Micelio
23725(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.23725 Carlos A. Patarroyo Casación No.23725 Carlos A. Patarroyo. Proceso No 23725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Patarroyo Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de 6 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 15 meses de prisión, por los delitos de receptación y uso de documento público falso.

Hechos y actuación procesal relevante. 1. El 4 de mayo de 1999, en el Municipio de Zipaquirá, unidades de la Policía Judicial, Grupo de Automotores, en desarrollo de un plan de revisión y verificación de documentos de vehículos, retuvieron el automóvil BMW de placas BDC-057, conducido por Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, quien exhibió ante las autoridades la licencia de tránsito No.97-299234 a nombre de José Alejandro Moya Castro.

Realizadas por los policías las constataciones pertinentes, se estableció que las placas y la licencia de tránsito eran falsas, y que el vehículo aparecía reportado como hurtado en Cali el 2 de agosto de 1998. Preguntado su conductor por la procedencia del vehículo, manifestó haberlo recibido de manos de Leonidas Martínez, en prenda por un préstamo de dinero que le hizo de diez millones de pesos, y que dicho señor podía ser localizado en Bogotá en una esquina del barrio Siete de Agosto, donde funcionaba una lechonería. 2.

La Fiscalía abrió investigación por estos hechos y escuchó en indagatoria a Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, quien en esta diligencia aportó un comprobante de egreso por valor de diez millones de pesos, presumiblemente suscrito por Leonidas Martínez con cédula de ciudadanía No.19’675.423, para probar sus explicaciones. Clausurado el ciclo investigativo, calificó el mérito del sumario el 29 de abril de 2002 con resolución de acusación por los delitos de receptación y uso de documento público falso, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 222 del Código Penal de 1980.

Esta decisión causó ejecutoria el 10 de febrero de 2003. 3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 9 de agosto de 2004, condenó al procesado a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el tiempo de la pena aflictiva, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 4.

Contra este fallo la defensa interpuso recurso de apelación, en la pretensión de obtener una decisión absolutoria por existencia de duda, o la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 6 de diciembre de 2004, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda. Dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera de casación, contiene la demanda presentada por la defensa. Cargo primero: Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, debido a la falta de gestión investigativa encaminada a verificar la versión dada por el procesado en su indagatoria, consistente en que el vehículo lo recibió de buena fe de manos del señor Leonidas Martínez.

Sostiene que las autoridades encargadas de adelantar la fase investigativa no realizaron las diligencias suficientes orientadas a ubicar a dicho señor, pues aunque en un comienzo se hicieron algunas pesquisas, éstas resultaron precarias, dejándose de cumplir muchas otras, como haber oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su identidad, o averiguado en las dependencias del Seguro Social, o en otras entidades como la Cámara de Comercio.

Obsérvese cómo en el comprobante de egreso que el procesado allegó a la indagatoria, donde se deja constancia de que entregó diez millones de pesos y recibió en garantía el automóvil, aparece la firma de Leonidas Martínez con su número de cédula, y que en el traspaso del vehículo elaborado en el formulario único nacional 980035942, aparecen su huella y su dirección. La verificación de estos datos no se llevó a cabo, violándose, de esta manera, el principio de investigación integral.

Agrega que la ubicación de Leonidas Martínez hubiera podido demostrar que el procesado actuó de buena fe, y por tanto que no es responsable, pues las conductas que le fueron imputadas son esencialmente dolosas, y al no existir dolo, el comportamiento sería atípico. De allí la importancia de estas averiguaciones y la consiguiente vulneración del derecho de defensa.

Solicita, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria para que se decreten las pruebas encaminadas a establecer la identidad de Leonidas Martínez, y de esta manera poder corroborar las explicaciones suministradas por el procesado en indagatoria. Cargo segundo: Sostiene que la sentencia es nula por violación del debido proceso y el derecho de defensa, por inobservancia de las formalidades procesales en la celebración de la diligencia de audiencia pública.

Explica que este acto procesal (audiencia pública) tiene tres etapas claramente definidas, (i) el interrogatorio del acusado, (ii) la práctica de pruebas, y (iii) las alegaciones de los sujetos procesales, cada de las cuales es presupuesto de la siguiente. Puede suceder que el procesado no asista, en cuyo caso se pasa a la fase siguiente, pero lo que no puede ocurrir es que la audiencia se circunscriba a la intervención de los sujetos procesales sin dar cumplimiento a las fases anteriores.

