CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia.11732/' Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mi siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de GILBERTO PARRA RUBIANO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 18 de agosto de 2004, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de contaminación ambiental.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: 2 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia k ST Corte Suprema de Justicia "Según lo establecido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de acuerdo con el resultado de las visitas realizadas los días 25 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, la industria de cuero ubicada en la vereda "Chingacio" en comprensión territorial del municipio de Chocontá, de propiedad de GILBERTO PARRA RUBIANO, viene funcionando desde hace 15 años y se encuentra localizada en la finca "El Recreo".
Dicha industria, no tiene permisos de vertimientos generados por aguas residuales, las que van sin ningún tratamiento al rió Bogota y el manejo inadecuado de los residuos sólidos genera impacto negativo grave en los recursos aire y suelo, al igual que en el agua y en la salud humana".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional Sexta adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros de Bogotá, el 19 de noviembre de 2003, acusó a Gilberto Parra Pillan° por la conducta punible de contaminación ambiental. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 18 de agosto de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de contaminación ambiental, Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia k Corte Suprema de Justicia 3.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Estima el censor que en este evento resulta importante que la Corte conozca de la actuación, en virtud de la casación excepcional, en la medida en que es necesario que se unifiquen criterios jurisprudenciales, por cuanto que en casos similares la fiscalía ha precluido la investigación y el juez de conocimiento ha absuelto a los acusados.
Por manera que considera que la Corte debe pronunciarse a fin de que "siente criterios claros y definidos". Además, dice que la prueba que se trasladó a este proceso del trámite que adelantó la Corporación Autónoma Regional, en su producción no participó la defensa y el acusado. De igual manera, asevera que de la misma se concluyó que no se generaba contaminación del agua, por cuanto que no se ejercía la actividad de curtido, aspectos que llevaban a predicar la duda y, por tal motivo, la absolución del acusado era la decisión a adoptar. 4 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia --- Corte Suprema de Justicia La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial "al aplicar o encuadrar la conducta dentro de la descripción legal que al efecto establece la Ley 491 de 1g9g que modificó el artículo 247 del Decreto 100 de 1980".
Comenta que se allegaron al proceso pruebas sin el lleno de los requisitos legales que fueron valoradas por el Tribunal, vulnerándose el debido proceso. Así mismo, dice que no se tuvo en cuenta una probanza aportada legal y oportunamente de la cual se colegia que su defendido "no generaba contaminación alguna, que no estaba ejerciendo la actividad industrial de curtido, tal como lo señalaron y acreditaron con el informe y álbum fotográfico de los investigadores del DAS y otros funcionarios comisionados".
Acota que al informe de la CAR no se le debió dar valor probatorio, "por no haberse aportado legalmente a la actuación". Así, en su criterio, en el 5 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia Mak Corte Suprema de Justicia evento que no se hubiese cometido dicho yerro en la apreciación probatoria otra habría sido la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia. Recalca que al haberse dado mérito a unos medios de convicción que carecían de requisitos, generan una apreciación falsa, habida cuenta que no se valoraron o analizaron las pruebas recolectadas por los investigadores del DAS, que fueron allegadas oportuna y legalmente al proceso.
Manifiesta que se vulneraron los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 232, 234, 238, 239, 254, 255, 257 y 306 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Politica y 198 del Decreto 1594 de 1984. Advierte como errores del Tribunal que otorgara plena validez a las pruebas allegadas sin los requisitos legales, que considerara acreditada la materialidad de la conducta de contaminación ambiental con base en las pruebas practicadas unilateralmente por la Corporación Autónoma Regional sin la presencia de su abogado y su defendido, que infiriera la responsabilidad cuando no existen pruebas que la acrediten y, por último, que la CAR indujo a error a los curtidores.
En otro acápite que llamó "PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA", asevera que a las muestras y análisis recaudados por la CAR se le otorgó plena validez, en 6 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia 1,‘ Corte Suprema de Justicia tanto que no se advirtieron las contradicciones de las fichas técnicas, no se dio cumplimiento al artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 y no se valoraron los informes del DAS fechados el 7 de marzo de 2001, donde se demuestra que Parra Rubiano no estaba contaminando, en la medida en que su empresa no funcionaba desde hacia cuatro años.
En el título que denominó "RELACIÓN DE PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL FALLADOR DE LA SEGUNDA INSTANCIA", sostiene que no se apreciaron: la respuesta emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 23 de febrero de 2004, la diligencia de inspección judicial practicada en la finca por funcionarios de la CAR, los múltiples oficios con destino a entidades oficiales de los cuales no se recibió respuesta, el informe 160 practicado por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y el álbum fotográfico.
Reitera la violación de los artículos 8° y 232 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la recopilación de los medios de prueba se realizó sin la presencia de Parra Rubiano o de su abogado, motivo por el cual estima que las mismas son ilegales, al punto que manifiesta que se vulneró el debido proceso, la Constitución Política y el artículo 198 del Decreto 1593 de 1984.
Sostiene que los yerros de los juzgadores condujeron a que se condenara al procesado con la documentación que remitió la Corporación Autónoma 7 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia VIttir 1- 4k Corte Suprema de Justicia Regional - CAR, habida cuenta que no obstante que la defensa deprecó otros medios de convicción como fueron que la industria no estaba "operando" y las ordenadas por el juez de conocimiento, de todos modos, en su criterio, dichos medios de prueba resultaban "exiguos", en tanto que se arribaba al grado de conocimiento de la duda y que no fue resuelta a favor de su procurado.
Tambien dice que las pruebas recopiladas por funcionarios de la CAR y cuyos índices de contaminación aducen que superan los permitidos por las normas ambientales fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que se realizaron sin la presencia del encausado o su defensor, máxime cuando el informe de visita del DAS concluyó "que la pequeña industria no estaba en funcionamiento".
Afirma que la CAR indujo en error a los curtidores, aduciendo que se iba a realizar una capacitación que no se dio, hecho que fue confirmado por el alcalde municipal de Chocontá. Manifiesta que si los juzgadores restaban valor jurídico y probatorio a los medios de convicción, necesariamente no habrían concluido en la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido. 8 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia 21. c triat;17-i Corte Suprema de Justicia Insiste que el Tribunal realizó un "análisis parda/izado y único de estos medios de prueba", otorgándole vida jurídica y validez probatoria sin merecerlos.
Recuerda que estamos frente a un error de derecho, careciendo las probanzas de todo valor jurídico dado la ilegalidad en el proceso de recolección. Recalca que el Tribunal encuadró la conducta en el tipo penal de contaminación ambiental, incurriendo en un error de derecho, en tanto que le otorgó mérito a unas pruebas que no reunían el lleno de los requisitos legales.
También dice que hubo "decidía" por parte del instructor en la práctica del acervo probatorio que le permitiera corroborar o infirmar los informes allegados. De igual manera, vuelve a señalar que el trámite no contiene las pruebas requeridas, puesto que sólo se allegó el informe correspondiente a la inspección del DAS, que demostraba que la industria no generaba contaminación por cuanto que no se encontraba en funcionamiento.
Manifiesta que la providencia de primera instancia carece de la debida fundamentación, razón por la cual debería ser anulada, Considera que hay una tarifa legal en orden a establecer la verdad procesal de la 9 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano, República de Colombia ‘e'n■ Corte Suprema de Justicia responsabilidad del enjuiciado, solicitando que los medios de prueba sean valorados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
Advierte que "no había siquiera prueba semiplena para enjuiciar, nunca existía prueba para condena( y que como minimo de la misma se arribaba al grado de conocimiento de la duda que debía ser resuelta a favor de su defendido, por aplicación del principio del in dubio pro reo y como colorario de la presunción de inocencia. Resalta que su defendido nunca pretendió infringir la ley penal y, por lo tanto, en el expediente no hay prueba que determine la existencia del punible.
Señala que una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2004, otorgó un plazo a los curtientes de un año para que se reubicaran y se ajustaran a las normas legales. Anota que la responsabilidad de los hechos radica en las entidades oficiales, dado que han inducido en error a los curtidores al sugerirles el consumo de ciertos componentes químicos en desarrollo de su industria.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y, "declarar en 10 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia, tila1329 Corte Suprema de Justicia qué estado queda el proceso, o disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los hechos sucedieron en el año 1999, fecha en la cual regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que reglaba la procedencia de la casación común para delitos que tuvieran pena privativa de libertad que fuera o excediera de 6 años de prisión, como en este caso, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala abordará su estudio de acuerdo con dicha norma, es decir, que revisará los presupuestos formales desde el punto de la casación ordinaria y no de la excepcional como lo señala el libelista. 2.
Recuérdese que la violación indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, en tanto que el juzgador de segunda instancia comete errores de hecho o de derecho, según el caso, yerro que lo conduce a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir la que sí debía resolver el conflicto.
