Micelio
23727(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 50 Expediente 23727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación No. 23727 Acta No. 70 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA promovió contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, indexada, a partir de cuando cumplió 55 años de edad, junto con los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar o, en subsidio, liquidada “con base en el salario mínimo que tiene dicha entidad establecido convencionalmente ” (folio 6), aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales al banco demandado como trabajador oficial desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 27 de junio de 1991, con un último salario promedio mensual de $223.541,40; y en que como el 3 de agosto de 2002 cumplió 55 años de edad tiene derecho a la pensión de jubilación, prestación cuya base debe ser indexada ajustando la fórmula diseñada por la jurisprudencia de la Corte.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión le debe ser reconocida por el I.S.S., cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto.

Propuso las excepciones de ‘carencia de acción o derecho para demandar’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’ (folios 42 a 46). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 16 de junio de 2003, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2000, por valor inicial de $874.041,00 mensuales, con sus incrementos legales, pensión que afirmó “estará a cargo de la entidad accionada hasta cuando el demandante cumpla la edad para acceder a la pensión por vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si existiere” (folio 321).

Lo absolvió “de los demás cargos formulados” (ibídem) y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior, “en el sentido de aclarar que la mesada inicial del accionante es del orden de $359.988,06 y por tanto la demandada adeuda al actor desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 la suma de $18’705.941,38” (folio 26 cuaderno 2), señalando “por concepto de mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2003 la suma de $459.445,39 sobre la cual deberán aplicarse los incrementos legales a igualmente cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre” (ibídem).

La confirmó en lo restante e impuso costas al demandado. Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, aseveró que el tema de discusión según el demandado, radicaba en que no le correspondía asumir la pensión del demandante por cuanto para cuando aquél cumplió la edad de 55 años –3 de agosto de 200-- la entidad ya había sido privatizada --21 de noviembre de 1996--, “ya había sido suficientemente tratado y definido por la jurisprudencia” (ibídem), en el sentido de que, con independencia de la privatización y la misma afiliación al I.S.S, por haber prestado el trabajador sus servicios durante el término indicado en la ley en calidad de ‘trabajador oficial’ conservaba todos los derechos que esa condición le otorgaban y por eso, en el caso de la pensión, la debe el demandado hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual asume el banco el mayor valor, si lo hubiere.

La indexación de la primera mesada pensional la encontró procedente con fundamento en sentencias de la Corte de 18 y 26 de agosto de 1999. No obstante, señaló que debía modificarse la fórmula utilizada por el juzgado a quo para calcular el valor de la mesada inicial de la prestación “teniendo en cuenta para ello la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia” (folio 21 cuaderno 2), procediendo a continuación a efectuar las operaciones correspondientes para arribar a las cifras que en la parte resolutiva consignó. Negó el pago de intereses moratorios, con fundamento en el contenido de la sentencia de la Corte de 28 de noviembre de 2002, la cual dijo acoger “en su integridad” (folio 25 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12 cuaderno 3), que fue replicada (folios 18 a 23 cuaderno 3), JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto disminuyó el valor de la mesada pensional fijada por el juzgado a quo y negó el pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme el monto de la pensión fijada por el juzgado y revoque la negativa al pago de los intereses de mora.

Los dos cargos que le formula se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993, “en relación con éste el(sic) artículo 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995” (folio 7 cuaderno 3), y su demostración se circunscribe a la alegación del recurrente de no estar de acuerdo con el hecho de que el Tribunal aplicara la fórmula de indexación diseñada por la Corte, por cuanto en su sentir no es correcta, dado que, cuando la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es certificada por el DANE a través de lo que se conoce como I.P.C., “es ese y sólo ese el indicador que se deberá aplicar a una deuda de cualquier clase que se deba o se encuentre en mora Lo contrario, es decir, aplicar un índice menor o mayor es violentar los fundamentos, la razón de ser de la indexación, ya que si se acepta que la pérdida de poder de compra de una suma de dinero es de un porcentaje determinado, para recuperar dicho poder, ineluctablemente habrá que aplicar el mismo tanto por ciento” (folio 8 cuaderno 3).