En este caso, en la audiencia preparatoria, se decretaron a instancia de la defensa los testimonios de Javier Galindo García y Viviana Pérez González. No obstante ello, en la audiencia de juzgamiento no se recaudaron las referidas pruebas, sino que una vez instalada la audiencia se concedió la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones, pretermitiéndose la fase probatoria.

Argumenta que la importancia de la audiencia como institución procesal es indiscutible, y como tal sus formas ameritan absoluto respeto y acatamiento, por lo que el desconocimiento de sus fases se erige en una clara violación del debido proceso y el derecho de defensa, siendo la importancia de la omisión evidente en el presente caso, en cuanto dejaron de practicarse pruebas trascendentes para avalar la posición del procesado.

Por tanto, pide decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada está llamado a prosperar. Las razones que sustentan su posición frente a cada uno de los reproches propuestos son en síntesis las siguientes: Cargo primero: Sostiene que la premisa de la cual parte el censor es equivocada, porque si es revisado el expediente se establece que la Fiscalía sí desplegó una labor investigativa importante orientada a localizar a Leonidas Martínez para escucharlo en declaración. Primero lo citó a una dirección aportada por la defensa, que resultó equivocada, y después comisionó a la SIJIN para que realizara diligencias tendientes a su localización, con resultados negativos.

Señala que los juzgadores ponderaron las explicaciones suministradas por el implicado en indagatoria, para finalmente restarles credibilidad, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso y la aplicación de algunas reglas de la experiencia, como la de que nadie presta una suma de dinero por el valor tan significativo como el señalado por el procesado ($10’000.000), sin constatar a quién se lo entrega y cómo puede ubicarlo.

El comprobante de egreso y el traspaso sin fecha que contiene el formulario único nacional 98-0035942, fueron analizados por el Tribunal, para concluir en la afirmación de que resultaba inadmisible que una persona con carrera universitaria y trajinado en el negocio de los carros, aceptara recibir un vehículo en prenda, sin cerciorarse de su procedencia, sobre todo si había reparado que el nombre consignado en la licencia de tránsito no coincidía con el nombre de la persona que lo entregaba en prenda.

Esto conduce simultáneamente a la conclusión de que la omisión denunciada no tuvo tampoco incidencia alguna en solución del caso, y que el reproche carece por tanto de fundamento. Cargo segundo: Argumenta que la falta de recaudo en la audiencia de juzgamiento de los testimonios ordenados en la audiencia preparatoria, tampoco genera violación del principio de investigación integral, ni del derecho de defensa, porque dichas pruebas, en el supuesto de haber sido incorporadas, no habrían variado las conclusiones de fallo, dado que los testigos pretendían declarar sobre un hecho aceptado por los juzgadores en los fallos: la actividad comercial del procesado.

Reconoce que la no incorporación de esta pruebas constituye una omisión imputable el juez de primera instancia, pero explica que la defensa convalidó esta situación, al guardar silencio, y no exigir del juez que librara las comunicaciones del caso antes de la audiencia, ni colaborar en la ubicación y citación de los testigos, actitud que se extendió a la audiencia de juzgamiento donde nada dijo sobre la práctica de los referidos testimonios.

Aparte de esta situación de convalidación, el recurrente no demostró la incidencia de la irregularidad denunciada en la solución del caso, ni la necesidad de invalidar la actuación como única alternativa para restablecer el debido proceso y el derecho de defensa, labor que imponía explicar que las pruebas echadas de menos eran de especial trascendencia y utilidad para los intereses del procesado, lo cual no aparece probado en el caso en estudio.

SE CONSIDERA: 1. Inobservancia del principio de investigación integral. El principio rector de investigación integral es legalmente definido como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. Siendo este el contenido del postulado, no se requieren mayores reflexiones para concluir que su violación impone demostrar el supuesto contrario, es decir, que el funcionario omitió adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de este propósito, estando en condiciones de hacerlo.

Esta precisión pareciera innecesaria y hasta insustancial, pero no hay tal. La Corte quiere hacer énfasis en que la inobservancia de este principio rector se presenta, no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente e importante para la definición del caso.

La inexistencia del elemento probatorio en el proceso, es solo la consecuencia o expresión de la violación de este principio rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte desacertado pretender acreditar su violación a partir de la escueta afirmación de que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas, sin mostrar objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad fue precaria, atendidas las alternativas de que disponían o de las cuales podían hacer uso.

Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, la prueba no haya podido allegarse, en cuyo caso no podría hablarse de afectación del equilibro de la actividad investigativa. En el caso analizado el reparo se elabora a partir de la afirmación de que las autoridades no adelantaron gestiones con el fin de verificar la versión suministrada por el procesado en el momento de su captura y en su indagatoria, en el sentido de que el vehículo lo recibió de manos del señor Leonidas Martínez, no obstante existir en el proceso un comprobante de egreso y un traspaso donde aparecen el número de su cédula, su huella y la dirección de su residencia, datos que servían para establecer su identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil u otras entidades.

Estas afirmaciones no son exactas. Lo primero que se establece de la lectura del proceso es que desde el momento de la captura de Carlos Alberto Patarroyo Ortiz en el municipio de Zipaquirá, las autoridades de policía judicial y de la Fiscalía iniciaron toda una cadena de actividades orientadas a localizar a Leonidas Martínez, con el fin de escuchar su versión sobre los hechos, y confirmar o desvirtuar las explicaciones suministradas por el procesado, que arrojaron resultados negativos.

En el informe 0326 de mayo 5 de 1999, suscrito por el Jefe de Automotores de la SIJIN de Cundinamarca, se dejó constancia de que el mismo día de la captura (4 de mayo), varios miembros del Grupo se dirigieron a la ciudad de Bogotá en su compañía, con el fin de localizar a la persona que presumiblemente le había hecho entrega del vehículo, habiendo realizado recorridos por cerca de cuatro horas en el barrio Siete de Agosto y sus alrededores, sector indicado por el implicado, sin lograr ubicarlo.

En la diligencia de indagatoria, el procesado manifestó que conocía a Leonidas Martínez desde tiempo atrás, y que había realizado con dicho sujeto por lo menos doce transacciones de cambio de cheques. Sin embargo, al ser preguntado por la dirección y el teléfono donde podía ser localizado este personaje, dijo no conocerlos, argumentando que siempre lo llamaba a su celular y le ponía citas en el barrio Siete de Agosto, actitud de la que no resultaba difícil inferir que no tenía interés en que las autoridades lo localizaran, o que el sujeto solo existía en su imaginación. En el mes de junio de 1999 su defensor presentó a la Fiscalía un escrito para comunicar que el señor Leonidas Martínez podía ser localizado en carrera 18B No.7 A-62 apartamento 401 de la ciudad de Bogotá, según había logrado establecerlo a través de algunas averiguaciones personales.

De inmediato la Fiscalía fijó fecha para escucharlo en declaración y le libró citación telegráfica a la dirección indicada por el defensor, sin lograr que se hiciera presente. En vista de ello, ordenó su conducción por intermedio de la SIJIN de Cundinamarca, obteniendo de dicho organismo la siguiente respuesta: “Me permito informar a ese despacho que no fue posible realizar la conducción del señor LEONIDAS MARTINEZ, residente en la carrera 18B No.7 A-62 apartamento 401, no lo conocen ni ha residido en dicho inmueble.

La anterior información fue suministrada por la señora EDILMA VEGA ROJAS residente en el inmueble citado”. En la resolución de definición de la situación jurídica, la Fiscalía insistió nuevamente en la necesidad de localizar e identificar al Leonidas Martínez. Para tales efectos comisionó de nuevo a la SIJIN de Cundinamarca, que mediante oficio No.619 de 18 de junio de 2001 informó sobre las actividades adelantadas con este fin, destacando que llevó a cabo entrevistas con el procesado, nuevas visitas a la dirección suministrada por el abogado y actividades de vigilancia en el vecindario, entre otras, sin obtener los resultados buscados.

El recuento que viene de hacerse deja sin sustento las afirmaciones que el demandante hace de que los funcionarios judiciales omitieron imprimirle a la función investigativa el equilibrio impuesto por el principio de investigación integral, y muestra, en cambio, que fueron múltiples las actividades que se desarrollaron con el fin de ubicar a Leonidas Martínez y escuchar su testimonio, dentro de la tarea de verificación de las afirmaciones suministradas por el implicado en indagatoria, sin obtener los resultados esperados Cierto es que la Fiscalía y los funcionarios de policía judicial encargados de adelantar las gestiones de identificación y ubicación del presunto poseedor inicial vehículo, no oficiaron a la Registraduría Nacional para establecer si el número de cédula puesto en el comprobante de egreso (19’675’423) correspondía a Leonidas Martínez, y que tampoco oficiaron a otras entidades para indagar por su existencia. Pero esto no indica que haya existido afectación del principio de investigación integral.

Para llegar a esta conclusión era necesario demostrar que las alternativas de investigación por las que optaron los funcionarios no eran las adecuadas, o no eran aptas para obtener los fines buscados, ejercicio que el censor no realiza. La razón es elemental. La investigación integral no presupone la realización de cuanta prueba sugiera la capacidad imaginativa de las partes.

Si así fuera, la mayoría, si no la totalidad de los procesos serían nulos por este motivo, pues siempre habrá una alternativa probatoria adicional por explorar, una hipótesis complementaria por corroborar, una tesis nueva por desvirtuar, o una causa mediata por establecer, que harían de la investigación penal una actividad indefinida e inagotable, y del principio rector de investigación integral un propósito inalcanzable.

En el caso analizado, por ejemplo, no solo podría argumentarse que las autoridades dejaron de solicitar información a la Registraduría Nacional, los Seguros Sociales y la Cámara de Comercio, como lo reclama el recurrente, sino también, al Departamento Administrativo de Seguridad para saber si tenía pasado judicial, a las Oficinas de Tránsito y Transporte para saber si tenía licencia de conducción o aparecía registrado como propietario del vehículo, al Ministerio de Relaciones Exteriores para saber si tenía pasaporte, y muchas otras entidades más, que habrían tornado inagotable la actividad investigativa.

Si lo pretendido, por tanto, era demostrar que los funcionarios que conocieron del caso inobservaron el principio rector de investigación integral, el camino a seguir no era presentar un listado de las pesquisas que eventualmente pudieron haber sido llevadas a cabo, o de las pruebas que se ordenaron y no lograron ser recaudadas, sino demostrar que los funcionarios nada hicieron por practicarlas, o que las gestiones que realizaron fueron deficientes o equivocadas, labor que, se insiste, el casacionista ignora.

Aparte de esto, el impugnante no demuestra la capacidad suasoria de los contenidos probatorios que echa de menos, ni su incidencia frente al sentido del fallo, y la Corte no logra establecer de qué manera la respuesta que hubiera podido obtenerse de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o de la Cámara del Comercio, o de los Seguros Sociales sobre la existencia e identidad de Leonidas Martínez con cédula de ciudadanía No. 19’675.423 de Bogotá, podría tener la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, o de sus consecuencias jurídicas.

De la confrontación del contenido de la sentencia se establece que el Tribunal admitió en ella no solo la existencia de Leonidas Martínez, sino su participación en la negociación, ya de prenda o de cualquier otra naturaleza, y que el fundamento de la condena se construyó sobre la premisa de que el procesado sabía de la ilícita procedencia del vehículo, y que a pesar de ese conocimiento, decidió entrar en posesión del mismo.

Por tanto, la eventual práctica de estas pruebas ninguna implicación podría tener en la orientación del fallo impugnado, si es tomado en cuenta que estarían dirigidas a demostrar un hecho que los juzgadores no niegan. Dígase, finalmente, que el traspaso elaborado en el formulario único nacional 980035942, donde aparece una huella y una dirección, pertenecientes presumiblemente a Leonidas Martínez, al cual alude el demandante para asegurar que estos datos y estas huellas tampoco fueron verificados por los funcionarios de instancia, fue incorporado al proceso por el abogado del procesado con el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, es decir, después de haber sido superadas las fases de la investigación y juzgamiento, situación que hace que el reclamo que el recurrente plantea con fundamento en este documento, resulte fuera de contexto.

Se desestima la censura. 2. No haber sido practicadas en la audiencia de juzgamiento las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria. El supuesto fáctico procesal en el cual se sustenta esta glosa es verdadero. Del contenido del acta de la audiencia preparatoria surge que en ella la defensora del procesado solicitó al juzgado recibir los testimonios de Javier Galindo García y Viviana Pérez González, para que declararan sobre el conocimiento personal que tenían de la actividad comercial desarrollada por el procesado, y que estas pruebas fueron autorizadas por el Juez, aún cuando de este hecho no quedó constancia en el acta.

En la misma diligencia se fijó el 31 de julio de 2003 para la realización de la audiencia, sin que el expediente aparezca constancia de haber sido librada citación a los testigos para concurrir a la diligencia. El día anterior a la fecha fijada para su realización, la defensora solicitó aplazamiento por simultaneidad de compromisos judiciales, siendo reprogramada para el 16 de octubre, fecha en la cual finalmente se llevó a cabo, sin la intervención de los testigos, a quienes tampoco se les citó en esta oportunidad, como se infiere de la ausencia de constancias en este sentido.

Así las cosas, resulta claro que existió una omisión, y que la misma es imputable al juez de primera instancia. Pero la simple informalidad, no es de suyo suficiente para que el acto se torne ineficaz con implicaciones en la validez del proceso. Para que pueda llegar a tener tal connotación, es necesario demostrar que la irregularidad afectó la garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y además, que no se está dentro de ninguna de la situaciones que excluyen su declaración, en virtud de la aplicación de los principios de protección, instrumentalidad, convalidación, residualidad y taxatividad.

Este ejercicio demostrativo no es realizado por el recurrente, omisión que hace que el cargo se torne incontestable. Pero al margen de esto, existen dos razones adicionales que impiden su prosperidad, a las cuales alude con acierto el Ministerio Público en su concepto: (i) que la defensa convalidó esta omisión al guardar silencio frente a la decisión del Juez de prescindir en la audiencia de la fase probatoria, y (ii) que los testimonios cuyo recaudo dejó de cumplirse no se advierten trascendentes para el ejercicio del derecho de contradicción, ni tienen probatoriamente la importancia que el censor les asigna.

En todo proceso, ha sido dicho por la Corte, existen actos de naturaleza esencialmente estructural, sin los cuales la actuación se torna inevitablemente írrita, resultando su cumplimiento, por tanto, obligatorio, y otros de índole circunstancial, que se caracterizan por ser susceptibles de disponibilidad, en cuanto se materializan por iniciativa de las partes, cuyo desconocimiento solo genera nulidad en la medida que el vicio sea trascendente, y no haya sido saneado con ocasión de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como ocurre cuando guarda silencio frente a la informalidad.

En concreto, ha precisado: “Cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá de entenderse, con fundamento además en el artículo 308.4 del estatuto procesal, que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio”.

En el caso analizado, la abogada que solicitó la práctica de los dos testimonios en la audiencia preparatoria fue la misma que asistió al procesado en la audiencia de juzgamiento. No obstante ello, ningún requerimiento hizo en el juicio oral para que se diera cumplimiento a la práctica de las pruebas que venía de solicitar, ni presentó reclamación alguna por la decisión del juez de entrar directamente a la fase de las alegaciones de las parte, siendo evidente, por tanto, su decisión de renunciar a su pretensión inicial.

Desde la perspectiva de la trascendencia del vicio tampoco se encuentran motivos atendibles que reclamen la invalidación de la actuación. Las pruebas cuya práctica el recurrente echa de menos, tenían por objeto corroborar las referencias que el procesado hizo en la indagatoria sobre su actividad comercial, realidad que, como lo destaca la Delegada en su concepto, es también aceptada por los juzgadores de instancia. De suerte que, el cargo, en los términos en que ha sido planteado, sería intrascendente, si es advertido que ningún sentido tendría retrotraer la actuación para probar un hecho que los fallos no niegan.

El cargo no prospera. Otras decisiones. Advierte la Corte que en la parte dispositiva de resolución de acusación y posteriormente en las sentencias de primera y segunda instancia los funcionarios judiciales incurrieron en un error en el nombre del procesado, al acusar y condenar a Carlos Arturo Patarroyo Ortiz, y no a Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, como correspondía. Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 412 del estatuto procesal penal, se hará la aclaración respectiva.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. No casar la sentencia impugnada. 2. Aclarar que el procesado responde al nombre de Carlos Alberto Patarroyo Ortiz, y no al de Carlos Arturo Patarroyo Ortiz como quedó consignado en la parte dispositiva de la resolución de acusación y en los fallos de instancia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 1-2 del cuaderno original No.1. � Folios 7,11, 20, 68-72 y 87 ídem. � Folios 112-118 ídem � Folios 3-9 del cuaderno original No.2. � Artículos 333 del decreto 2700 de 1991 y 20 de la ley 600 de 2000. � Folios 1-2 del cuaderno original 1. � Folio 15 del cuaderno original 1. � Folios 24, 25, 26, 27 y 28 ídem. � Folio 48 ídem. � Folios 32, 59, 60-62 ídem. � Folio 91 ídem. � Artículo 310 de la ley 600 de 2000. � Casación 9662 de 12 de febrero de 1998.

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