En tales condiciones, resulta diáfano repetir que os errores en la actividad probatoria pueden provenir en el acto de producción, incorporación y valoración del elemento de juicio. De ahí que resulte una carga para el 11 Rad. 23722 /NADMISIÓN ' ( Gilberto Parra Rubiano República de Colombia CI -1 '- fi Corte Suprema de Justicia censor que indique la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. De acuerdo con el proceso de demostración del vicio, también constituye una carga para el censor que señale sobre cuál medio de prueba se cometió el error, en qué consistió y cómo el mismo incidió en el parte resolutiva de la sentencia, al punto que de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido absolutorio.
De otro lado, no sobra recordar que el recurso extraordinario de casación se contempló como aquella impugnación tendiente a demostrar errores de derecho o de procedimiento cometidos en la elaboración de la sentencia o en el proceso, según el caso, de acuerdo con las estrictas causales señaladas por el legislador para el efecto. Por manera que no resulta atinado, desde el plano de la lógica, que se invoque la violación de la ley sustancial, como supuesto de la causal primera y, seguidamente, se advierta que el recaudo de pruebas fue sin el lleno de los requisitos legales, asunto que vulnera el debido proceso, en la medida en que este último argumento hace referencia a los vicios in procedendo, que deben postularse, respetando el principio de prioridad que rige la casación, por los senderos de la causal tercera.
Ahora bien, si la intención del censor era demandar una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda 12 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia Corte Suprema de Justicia vez que al proceso se allegaron medios de prueba que no respetaron sus ritos para su producción e incorporación al trámite judicial, sin duda, correspondía que enseñara a la Corte cuál fue el procedimiento omitido, en tanto que no basta con sólo afirmar dicha hipótesis, habida cuenta que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala la inconformidad del censor radica en varios aspectos, a saber a. Que el juzgador sustentó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado con base en el informe que remitió la CAR que, a su juicio, no debió ser objeto de apreciación, habida cuenta que la recolección de las muestras realizadas al suelo y al agua se hizo sin la presencia del acusado y de su defensor.
Frente a dicha hipótesis, se advierte que el censor la dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró, como se hacia imperioso en el punto de la validez de la prueba, que la ley señalaba que para tal acto debía comparecer dichas personas. b. También postula como error de apreciación probatoria que el juzgador no hubiese valorado varios elementos de juicio de carácter documental, esto es, entre otros, la respuesta emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la diligencia de inspección judicial realizada al terreno, los múltiples oficios que obran dentro del trámite y con destino a plurales entidades oficiales y los informes del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS. 13 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia - - t"HjÍ Corte Suprema de Justicia Frente a la citada argumentación, la Corte colige que la censura quedó simplemente en la formulación, en tanto que el casacionista no evidenció cómo de haber sido objeto de apreciación los citados medios de prueba, necesariamente las conclusiones del fallo, por lo menos, habrían sido favorables al acusado. c. Finalmente, como si la casación fuera una tercera instancia, el actor plantea que de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el proceso se arriba al grado de conocimiento de la duda que debía resolverse a favor del acusado y, por lo mismo, el fallo habría sido de carácter absolutorio.
Dicho de otra manera, el casacionista sin que señalara ni demostrara error en la apreciación de las pruebas arremete contra las conclusiones del juzgador de segunda instancia en torno a sus inferencias, que dedujo del caudal probatorio en el grado de certeza, al declarar como probado la existencia el hecho y la responsabilidad del acusado.
Por manera que el libelista desconoce que el recurso de casación no es una impugnación para contraponer la persuasión de las conclusiones probatorias adoptadas en el fallo con base en una personal apreciación, sino para denunciar los errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo, como se ha dicho, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados se ajustan a la actividad probatoria 14 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia n.s7, ■1;- Corte Suprema de Justicia desplegada en el trámite, y que la norma sustancial escogida para la elaboración del juicio de derecho era la llamada a gobernar el asunto Y, como si lo anterior fuera poco, recuérdese que dentro de la apreciación probatoria rige el método de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y/o las máximas de la experiencia, evento que aquí no ocurrió. Todas las falencias señaladas en precedencia, llevan a la Sala a colegir que el único cargo postulado contra la sentencia de segundo grado, carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual el mismo se inadmitirá. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de GILBERTO PARRA RUBIANO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, GILBERTO PARRA RUBIANO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. LEMOS 15 Rad. 23722 INADMISIÓN Gilberto Parra Rubiano República de Colombia i;
Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ON■..D ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria