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23722(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 23722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23722 Acta No. 50 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HENRY CEDIEL RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de enero de 2004, en el proceso que promovió contra JAIME RIOS GUTIERREZ.

I.

ANTECEDENTES HENRY CEDIEL RIOS formuló demanda ordinaria laboral contra JAIME RIOS GUTIERREZ para que, una vez se declarara que con el demandado “existió un contrato de trabajo de carácter verbal” (folio 5), desde el 11 de julio de 1992 hasta el 27 de octubre de 1992, cuando el empleador lo terminó “en forma unilateral y sin justa causa” (ibídem), fuera condenado a pagarle indemnización por despido sin justa causa, horas extras, cesantías y sus intereses, sanción por no pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, costos de la seguridad social, sanción moratoria, todo indexado, y los conceptos extra y ultra petita, por todo el tiempo laborado, aduciendo para ello que entre las fechas que indicó en las pretensiones prestó sus servicios personales al demandado en establecimientos de comercio de su propiedad dedicados a canchas de tejo, billares y fuentes de soda con un salario promedio mensual al momento del despido de $600.000,00, trabajando hasta quince horas diarias y sin que le fueran reconocidos los conceptos cuyo pago pretendió. JAIME RIOS GUTIERREZ, al contestar, negó haber tenido vínculo laboral alguno con el actor, pues su relación fue la de “socios de hecho para la explotación de los establecimientos de comercio ‘Palos Verdes’, ‘’Canta México’ y ‘Billares oh qué bueno’” (folio 15), sin que se tuviera un horario fijo y en la cual “se dividían las utilidades una vez se descontaran los gastos” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘prescripción’ e ‘inexistencia del contrato de trabajo’ (folio 16). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 2 de octubre de 2001, declaró que “las pretensiones incoadas ( ) están llamadas a no ser prósperas las cuales en consecuencia se deniegan” (folio 267), e impuso costas al actor; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, en lo que es pertinente al recurso, el Tribunal, una vez hizo un recuento de los testimonios de Myriam Díaz Cárdenas, Martha Yinnet Romero Puentes, María Melva Marroquín, Gabriel García Pinzón, Hugo Valbuena Avila, Amalia Contreras, Ramón Elías Burgos Coronado, Jair Veloza Parada y Fernando Herrera Díaz, aseveró que “de la probanza anterior se deduce que el demandado era propietario de varios locales destinados a la actividad mercantil, al frente de los cuales se hallaba el actor, ya fuera como administrador ora como socio, calidad que los propios declarantes no supieron definir pues, aún en el texto de la mayoría de los dichos se hacía alusión a ambas calidades, siendo éstas por naturaleza diferentes entre sí” (folio 20 cuaderno 2).

Para el Tribunal, “si se pudiera predicar que el promotor del litigio fungió como administrador” (ibídem), las pretensiones tampoco podían prosperar porque: 1º) “en el proceso no se determinó a cuanto(sic) ascendía el ingreso mensual” (ibídem), lo cual, afirmó “hace aún más difícil la cuantificación de sus prestaciones sociales” (ibídem); y 2º) “es total la indefinición de los hitos temporales de la relación, pues, solo tratando el extremo final, no se sabe a ciencia cierta cuando(sic) ocurrió la terminación del vínculo ni menos las circunstancias que la rodearon” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene al demandado Jaime Ríos Gutiérrez de(sic) todas y cada una de las súplicas incoadas por el demandante” (folio 8 cuaderno 3).

Con esos específicos propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 22, 23, 24, y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que el Tribunal dejó de aplicar las citadas normas, pues no obstante “que considero(sic) demostrado ‘por parte del trabajador la prestación del servicio’, no tuvo a bien dar aplicación al artículo 24 del C.S.T.” (folio 9 cuaderno 3), que establece la presunción de la relación de trabajo y que “el demandado no pudo controvertir” (ibídem).

Según el recurrente, “para el fallador no resulto(sic) probado ningún tipo de relación independiente entre las partes, sino que consideraron(sic) la duda a favor del demandado, pero olvidaron(sic) aplicar la presunción legal que lo obligaba a probar su postura” (folio 10 cuaderno 3). Sostiene que el juez de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, “pues, simplemente desestimó la prueba recogida, cuando en primera instancia, se llamaron(sic) algunos testimonios, como ‘de oídas’, lo que para el alto Tribunal de segunda instancia, no fue así, si no(sic) que fue insuficiente” (folio 11 cuaderno 3).