Para el recurrente, la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 también surge del desconocimiento de la fórmula prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, respecto de la cual asevera que “en presencia de una disposición legal que ordena la forma cómo(sic) debe procederse a aplicar la indexación, era perentorio recurrir a ella” (folio 8 cuaderno 3).

Y en un capítulo que consigna como “ a título de comentario, obviamente al margen del cargo” (folio 9 cuaderno 3), sostiene que conforme a la sentencia del Tribunal su pensión se incrementó apenas en un 41.18% del 100% de la indexación real que se le debía aplicar. El banco replicante atribuye al cargo exponer las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la indexación pero no precisar la violación de la ley que le endilga a la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del recurrente gravita, esencialmente, no sobre el entendimiento de las normas que indica como erróneamente interpretadas por el juzgador sino, cosa distinta, con respecto a la fórmula aplicada en la jurisprudencia para indexar la primera mesada pensional. No obstante, no se ocupa, primero, de evidenciar que ésta es contraria al concepto económico que comporta y, segundo, de demostrar la que en su sentir es la que se aviene al caso.

Demostración que, por supuesto, es de cargo del recurrente en casación a efecto de derrumbar la aplicación por el juez de la alzada de la fórmula que allí sí de manera precisa desarrolló a través de las operaciones correspondientes para concluir en las sumas que en la parte resolutiva consignó. De suerte que el cargo se queda en una mera alegación de instancia y no demuestra, como lo destaca la réplica, la infracción legal que le atribuye al fallo y, menos aún, el desacierto en la aplicación de la fórmula matemática que le llevó a indexar la primera mesada pensional, olvidando con ello que la fórmula adoptada se ajusta a los parámetros legales vertidos, entre otros, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se concreta en partir del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, actualizado año a año conforme a la variación del I.P.C., hasta la fecha en que se consolida el derecho pensional; resultado que debe ser ponderado multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación, para, por último, en este caso, aplicarle el porcentaje legal de la pensión del 75% y así obtener el valor inicial de la prestación. Por otra parte, se afianza el cargo en la invocación de las fórmulas que rigen la metodología de la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales prevista en el Decreto 1748 de 1995, concepto jurídico cuyos aspectos económicos son harto distintos del de la primera mesada pensional, la cual, como se sabe, se sustenta, básicamente, sobre el ingreso llamado ‘salario’; en tanto que aquél comporta, entre otras variables matemáticas, capitalización, intereses, I.P.C., rendimientos, etc.

De suerte que, la invocada fórmula tiene un campo de aplicación totalmente distinto al que interesa al caso y, por ende, no es dable su aplicación a la indexación de la primera mesada pensional. Por la precariedad del ataque y porque el Tribunal no incurrió el yerro alguno en el anotado aspecto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 1617 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, 10º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 11, 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y su desarrollo se contrae a la afirmación del recurrente de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a las obligaciones pensionales en mora, tal y como diferentes pronunciamientos de la Corte y de otras autoridades que invoca lo han aceptado.

En su decir, las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “pertenecen al sistema integral creado” (folio 12 cuaderno 3), por lo cual, a las mismas se les deben aplicar los mentados intereses, porque de no hacerlo se estaría avalando por la jurisprudencia el enriquecimiento del banco deudor al poner sus reservas a las más altas tasas de intereses del mercado pero quedándose con el mayor margen de ganancia, siendo que esos capitales le son ajenos. El opositor aduce que aquí tampoco el recurrente demuestra la presunta violación de la ley que le atribuye al fallo y que la Corte ha precisado la improcedencia de los aludidos réditos en tratándose de pensiones que, como la de éste, se consolidaron con anterioridad a la vigencia de la norma que los prevé. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de Casación, expresada en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño se consideraba, que “los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que indica el cargo que, entre otras cosas, ni siquiera citó, dado que, sin discusión en el proceso, la pensión reconocida a JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anotado, se desestima el cargo. VI. EL RECURSO DEL DEMANDADO Inconforme con la decisión de segunda instancia el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 26 a 40 cuaderno 3), que fue replicada (folios 46 a 48 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque las decisiones del juzgado que le fueron adversas y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados, junto con lo replicado, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “infringir directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal” (folio 30 cuaderno 3).

Infracción de la ley que afirma “llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 24 de 1966; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del acuerdo 044 de 1989, aprobado pro el decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (ibídem).

Para su demostración, luego de aceptar expresamente que el demandante le prestó sus servicios del 13 de febrero de 1968 hasta el 27 de junio de 1991; que fue una sociedad de economía mixta “hasta el 21 de noviembre de 1996” (ibídem); que el demandante ostentó a su servicio la calidad de trabajador oficial; que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; y que aquél “cumplió 55 años de edad el 3 de agosto de 2000” (ibídem), asevera que el Tribunal en su fallo, no obstante apoyarse en la jurisprudencia de la Corte, no hizo referencia a la Ley 226 de 1995, pese a que había considerado la variación de su composición accionaria; como tampoco se refirió a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas aplicables a los trabajadores oficiales, pues, en el caso del demandante, es claro que a pesar de haber prestado sus servicios cuando contaba con la calidad de sociedad de economía mixta, el requisito pensional de la edad lo cumplió ya en vigencia de su nueva naturaleza, por lo que, en tanto, apenas contaba con una expectativa y cuando cumplió la edad ya no se regía su situación por la de las relaciones laborales de derecho público sino por las de los trabajadores particulares, razón por demás para que, por estar afiliado al I.S.S., sea esta institución la que deba responder por la prestación y no él, amén de haber cesado en sus obligaciones por el acto de privatización. La aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, sostiene, conduce a aceptar que quienes cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la pensión allí prevista; pero si no cumplieron el tiempo de servicio o la edad en ese entonces, deben aplicárseles “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (folio 36 cuaderno 3), ello, por cuanto, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene’ (ibídem).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No infringió el Tribunal disposición alguna de la Ley 226 de 1995 y, por consiguiente, tampoco interpretó erróneamente las demás normas que el recurrente cita en la proposición jurídica del cargo, por cuanto no eran aplicables al caso en estudio. Y ello por la potísima razón de que la mencionada ley que regula la enajenación de la propiedad estatal, tiene, según su artículo 1º, según se ha dicho en múltiples oportunidades, un ámbito de aplicación limitado “ a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa”; de modo que, cuando el artículo 12 señala como consecuencia de la ejecución de los programas de enajenación accionaria estatal que “Art. 12…2.

Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, en modo alguno se está refiriendo a las obligaciones o derechos que para el momento de la privatización había adquirido en su calidad de empleador.

También se ha expresado por la Corte que es equivocado afirmar que por el mero hecho de cambiar la composición accionaria del demandado o el régimen legal que le era aplicable en virtud de la titularidad que el Estado tenía sobre alguna parte o la totalidad de las acciones, “se extinguieron” las obligaciones o derechos que a su cargo o en su favor hacían parte de su patrimonio, entre ellas, las laborales.

De seguirse ese argumento, se llegaría al absurdo de afirmar que también los créditos civiles y comerciales del demandado, vigentes para la época de la enajenación accionaria del Estado, se extinguieron. De modo que, por lo insostenible del argumento, no merece éste mayor análisis. Lo que se infiere de la aludida norma es que por mutar la entidad de carácter público su naturaleza a la de persona jurídica de derecho privado, atendiendo “el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se regirá en adelante por las normas que gobiernan las relaciones de este tipo, tal y como se deduce claramente de la aplicación de los artículos 11 y 12 del Código Civil, en la forma como fueron modificados por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

Aquí, el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, y que el recurrente acepta expresamente en el cargo, esto es, que el actor prestó sus servicios al banco del 13 de febrero de 1996 al 27 de junio de 1991, cuando era una ‘empresa industrial y comercial del Estado’ (folio 19 cuaderno 2), aseveró que el tema de discusión del demandado, que radicaba en que no le correspondía asumir la pensión del actor por cuanto fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, “ya había sido suficientemente tratado y definido por la jurisprudencia” (ibídem), en el sentido de que, con independencia de su privatización y de la misma afiliación del trabajador al I.S.S., por éste haber prestado sus servicios durante el término que indica la ley en calidad de ‘trabajador oficial’, conserva todos los derechos que esa condición le otorgaba y, por eso, en el caso de la pensión, la debe el demandado hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual el banco asume el mayo valor, si lo hubiere.

Por manera que, no siendo aplicable al caso en estudio la Ley 266 de 1995, mal puede predicarse del fallo atacado la infracción directa de dicha norma y, menos aún, la interpretación errónea de las restantes que reseña el cargo. Por eso, debe observar la Corte que, como lo señala el opositor, en casos similares al presente, seguidos contra el aquí demandado, ha asentado, se reitera, que las normas que incluye en el cargo como infringidas directamente no tienen aplicación y en ese sentido desconozcan el derecho a la pensión de jubilación contemplada en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969 que, por virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, permiten a quienes, siendo sus trabajadores, cumplen 20 años de servicio pero que posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, arriban a la edad prevista en dichas normas, aún habiendo mutado su naturaleza jurídica el empleador.

Lo anterior, por ser lo cierto que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el recurrente, aduciendo una naturaleza jurídica ajena a la vigencia del vínculo laboral y a la calidad del trabajador, o pretextando el cumplimiento de la edad cuando había cambiado su naturaleza jurídica.

Sobre el punto, cabe recordar que la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) –citada por el Tribunal-- y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), para apenas citar algunas, ha aseverado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.

Por resultar pertinente, se transcribe a continuación a lo dicho por la Corte en sentencia de 5 de octubre 2001 (Radicación 16.339), en asunto idéntico al presente en el cual se planteó por el demandado similar cargo al que hoy ocupa la atención de la Sala. “Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como argumentación a los cargos, debe decirse que en ninguna de las “inexactitudes”, que así denomina, se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiera entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse.

Allí se dijo, y se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al Banco Popular por más de 23 años, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece.

“Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora. “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral.

“Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.

“Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.” “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios.

Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa -el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública.

No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares.

“Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso.

“… “Vistas así las cosas, cobran vigencia para este asunto las consideraciones expresadas en varios fallos proferidos por esta Corte, en procesos adelantados contra la misma demandada, dentro de ellos el del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, que ha sido repetido en distintas ocasiones, cuyos términos a continuación se copian: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’. ‘“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.

“‘Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “‘Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘“2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.

“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.

“… “Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente”. Conforme a lo dicho, no prospera le cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969” (folio 37 cuaderno 3); y su demostración es posible reducirla a la aseveración de que como el actor se retiró de su servicio antes del 1º de abril de 1994, que fue cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, su pensión no pertenece al régimen de seguridad social integral previsto en esa normatividad y, por ende, resulta improcedente la actualización del salario base de liquidación en ella previsto, como en algunos salvamentos de voto a sentencias de la Corte se ha plasmado, los cuales transcribe en lo pertinente.

El opositor confuta el cargo alegando, en suma, que la jurisprudencia se ha ocupado de resolver la controversia que plantea el recurrente en casos similares por lo que la posición del banco es obstinada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ahora bien, en cuanto a la indexación que dispuso el Tribunal, motivo de censura del recurrente, importa decir que no incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que se le atribuyen, por cuanto, al haber quedado establecido que JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA accedió a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 2º de la Ley 33 de 1985, por haber servido al demandado por 20 años y cumplir los 55 años de edad el 3 de agosto de 2000, como atrás quedó consignado, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, conforme a ese ordenamiento se imponía al ad quem, como lo hizo, estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que al actor el demandado debía reconocer.

No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (27 de junio de 1991) y los 55 años de edad los cumplió el 3 de agosto de 2000, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones que, como la del actor, se encuentran reguladas por dicha norma.

En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.

En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), en que se apoyó el Tribunal, lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“‘…Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).

Más recientemente, en sentencia de 3 de abril de 2003 (Radicación 19.665), afirmó al respecto la Corte: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo anterior se sigue que el cargo también aparece infundado en este aspecto, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que en este punto no se infirmará la sentencia acusada en casación. De lo que viene de decirse, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2003, en el proceso que JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA promovió contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso porque no prosperaron los cargos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No. 23727 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Ref: JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA vs. BANCO POPULAR Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 23727 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ DEMANDADA: BANCO POPULAR Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde 27 de junio de 1991. 7-.

Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.

La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.

En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.

Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia