Micelio
23721(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 23.721 P./ Sandra Lucrecia Daniel Guzman y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 23.721 P./ Sandra Lucrecia Daniel Guzman y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Octavo de la misma categoría de Bogotá para conocer del juzgamiento de SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMAN, PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO y DANIEL SALDAÑA GONZALEZ acusados por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En virtud de los homicidios de la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzman, Ana María Medina Zambrano y Carlos German Lozano Acosta, ocurridos el 2 de marzo de 2.002, cuando sus cuerpos fueron hallados en la Vereda la Gotera, municipio de Zipacón, departamento de Cundinamarca, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, previo al cierre de la investigación, mediante proveído del 11 de octubre de 2.002 calificó parcialmente el mérito del sumario (por cuanto en el término de ejecutoria del proveído calificatorio otros incriminados se acogieron a la figura de la sentencia anticipada), acusando a los procesados por los delitos ya mencionados, especificando que la señora Sandra Lucrecia lo era en calidad de determinadora al paso que los otros dos individuos lo eran como coautores materiales. 2.

Para la prosecución de la etapa de juzgamiento, el expediente fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Reparto), correspondiéndole su conocimiento al Primero de esa categoría, despacho que, luego de agotar el trámite de dicha fase y encontrarse el expediente para la emisión del respectivo fallo, desde el día 3 de mayo de 2.004, sorpresivamente, mediante auto del 11 de marzo de 2.005, se declaró incompetente para poner fin a la causa al argüir que al ser el delito de concierto para delinquir el que prevalece para darle competencia a los jueces penales del circuito especializados, ha de tenerse en cuenta el factor territorial, en virtud del cual –deduce- en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio, el concierto se ejecutó en la ciudad de Bogotá, en donde no solo se encontraron a los implicados, sino que también fue el lugar en donde se definió lo relativo a la realización de los homicidios siendo esta, además, la sede de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán, quien en la investigación ha sido determinada como organizadora y dirigente de la empresa criminal, razones que le hacen concluir al funcionario en cita (apoyado en jurisprudencia de esta colegiatura) corresponde finiquitar la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta capital, a quienes le propuso colisión negativa de competencias. 3.

Allegadas, entonces, las diligencias al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 3 de mayo de 2.005, igualmente se abstuvo de conocer la actuación, al considerar que, en relación a la comisión del delito de concierto para delinquir, punible que da la competencia del asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados, algunos de los actos preparatorios de la conducta delictiva y las acciones que enseguida ejecutaron se llevaron a cabo en ciertos municipios de Cundinamarca (Cartagenita y Facatativa), lo cual se desprende de algunas de las afirmaciones de los propios implicados que precisamente fueron plasmadas en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme lo dispone el artículo 75 – 4º de la Ley 600 de 2.000. 2. Previo a dirimir el conflicto que en esta oportunidad se presenta a la Corte, vale la pena hacer eco a la preocupación elevada por la Agente Especial del Ministerio Público que interviene en la causa (Fol. 11 c.o. No. 11) la cual apunta a la dilación que ha sufrido la actuación cursada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como quiera que el expediente ingresó al Despacho para emitir sentencia desde el 3 de mayo de 2.004, es decir, hace algo más de un año, aspecto que evidentemente no fue tenido en cuenta por el juez proponente de la colisión, quien si bien aduce estar hace poco al frente de su Juzgado, no reparó en tener en cuenta la demora que traía este expediente para su culminación y la trascendencia que los mismos hechos revisten, y si, por el contrario, asumiendo una tozuda postura –como quiera que en el mismo despacho ya se emitieron sendas sentencias anticipadas en contra de otros coprocesados involucrados en las diligencias- pretenda ahora deshacerse de una actuación -creando aún más demora- en la que, se anticipa, le compete entrar a emitir el fallo que en derecho corresponda de acuerdo a las razones que seguidamente se expondrán. 3.

Existe acuerdo entre los funcionarios colisionantes en que ante el concurso de conductas punibles endilgado a los procesados (homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado) la competencia para conocer del asunto en virtud a la comisión del delito contra la seguridad pública radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, es decir, siguiendo los lineamientos del factor funcional.

Así tuvo oportunidad de plasmarlo la Corte Suprema de Justicia en auto que también fuera citado por el juez colisionante: “Es claro que la regla general de competencia se encuentra en el principio de la territorialidad, la cual, cuando se encuentra que la conducta punible se ha realizado en varios sitios, debe ser auxiliada por los criterios señalados en el artículo 83 del C. de P. P., y cuando se trata de delitos conexos debe acudirse a los parámetros señalados en el artículo 91 de la misma obra.

Sin embargo, como acontece en este asunto, cuando se entromete dentro de la discusión acerca de quién es el juez competente un juzgado penal del circuito especializado, debe acudirse primeramente a la regla señalada en el artículo transitorio 7° del Código de Procedimiento Penal, que fijó como parámetro el hecho que cuando están involucrados los jueces penales del circuito especializados, la competencia de éstos es restrictiva y particularmente determinada por esa especialidad.