Remata el desarrollo del cargo aduciendo que “violó además la norma sustantiva, por aplicación indebida, cuando efectivamente debió dar aplicación a la presunción que desconoció ” (ibídem). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por infracción indirecta” (ibídem), de los artículos 22, 23, 24, 25, 54 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187, 210 y 285 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar erróneamente la inspección judicial practicada en el proceso (folio 95) y la prueba testimonial (folios 111, 245, 247, 124, 134, 254, 121, 137, 249 y 252 –conforme lo señala--).

Para demostrar este ataque asienta que el Tribunal incurrió en “error de derecho” (ibídem), por razón de “haberse dejado de apreciar la prueba recogida cuando se debió hacer así. Hablo de la inspección judicial decretada, cuyo efecto por la no comparecencia del demandado a la práctica de la misma, dejo(sic) de aplicarse y se desconoció de manera directa, contrariando las normas de disciplina probatoria que las regulan” (ibídem), con lo cual, desconoció “la confesión presunta de que habla la norma adjetiva citada –aludiendo al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil que dice se aplica en los términos del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— ” (folio 13 cuaderno 3), y, por eso, fue que concluyó que no demostró los extremos temporales de la relación laboral ni su ingreso mensual.

Agrega que incurrió el juez de la alzada en ‘error de hecho’ (ibídem), al no tener en cuenta que la inspección judicial decretada en el proceso no se practicó por renuencia del demandado con lo cual confesó los hechos que no dio por probados el Tribunal. Alega que como no existió contrato de trabajo escrito competía al juzgador “realizar un estudio ‘profundo, objetivo y razonable de la prueba testimonial” (folio 14 cuaderno 3), y, en este caso, el testimonio de Fernando Herrera Díaz “prueba que hubo efectivamente una relación laboral” (ibídem); en tanto que, los restantes, debe desestimarse, dado que, “los testigos actualmente trabajan con el demandado, por lo tanto no se les puede dar la credibilidad que merece el testimonio ya que está subordinado a lo que diga el patrón” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó al inició, por ser tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrarlo de normas que la mayor de las veces resultan impertinentes a la acusación. En este caso ocurre que, como se precisó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez hizo un recuento de los testimonios de Myriam Díaz Cárdenas, Martha Yinnet Romero Puentes, María Melva Marroquín, Gabriel García Pinzón, Hugo Valbuena Avila, Amalia Contreras, Ramón Elías Burgos Coronado, Jair Veloza Parada y Fernando Herrera Díaz, aseveró que “de la probanza anterior se deduce que el demandado era propietario de varios locales destinados a la actividad mercantil, al frente de los cuales se hallaba el actor, ya fuera como administrador ora como socio, calidad que los propios declarantes no supieron definir pues, aún en el texto de la mayoría de los dichos se hacía alusión a ambas calidades, siendo éstas por naturaleza diferentes entre sí” (folio 20 cuaderno 2).

Para el Tribunal, “si se pudiera predicar que el promotor del litigio fungió como administrador” (ibídem), las pretensiones tampoco podían prosperar porque: 1º) “en el proceso no se determinó a cuanto(sic) ascendía el ingreso mensual” (ibídem), lo cual, afirmó “hace aún más difícil la cuantificación de sus prestaciones sociales” (ibídem); y 2º) “es total la indefinición de los hitos temporales de la relación, pues, solo tratando el extremo final, no se sabe a ciencia cierta cuando(sic) ocurrió la terminación del vínculo ni menos las circunstancias que la rodearon” (ibídem).

De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que los fundamentos de la decisión fueron, por una parte, fácticos y no jurídicos; y, por otra, cimentados exclusivamente en los testimonios de Myriam Díaz Cárdenas, Martha Yinnet Romero Puentes, María Melva Marroquín, Gabriel García Pinzón, Hugo Valbuena Avila, Amalia Contreras, Ramón Elías Burgos Coronado, Jair Veloza Parada y Fernando Herrera Díaz, los cuales le permitieron concluir que: 1º)“ el demandado era propietario de varios locales destinados a la actividad mercantil, al frente de los cuales se hallaba el actor, ya fuera como administrador ora como socio, calidad que los propios declarantes no supieron definir pues, aún en el texto de la mayoría de los dichos se hacía alusión a amabas calidades, siendo éstas por naturaleza diferentes entre sí”; y 2º) de considerarse que había ostentado la calidad de administrador de los establecimientos mercantiles del demandado, sus aspiraciones laborales no podían prosperar, porque: a) “en el proceso no se determinó a cuanto(sic) ascendía el ingreso mensual”, lo cual, afirmó “hace aún más difícil la cuantificación de sus prestaciones sociales” y b) “es total la indefinición de los hitos temporales de la relación, pues, solo tratando el extremo final, no se sabe a ciencia cierta cuando(sic) ocurrió la terminación del vínculo ni menos las circunstancias que la rodearon”.

Por manera que, al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de la prueba testimonial, apreciación que le permitió establecer que el demandante no acreditó la calidad de trabajador del demandado y que, de considerarse hipotéticamente que lo hizo, no probó los extremos temporales de la relación ni su salario, no se requiere de otra consideración para rechazar el primero de los dos cargos por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal; y el segundo, por cuanto los testimonios no son prueba calificada en casación, de conformidad con la restricción a que alude el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar los cargos, que sí lo es, resulta que el recurrente no controvierte los verdaderos racionamientos del juzgador, sino que, en el primero, parte de la afirmación de que, a pesar de encontrar demostrada “ la prestación del servicio”, el Tribunal “ no tuvo a bien dar aplicación al artículo 24 del C.S.T.”, cuando, según se dijo, el juez de la alzada lo que aseveró fue que los testimonios recaudados no permitían concluir que el demandante había estado al frente de los establecimientos de comercio del demandante ora como administrador, ora como socio, pero que si se aceptara que lo hizo como administrador, tampoco permitían establecer los límites temporales de la presunta relación, ni su remuneración. Y en el segundo ataque, lo que hace es controvertir la aducción, decretó y práctica de la inspección judicial ordenada en el proceso, así como los dichos de los testigos, algunos de los cuales tardíamente los tacha de sospechosos, olvidando que los primeros son aspectos jurídicos propios de la vía directa de violación de la ley por ‘violación medio’ de las normas pertinentes del derecho probatorio, y que los segundos son medios de convicción no calificados en la casación del trabajo, así como que es facultad de los jueces laborales, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la libre formación de su convencimiento sin sujeción a tarifa alguna de pruebas.

Así las cosas, los verdaderos razonamientos del Tribunal permanecen incólumes y con ellos, permanece la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Por otra parte, aun cuando dirige el primer cargo por la vía directa de violación de la ley por infracción directa de una normas, respecto de las cuales al final sostiene que “violó además la norma sustantiva, por aplicación indebida, cuando efectivamente debió dar aplicación a la presunción que desconoció ”, con lo cual inexplicablemente cambia la modalidad de violación de la ley que atribuyó en la proposición jurídica del cargo, su desarrollo lo funda en que para el juez de primera instancia no hubo pruebas de la relación laboral; en tanto que, para el de segunda, la prueba “ fue insuficiente”.

De suerte que, para demostrar los yerros del Tribunal aborda las pruebas del proceso, siendo que la vía por la cual se endereza el cargo supone plena conformidad con esa clase conclusiones del fallador. De otro lado, en el segundo ataque, que lo dirige por la vía de los hechos, aduce que el Tribunal incurrió en ‘error de derecho’ al no apreciar que el demandado fue renuente a la práctica de la inspección judicial y que, por ello, debe deducirse la confesión de los datos sobre los extremos temporales de la relación laboral y su salario, los cuales extrañó, desconociendo que esta clase de error no se presenta por tal situación, que ya se dijo es de orden jurídico, sino porque ‘se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’, tal y como paladinamente lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No es más lo que debe decirse para rechazar los desatinados e incomprensibles cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que HENRY CEDIEL RIOS promovió contra JAIME RIOS GUTIERREZ.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia