 8 de 1995 emitidas por la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, las personas encargadas de expedir las tarjetas de comprobación en el punto de recepción, en este caso, en el de la carrera 15 con calle 95, eran Anthony Ruiz Dávila y Vilma Rubio, éstos debían recibir la información por parte del empleador en medio magnético soportada con el formulario de autoliquidación debidamente cancelado en un medio magnético, pero en el CND no reposa la documentación completa para los ciclos referidos, aunque se hubieren emitido las tarjetas mencionadas.

“Así, al comparar los certificados de autoliquidación de aportes con la información suministrada por las empresas en medio magnético o disquetes, la precitada división concluyó lo siguiente: Nombre empresa Periodo Tarjetas expedidas Desfase Indugoma Ltda. Enero/95 a 243 $9.361.646 diciembre/96 Rigole Ltda. Enero/95 a 321 $13.724.962 diciembre/96 E. M. Alimentario Enero/95 a 177 $7.359.752 Ltda diciembre/96 Diciembre/96 2.- Por los anteriores hechos, la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Sesenta Delegada, el 18 de diciembre de 2000, entre otras decisiones, acusó a Jorgui Corredor Escobar por el delito de peculado por apropiación y cohecho propio. 3.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2003, condenó, también entre otros, a Jorgui Corredor Escobar a las penas principales de 78 meses de prisión, multa de $500.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios como coautor de los delitos de peculado por apropiación y cohecho propio.

Apelado el fallo por el defensor de Jorgui Corredor Escobar, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2004, la confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Corredor Escobar, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que es violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dice que le resulta importante aclarar que el informe suscrito por el doctor Jairo Hernando Vargas Buitrago, Director de Auditoria Interna del I.S.S., que relaciona, no tiene el efecto que le otorgó el Tribunal, por cuanto no se puede “ deducir jamás que JORGUI CORREDOR ESCOBAR, tuviera participación directa en las anomalías encontradas, teniendo que las mismas se generaron específicamente en el área de Afiliación y Registro Zona Norte y mi defendido nunca laboró en dicho Departamento, ni tampoco se demostró que él mismo participara en la elaboración de las tarjetas de comprobación de derechos, ni era la persona encargada de llevar los medios magnéticos, ni efectuaba la revisión de los mismos, ni tampoco reiteraba las tarjetas de comprobación de derechos, ni tenía su control, ni recibía el dinero de los aportes, ya que el mismo era consignado en las Corporaciones ”.

En cuanto al acápite que llamó “DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN ”, luego de citar un fragmento del fallo impugnado, acota que si bien no discute dicha calidad, también lo es que constituye materia de discusión “ el alcance probatorio que le dio el Tribunal ”. Insiste que su defendido ostenta la calidad de servidor público.

No obstante, en lo atinente a la conducta punible de peculado por apropiación, se requiere, además, que éste se le hubiese otorgado la administración, tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones. Acota que dentro de las funciones que realizaba Corredor Escobar no se le encomendó la administración, tenencia o custodia de bienes, en razón o con ocasión de sus funciones.

Reconoce que se encuentra demostrada la existencia de la apropiación de acuerdo como se “ extracta de las conclusiones de la denuncia presentada por JAIRO HERNANDO VARGAS BUITRAGO, pero dichas irregularidades se produjeron en el área de Afiliación y Registro, sin embargo el señor CORREDOR ESCOBAR, nunca laboró en dicha área, luego mal podría referirse en ejercicio de una competencia funcional asignada al servidor público ”.

Manifiesta que tampoco ha tenido como funcionario la disponibilidad material de dineros, tarjetas de comprobación de derechos, planillas de autoliquidación, “ entendida como la posibilidad de disponer de la cosa fuera de la esfera de vigilancia de otro, ni mucho menos se encuentra vinculado al ejercicio de un deber funcional, puesto que está demostrado que no tuvo ningún vínculo en su labor, con las personas que se relacionaron como responsables en el informe de Auditoría Interna, ya que esta labor era realizada en el área de Afiliación y Registro de la Zona Norte, que es una división totalmente diferente al CND, luego no es posible que se hubiese apropiado en provecho suyo o de un tercero de los bienes del Instituto de Seguros Sociales ”.

Agrega que el señor Corredor Escobar, laboró en la entidad a partir del 28 de junio de 1996, en la Vicepresidencia Financiera que se encontraba ubicada en el CAN, donde ejerció funciones como Técnico de Servicios hasta el 17 de julio de 1996. Por lo anterior, se pregunta ¿cómo se produjo la defraudación en el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1996 cuando el procesado a partir del mes de junio de 1996 laboraba en la Vicepresidencia Financiera en el CAN y las irregularidades se detectaron en la Afiliación y Registro Zona Norte?.

Resalta que posteriormente fue declarado insubsistente el 12 de noviembre de 1996, “ luego para el mes de diciembre de 1996 no tenía vinculación con el Instituto de Seguros Sociales ”. En capítulo que denominó “ DE LOS TESTIMONIOS ”, dice que a esta prueba se le dio un alcance que no tiene, toda vez que si bien la queja presentada por la señora Isabel Zamudio Ramírez ante el Instituto de Seguros Sociales, constituyó el soporte de la investigación interna, que posteriormente dio como resultado la denuncia formulada.

Manifiesta que la señora Isabel Zamudio Ramírez afirmó que las empresas de propiedad de Edgar Gómez León también formaban parte de la “ LA PERRADA DE EDGAR ”, que se había enterado por intermedio de José Pérez de que llevaba una fuerte suma de dinero a los señores Raúl Saavedra y Jorgui Corredor, quienes laboraban en los Seguros Sociales “ para que se expidieran las tarjetas de comprobación de derechos de los empleados de las citadas empresas, y que, específicamente, cuando ella se presentó al Seguro a solicitar la cotización de su pensión, le informaron que no había cotizado durante el tiempo laborado, que su liquidación aparecía a nombre de BLANCA RODRÍGUEZ, pero con el número de su cédula y con un salario mínimo, lo cual confirmó lo dicho por JOSÉ PÉREZ ”.

De igual manera, sostiene que la señora Isabel Zamudio Ramírez fue enfática en señalar a Raúl Saavedra junto con Jorgui Corredor los que entregaban las tarjetas legalizadas para que los empleados pudieran obtener los servicios de salud, conocimiento que posteriormente ratificó en su declaración ante la fiscalía y en el acto de la audiencia pública.

Manifiesta que contrario a lo afirmado por aquella, el señor José Pérez negó haber participado en la entrega de dineros “ y de haberle comentado los hechos a la señora ISABEL ZANUDIO, la realidad como se sostiene en la sentencia impugnada es que alguien le suministró los nombres de los empleados del Seguro involucrados, y no existe razón para que fuese a afirmar sin ser verdad, que la información se la brindó JOSÉ PÉREZ, y además, como antes se dijo, fue a partir de su queja que se fue descubriendo el fraude y la manera como se llevó a efecto ”.

Anota que resulta natural y comprensible que el señor Pérez no “ sostuviera lo dicho a ISABEL ZAMUDIO, pues ello implicaría verse involucrado en los hechos, lo que constituye un motivo más para creer la versión de la testigo ”. Sin embrago, no se detecta en ella el interés de involucrar a quienes no conocía y menos podía suministrar nombres.

Reconoce que si bien Isabel Zamudio Ramírez en versión que rindió bajo juramento hace referencia a hechos que son ciertos parcialmente, también lo es que incurre en las siguientes inconsistencias: la fecha en que se enteró de la participación de su defendido en el acontecer fáctico, “ teniendo en cuenta que al momento de formular la segunda queja el 4 de febrero de 1997, el mismo no laboraba desde hacía más de cuatro meses con el instituto de Seguros Sociales ”.

También califica como inconsistencia el hecho de que una persona le comente a quien “ según su dicho es su jefe y no le tiene confianza, y es su subalterno sobre la comisión de un ilícito donde este tiene participación. Y discutible aún que una persona que tiene conocimiento sobre la comisión de un ilícito no lo denuncie tan pronto se entera como era su obligación, sino que espere a que se retirara de la Empresa para hacerlo ”.

Finalmente, dice que no se ha demostrado que el señor Edgar Gómez León fuese propietario de las citadas empresas, máxime cuando se advierte del certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio que las mismas pertenecen a otras personas. Así, el Tribunal le dio a esta versión un alcance que no tiene, puesto que tergiversó, distorsionó o desdibujó el hecho que revela la prueba, tal como lo dice la Corte.

En esas condiciones, “ resulta imposible escindir la relación directa entre el error de hecho por falso juicio de raciocinio en que incurrió el Tribunal en la sentencia objeto de la presente demanda ”. Después de reiterar que el Tribunal le dio al informe de Auditoría y al testimonio de Isabel Zamudio un alcance que no tiene, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por los delitos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorgui Corredor Escobar no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad, motivo por el cual, al tenor de lo reglado en el artículo 213, se inadmitirá. 2. Ante todo se hace necesario reiterar que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, habida cuenta que le corresponde al censor señalar y demostrar el error in iudicando o in procedendo con estricto apego en las causales estatuidas en la ley.

Por ello, no constituye yerro demandable en casación la discrepancia de criterios en torno a la valoración de las pruebas, puesto que, además de que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, salvo que se incurra en una falencia en la actividad probatoria( de hecho o de derecho), caso en el cual así se debe denunciar y fundar el reproche con la debida técnica estatuida en la ley y decantada por la jurisprudencia. En el evento que ocupa la atención de la Corte, advierte la Sala que el actor también desconoce el contenido y alcance del error de hecho, En primer término dígase que dicho yerro consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez.

En otros términos, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. El error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de le experiencia. Ahora bien, se observa que en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, el actor no demuestra ningún yerro sino que presenta una personal opinión en torno a la responsabilidad de su procurado.

En efecto, si bien el censor afirma que el juzgador cometió error de hecho, en lo que se podría entender como la fundamentación del cargo, no hizo otra cosa que criticar las conclusiones que derivó de la apreciación del informe de Auditoria, de la calidad de servidor público en relación con la conducta punible de peculado por apropiación y del testimonio de la señora Isabel Zamudio Ramírez, probanzas en las cuales se construyó el juicio de reproche en contra de Corredor Escobar.

Es así como del citado informe de Auditoria Interna, afirma que no se puede inferir que Jorgui Corredor Escobar tuvo participación directa en las anomalías encontradas en el Instituto de los Seguros Sociales, puesto que él no laboró en el Departamento y Afiliación y Registro Zona Norte, ni tampoco elaboró las tarjetas de comprobación de derechos, “ ni era la persona encargada de llevar los medios magnéticos, ni efectuaba la revisión de los mismos, ni tampoco retiraba las tarjetas de comprobación de derechos, ni tenía su control, ni recibía el dinero de los aportes, ya que el mismo era consignado en las Corporaciones ”.

Expresiones que en manera alguna pone en evidencia un error en la apreciación de la prueba, sino una simple disparidad de criterios en cuanto a la manera de cómo ocurrieron los hechos. De igual manera, también se opone al “ alcance probatorio que le dio el Tribunal ” a la calidad de servidor público, puesto que la funciones que realizada el procesado no estaba la de administración, tenencia o custodia de bienes por razón o con ocasión de sus funciones, pues, en su personal criterio, “ está demostrado que no tuvo vínculo en esa labor con las personas que se relacionaron como responsables en el informe de Auditoría Interna, ya que esta labor era realizada en el área de Afiliación y Registro de la Zona Norte, que es una división totalmente diferente al CND, luego no es posible que se hubiese apropiado en provecho suyo o de un tercero de los bienes del Instituto de Seguros Sociales ”.

Además, a fin de desacreditar las conclusiones de la sentencia, sostiene que Corredor Escobar laboró en dicha entidad entre el 28 de junio de 1996 y el 17 de julio de 1996, declarado insubsistente el 12 de noviembre de esa anualidad, y que las irregularidades se detectaron en el Departamento de Afiliación y Registro Zona Norte y no en la Vicepresidencia Financiera, última dependencia en que laboraba aquél. Así mismo, critica el grado de estimación que los juzgadores le dieron a la versión de la señora Isabel Zamudio Ramírez que rindió en el Instituto de Seguro Sociales, la fiscalía y en el acto de la audiencia pública, habida cuenta que confrontada con el dicho de otro testimoniante, se pone en evidencia plurales inconsistencias, las que reseña. En otras palabras, como si la casación fuese una tercera instancia, presenta unas personales conclusiones, en abierta oposición con la del juzgador, sin que en modo alguno ponga en evidencia un error en la actividad probatoria.

De otro lado, dentro del entendido de que la censura la fundó por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, cuando en la parte final de la demanda sostiene que “ resulta imposible escindir la relación directa entre el error de hecho por falso juicio de raciocinio en que incurrió el Tribunal en la sentencia objeto de la presente demanda ”, de todos modos no la desarrolló, en razón de no dijo cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia o de máxima de la experiencia vulnerado o del sentido común, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JORGUI CORREDOR ESCOBAR En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17