En otras palabras, cuando se presente conexidad de conductas punibles y algunas de las cuales no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y otras sí, la competencia para su conocimiento, en todo caso, es de estos jueces. Ahora, una adecuada hermenéutica guiada por principios de lógica jurídica, imponen concluir que si cuando se enfrenta un juez penal del circuito especializado con “ cualquier otro funcionario judicial ”, así lo dice el artículo 7° transitorio citado, la competencia se asigna a aquél, igual rasero debe seguirse cuando los jueces colisionados son dos especializados por hechos conexos en los que algunos de ellos no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Para estos casos, la competencia que debe prevalecer será primeramente por virtud del factor territorial pero del delito o delitos que sean de su especialidad y siempre teniendo como norte el delito que les da competencia. Este criterio de interpretación, es la regla que ha debido regir este asunto, en la medida que vinculándose un delito de competencia de jueces penales del circuito especializados (concierto para delinquir), se debe mirar primero éste para de ahí proseguir con la evaluación y determinación del juez de conocimiento, pues el legislador quiso precisamente que ellos fueran derrotero y parámetro de competencia así, como aquí sucede, el delito conexo (homicidio) sea de mayor gravedad en la medida que lo que interesa es que sea de competencia del juez especializado.

Como el delito de homicidio no es el que asigna en este asunto competencia, sino el delito de concierto para delinquir, así señalado por la Ley 733 de 2002, debe mirarse el factor territorial como primer presupuesto para determinar el juez competente. Y la conclusión acerca del interrogante de dónde se desarrolló este ilícito, encuentra respuesta en el hecho que se advierte que conforme la ubicación comercial y laboral y residencia del procesado en la ciudad de Bogotá, tal como se revela en el expediente (Informe de los investigadores de la Fiscalía visible a folio 17 del cuaderno N° 1) y se consigna en la resolución de acusación, como la interceptación de varios abonados telefónicos precisamente de esta ciudad, lleva a inferir que dicho concierto tuvo desarrollo y ejecución en Bogotá”.

(Auto del 15 de abril de 2.004, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés). El punto disidente, entonces, radica en cuanto al factor territorial se refiere. Recordemos que para el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la comisión del delito de concierto para delinquir se ejecutó en la ciudad de Bogotá porque i) el acuerdo se desarrollo y tuvo plena ejecución en esta capital, ciudad en donde se definió lo relativo a la perpetración de los homicidios; ii) porque Bogotá es el domicilio comercial, laboral y residencial de Sandra Lucrecia Daniel, quien en el proceso ha sido determinada como organizadora y dirigente de la asociación criminal, cuidad en la que además vivían los principales actores de la banda; y iii) porque en Bogotá se verificó la interceptación de varios abonados telefónicos utilizados en la actividad.

Las ligeras conclusiones en las que desemboca el juez en cita, denotan con mayor razón su afán por librarse de emitir el respectivo fallo con apoyo en la jurisprudencia -parcialmente transcrita- que, en lo pertinente, no se acopla de pleno al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, tal como fue analizado en el pliego de cargos el acervo probatorio no conduce inexorablemente a concluir que fue Bogotá la única ciudad en la que se desplegó la actividad típica del concierto para delinquir.

Es así como en el pliego de cargos se anotó: “… CABALLERO CASALLAS cuenta como días atrás, el viernes 22 de febrero, se reunieron en la casa de DANEY SALDAÑA, PEDRO WILLIAM, SALVADOR, ENDER y él, con el fin que los llevara a buscar por esa región el sitio ideal, por donde irían a botar un vehículo, llegando a NEBRASKA, donde pararon, miraron y escogieron un abismo, para su propósito.

Que el día 02 de agosto (sic) (hay que entenderse 02 de marzo) lo llamó DANEY y le dijo que se tenían que ir a revisar que por el sector no estuviese la Policía, es así como llegaron hasta Zipacón a bordo de una moto, hasta la carretera destapada que conduce a Nebraska…” El testimonio de Caballero Casallas, a quien la Fiscalía le da plena credibilidad, el cual –según el ente acusador- estuvo respaldado por otros testimonios que aunados contribuyeron a la captura de los demás procesados, la incautación de las armas utilizadas en los homicidios y la obtención de algunos objetos personales que llevaban las víctimas consigo, denota también que el acuerdo criminal no se perpetró únicamente en la ciudad capital sino en otras poblaciones de Cundinamrca a las que los delincuentes habrían acudido previamente a la ejecución de los ilícitos, precisamente para garantizar la efectividad de lo que habían planeado.

En estas condiciones, cometido o efectuado el acuerdo criminal en varios lugares resulta viable acudir a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento conforme lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevo acabo la primera aprehensión”.

Teniendo en cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue la Unidad Local de Fiscalía Delegada de Facatativá (Cundinamarca), la autoridad que en virtud del los hechos delictivos avocó conocimiento mediante resolución del 2 de marzo de 1992 (mismo día de los hechos), resulta inobjetable –entonces- que corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca finiquitar la actuación en su fase de juzgamiento.

Finalmente, ante el memorial que allega el señor defensor de Sandra Lucrecia Daniel, a través del cual solicita a la Corte se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto resolvió negativamente la solicitud de libertad impetrada a favor de su prohijada, es de recordarle al togado que la Corte únicamente está facultada, en esta actuación, para dirimir la controversia suscitada entre los funcionarios trabados en conflicto, lo cual significa que cualquier otra inconformidad ha de elevarla ante el funcionario de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conocer del juicio adelantado en contra de SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMAN, PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO y DANIEL SALDAÑA GONZALEZ. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. 3.

Abstenerse de resolver la solicitud de nulidad elevada por el defensor de Sandra Lucrecia Daniel por las razones expuestas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉZ YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaría PAGE 13